AGENTES DE SEGURIDAD
DE CENTROS PENALES
APLICABLE EL CÓDIGO
DE TRABAJO POR CONSIDERARSE LABORES DE CARÁCTER PERMANENTE, CUYOS CONTRATOS NO
REÚNEN LOS REQUISITOS QUE DISPONE EL ARTICULO OCHENTA Y TRES DE LAS
DISPOSICIONES GENERALES DE PRESUPUESTOS
“2.1. Visto el juicio y lo expresado por el apelante, esta Sala hace las
siguientes consideraciones:
2.2. Con relación a la inconformidad de la Representación Fiscal,
respecto de la EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA POR RAZÓN DE LA MATERIA, conforme al
Art. 2 literal "b" Inciso 20 CT y Art. 83 DGP; se debe considerar que
el Art. 2 del Código de Trabajo, cuando cita las exclusiones relativas a los
trabajadores que prestan servicios por medio de contrato, excluye de su ámbito
de aplicación específicamente a aquellas relaciones de trabajo que emanan de un
contrato para la prestación de servicios personales de carácter PROFESIONAL
O TÉCNICO, que son los regulados en el Art. 83 de las Disposiciones
Generales de Presupuestos y que sólo pueden darse bajo las condiciones que en
dicho precepto se establecen, en otras palabras: a) Que la labor a realizar sea
propia de la profesión o técnica del contratista; b) Que las labores a realizar
sean de carácter profesional o técnico, no de índole administrativa; c) Que no
pertenezcan al giro ordinario de la institución, es decir, que sean de carácter
eventual o temporal, no permanente; y, d) Que no haya plaza vacante con iguales
funciones que las que se pretende contratar en la Ley de Salarios. La
contratación efectuada al amparo formal de la norma citada, pero que en
realidad se trata de labores permanentes tal como se determina en autos,
constituye una "simulación de contrato" que deja al margen de tal
normativa dicha figura contractual, por lo que, con la intención de no afectar
los derechos del servidor público contratado, debe aplicarse la normativa
laboral a fin de proteger sus derechos, dándole a dicho contrato la categoría
de contrato laboral; considerando que las labores desempeñadas por el
trabajador lo han sido de forma continua y permanente, por lo que esta Sala
coincide con la Cámara Sentenciadora, en el sentido de declarar no ha lugar a
la excepción alegada.”
CONTRATO DE TRABAJO
CONTRATOS RELATIVOS A
LABORES QUE POR SU NATURALEZA SEAN PERMANENTES, SE CONSIDERAN CELEBRADOS POR
TIEMPO INDEFINIDO, AUNQUE EN ELLOS SE SEÑALE PLAZO PARA SU TERMINACIÓN
“2.3.Referente a la Excepción de Terminación de Contrato sin
Responsabilidad para el Patrono por Expiración del Plazo, opuesta y alega por
la representación fiscal en primera instancia ante la Cámara Primera de lo
Laboral, citando el apelante Jurisprudencia de la Sala de lo Constitucional de
la Corte Suprema de Justicia, relativa a la estabilidad laboral, en el entendido
que esta dura la vigencia del contrato; sin embargo dicho criterio ha sido
superado por dicha Sala a partir de la sentencia pronunciada a las diez horas
con veintiún minutos del diecinueve de diciembre de dos mil doce, en el amparo
dos- dos mil once, mediante el cual se sostiene que el plazo fijado en este
tipo de contratos, en los que las labores son de carácter continuo y
permanentes, carece de validez y debe tenerse por no consignado, entendiéndose
el contrato de carácter indefinido, tal cual lo dispone el Art. 25 del CT, a
tal grado de reconocerle al personal contratado por la Administración Pública
bajo el régimen de contrato, cuando este cumple en verdad tareas
correspondientes al personal permanente, el derecho a la estabilidad laboral,
por haber sido realizados sus contratos en contravención al Art. 83 de las
Disposiciones Generales de Presupuestos, los cuales a la luz del Principio del
Contrato Realidad que rige en materia laboral, los contratos son lo que son y
no lo que las partes dicen.
Es necesario resaltar además que de conformidad al Art. 25 CT., los
contratos relativos a labores que por su naturaleza sean permanentes en la
empresa o institución, se considerarán celebrados por tiempo indefinido, aunque
en ellos se señale plazo para su terminación; la estipulación de plazo sólo
tendrá validez: a) Cuando por las circunstancias objetivas que motivaron el
contrato, las labores a realizarse puedan ser calificadas de transitorias,
temporales o eventuales; y, b) Siempre que para contratar se hayan tomado en
cuenta circunstancias o acontecimientos que traigan como consecuencia la
terminación total o parcial de las labores, de manera integral o sucesiva; y a
falta de estipulación de plazo, el contrato se presumirá celebrado por tiempo
indefinido.
En concordancia con lo expuesto, debemos destacar que desde ningún punto
de vista puede admitirse que las labores desarrolladas por la demandante al
desempeñar el cargo de Seguridad de Centros Penales I, tengan alguna muestra de
eventualidad, con todo y lo que el contrato escrito pueda contener; ya que de
concluir lo contrario, se negaría eficacia al espíritu garantista plasmado por
el legislador en el Art. 25 CT., mediante el cual se impide que un formalismo
prevalezca sobre una realidad tal como la doctrina considera al contrato de
trabajo cuando existe una concreta y objetiva prestación de labores. Por
consiguiente, no existe algún tipo de agravio referente a la excepción alegada.”
PRESTACIONES
ACCESORIAS
IMPOSIBILIDAD DE
CONDENAR AL EMPLEADOR AL PAGO DE VACACIONES POR DESPIDO INJUSTIFICADO DE
TRABAJADORES DEL SECTOR PÚBLICO, AL NO EXISTIR NORMATIVA LEGAL QUE REGULE TAL
RECLAMO
“2.4. En lo relativo a la condena al pago de las prestaciones accesorias
de vacación por despido injustificado y aguinaldo proporcional, cabe aclarar
que para los trabajadores del sector público, las vacaciones obedecen a la Ley
de Asuetos, Vacaciones y Licencias de los Empleados Públicos y la segunda
prestación a la Ley sobre la Compensación Adicional en Efectivo y no al Código
de Trabajo, considerando que la trabajadora laboró hasta el treinta y uno de
diciembre de dos mil once, se entiende que fueron pagadas dichas prestaciones y
así se acreditó en cuanto al aguinaldo correspondiente al año dos mil once, con
la certificación de pago contenida a fs. […], y además no existe prueba en
contra; en igual sentido se ha pronunciado esta Sala en reiterada
jurisprudencia en las sentencias 145-APL-201l , 3-APL- 2012 Y 34-APL-2012, en
este caso la Sala revocará la condena referente a estas prestaciones, por no
existir derecho del actor para hacer los reclamo mencionados.
2.5. Una vez analizado los punto apelados; para esta Sala se encuentra
plenamente probada la relación laboral entre patrono y trabajador por medio del
documento agregado a .fs. […], que prueba la prestación de servicio de la
señora MARIA MAXIMINA S. C., para el Ministerio de Justicia y Seguridad
Pública. El contrato de trabajo y sus condiciones se probó en forma directa con
la certificación de contrato de fs. […] de este proceso.
En lo concerniente al despido fue probado en forma directa por la nota
de no renovación de contrato contenida a fs. […], y la representación patronal
del licenciado DOUGLAS MAURICIO M. R., en calidad de Director General de
Centros Penales se presume conforme al Art. 3 del Código de Trabajo.
En razón de lo anterior, la Sala concluye, que la terminación del
contrato fue sin causa legal, por lo que resulta procedente confirmar la
condena de pago de indemnización por despido injusto y salarios caídos en esa
instancia; al mismo tiempo revocar la condena relativa a la vacación y
aguinaldo proporcional.”