AGENTES DE SEGURIDAD DE CENTROS PENALES

APLICABLE EL CÓDIGO DE TRABAJO POR CONSIDERARSE LABORES DE CARÁCTER PERMANENTE, CUYOS CONTRATOS NO REÚNEN LOS REQUISITOS QUE DISPONE EL ARTICULO OCHENTA Y TRES DE LAS DISPOSICIONES GENERALES DE PRESUPUESTOS

“2.1. Visto el juicio y lo expresado por el apelante, esta Sala hace las siguientes consideraciones:

2.2. Con relación a la inconformidad de la Representación Fiscal, respecto de la EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA POR RAZÓN DE LA MATERIA, conforme al Art. 2 literal "b" Inciso 20 CT y Art. 83 DGP; se debe considerar que el Art. 2 del Código de Trabajo, cuando cita las exclusiones relativas a los trabajadores que prestan servicios por medio de contrato, excluye de su ámbito de aplicación específicamente a aquellas relaciones de trabajo que emanan de un contrato para la prestación de servicios personales de carácter PROFESIONAL O TÉCNICO, que son los regulados en el Art. 83 de las Disposiciones Generales de Presupuestos y que sólo pueden darse bajo las condiciones que en dicho precepto se establecen, en otras palabras: a) Que la labor a realizar sea propia de la profesión o técnica del contratista; b) Que las labores a realizar sean de carácter profesional o técnico, no de índole administrativa; c) Que no pertenezcan al giro ordinario de la institución, es decir, que sean de carácter eventual o temporal, no permanente; y, d) Que no haya plaza vacante con iguales funciones que las que se pretende contratar en la Ley de Salarios. La contratación efectuada al amparo formal de la norma citada, pero que en realidad se trata de labores permanentes tal como se determina en autos, constituye una "simulación de contrato" que deja al margen de tal normativa dicha figura contractual, por lo que, con la intención de no afectar los derechos del servidor público contratado, debe aplicarse la normativa laboral a fin de proteger sus derechos, dándole a dicho contrato la categoría de contrato laboral; considerando que las labores desempeñadas por el trabajador lo han sido de forma continua y permanente, por lo que esta Sala coincide con la Cámara Sentenciadora, en el sentido de declarar no ha lugar a la excepción alegada.”

CONTRATO DE TRABAJO

CONTRATOS RELATIVOS A LABORES QUE POR SU NATURALEZA SEAN PERMANENTES, SE CONSIDERAN CELEBRADOS POR TIEMPO INDEFINIDO, AUNQUE EN ELLOS SE SEÑALE PLAZO PARA SU TERMINACIÓN

“2.3.Referente a la Excepción de Terminación de Contrato sin Responsabilidad para el Patrono por Expiración del Plazo, opuesta y alega por la representación fiscal en primera instancia ante la Cámara Primera de lo Laboral, citando el apelante Jurisprudencia de la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, relativa a la estabilidad laboral, en el entendido que esta dura la vigencia del contrato; sin embargo dicho criterio ha sido superado por dicha Sala a partir de la sentencia pronunciada a las diez horas con veintiún minutos del diecinueve de diciembre de dos mil doce, en el amparo dos- dos mil once, mediante el cual se sostiene que el plazo fijado en este tipo de contratos, en los que las labores son de carácter continuo y permanentes, carece de validez y debe tenerse por no consignado, entendiéndose el contrato de carácter indefinido, tal cual lo dispone el Art. 25 del CT, a tal grado de reconocerle al personal contratado por la Administración Pública bajo el régimen de contrato, cuando este cumple en verdad tareas correspondientes al personal permanente, el derecho a la estabilidad laboral, por haber sido realizados sus contratos en contravención al Art. 83 de las Disposiciones Generales de Presupuestos, los cuales a la luz del Principio del Contrato Realidad que rige en materia laboral, los contratos son lo que son y no lo que las partes dicen.

Es necesario resaltar además que de conformidad al Art. 25 CT., los contratos relativos a labores que por su naturaleza sean permanentes en la empresa o institución, se considerarán celebrados por tiempo indefinido, aunque en ellos se señale plazo para su terminación; la estipulación de plazo sólo tendrá validez: a) Cuando por las circunstancias objetivas que motivaron el contrato, las labores a realizarse puedan ser calificadas de transitorias, temporales o eventuales; y, b) Siempre que para contratar se hayan tomado en cuenta circunstancias o acontecimientos que traigan como consecuencia la terminación total o parcial de las labores, de manera integral o sucesiva; y a falta de estipulación de plazo, el contrato se presumirá celebrado por tiempo indefinido.

En concordancia con lo expuesto, debemos destacar que desde ningún punto de vista puede admitirse que las labores desarrolladas por la demandante al desempeñar el cargo de Seguridad de Centros Penales I, tengan alguna muestra de eventualidad, con todo y lo que el contrato escrito pueda contener; ya que de concluir lo contrario, se negaría eficacia al espíritu garantista plasmado por el legislador en el Art. 25 CT., mediante el cual se impide que un formalismo prevalezca sobre una realidad tal como la doctrina considera al contrato de trabajo cuando existe una concreta y objetiva prestación de labores. Por consiguiente, no existe algún tipo de agravio referente a la excepción alegada.”

PRESTACIONES ACCESORIAS

IMPOSIBILIDAD DE CONDENAR AL EMPLEADOR AL PAGO DE VACACIONES POR DESPIDO INJUSTIFICADO DE TRABAJADORES DEL SECTOR PÚBLICO, AL NO EXISTIR NORMATIVA LEGAL QUE REGULE TAL RECLAMO

“2.4. En lo relativo a la condena al pago de las prestaciones accesorias de vacación por despido injustificado y aguinaldo proporcional, cabe aclarar que para los trabajadores del sector público, las vacaciones obedecen a la Ley de Asuetos, Vacaciones y Licencias de los Empleados Públicos y la segunda prestación a la Ley sobre la Compensación Adicional en Efectivo y no al Código de Trabajo, considerando que la trabajadora laboró hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil once, se entiende que fueron pagadas dichas prestaciones y así se acreditó en cuanto al aguinaldo correspondiente al año dos mil once, con la certificación de pago contenida a fs. […], y además no existe prueba en contra; en igual sentido se ha pronunciado esta Sala en reiterada jurisprudencia en las sentencias 145-APL-201l , 3-APL- 2012 Y 34-APL-2012, en este caso la Sala revocará la condena referente a estas prestaciones, por no existir derecho del actor para hacer los reclamo mencionados.

2.5. Una vez analizado los punto apelados; para esta Sala se encuentra plenamente probada la relación laboral entre patrono y trabajador por medio del documento agregado a .fs. […], que prueba la prestación de servicio de la señora MARIA MAXIMINA S. C., para el Ministerio de Justicia y Seguridad Pública. El contrato de trabajo y sus condiciones se probó en forma directa con la certificación de contrato de fs. […] de este proceso.

En lo concerniente al despido fue probado en forma directa por la nota de no renovación de contrato contenida a fs. […], y la representación patronal del licenciado DOUGLAS MAURICIO M. R., en calidad de Director General de Centros Penales se presume conforme al Art. 3 del Código de Trabajo.

En razón de lo anterior, la Sala concluye, que la terminación del contrato fue sin causa legal, por lo que resulta procedente confirmar la condena de pago de indemnización por despido injusto y salarios caídos en esa instancia; al mismo tiempo revocar la condena relativa a la vacación y aguinaldo proporcional.”