DERECHO DE PROPIEDAD DEL SOBRESUELO O ESPACIO AÉREO (sugerido)

LAS NORMAS CONSTITUCIONALES ATIENDEN LOS LÍMITES TERRITORIALES DE NUESTRA SOBERANÍA PERO NO ANULA EL DERECHO DE PROPIEDAD SOBRE EL ESPACIO AÉREO

“La extensión objetiva del derecho de propiedad en las capas inferiores del suelo y la del espacio superior prevista en el artículo 569 C.C. debe interpretarse y aplicarse en consonancia con la normativa constitucional que se refiere al subsuelo y el espacio aéreo fue hecho público a partir de la Constitución de 1950 (art. 7 inc. 1 y art. 137 inc. 3Cn de 1950). La Constitución de 1983 lo regula igual en los Arts. 84 y 103. No consideramos que el art. 569 CC esté derogado, aunque sí modificado en cuanto a su alcance interpretativo y de aplicación por las disposiciones constitucionales. Las normas constitucionales atienden los límites territoriales de nuestra soberanía pero no anula el derecho de propiedad sobre el espacio aéreo.

Esta solución hermenéutica permite pervivir una disposición decimonónica que nos resulta más que necesaria para explicar el dominio en las capas superiores al suelo y que constituye uno de los pocos exponentes normativos que se refieren al espacio aéreo de un inmueble. Asimismo, esta interpretación confirma que el derecho privado y el derecho público convergen en cuanto a regular ese ámbito de la realidad, lo que se demuestra con los ejemplos legales que en esta sentencia se exponen.

En cuanto a esa regulación legal, al límite del derecho de propiedad y a la valoración jurídica de los distintos intereses, privados y públicos, que asisten en la disposición del espacio aéreo, nos referiremos:

1.- La Constitución establece diversas formas de limitar el derecho de propiedad y los derechos reales: propiedad privada en función social, límite máximo de tenencia, expropiación, fideicomisos, bien de familia y protección del medio ambiente (arts. 103, 104, 105, 106 y 117Cn).

2. La Ley Orgánica de Aviación Civil regula el uso del espacio aéreo, aeródromos, aeropuertos privados y helipuertos y establece restricciones urbanísticas derivadas de su regulación (Arts. 1, 47, 48).

3. El Derecho Administrativo tradicionalmente se ha ocupado del llamado “Régimen Administrativo de la Propiedad Privada” dentro del cual se incluyen diversos institutos jurídicos. Algunos de ellos en lo que interesa al caso de estudio son las limitaciones de la propiedad y también las servidumbres administrativas.

La Ley de Constitución de Servidumbres para las Obras de Electrificación Nacional es un caso de servidumbre administrativa dispone en art. 1 inc. 2° que la Servidumbre de Elecfroducto como «gravamen que se constituye a favor de CEL sobre un inmueble determinado, y que confiere a ésta el derecho de instalar torres y postes, así como tender cables aéreos y subterráneos en la porción del inmueble sujeta al gravamen, y a utilizar éstos para la conducción de energía eléctrica». Uno de los considerandos de la Ley es la negativa de los propietarios a la constitución de este tipo de servidumbres.

4.- Cuando la servidumbre no ha sido posible adquirirla de manera voluntaria por el mecanismo de “contratación directa” se procede a su constitución judicial conforme al procedimiento establecido en la Ley, pero empresa interesada en el proyecto de distribución de energía eléctrica debe presentar declaración jurada al juez del cumplimiento de diversos requisitos, entre ellos, que el proyecto es “el único o el más conveniente para la construcción de las líneas”.

El Derecho Ambiental incursiona en este tipo de casos ya que el art. 21 letra “g” Ley de Medio Ambiente categoriza este tipo de servidumbres como una obra que requiere de Evaluación de Impacto Ambiental, por lo cual si la obra es susceptible de generar un daño ambiental, particularmente en la salud, la obra no podría ser autorizada. En el presente caso, […] debería de haber tenido en cuenta la variable ambiental para la constitución de la servidumbre y el hecho que la constitución de un gravamen como la servidumbre, no puede representar un uso abusivo del derecho a su constitución al punto de llevarlo a eliminar o reducir esencialmente las facultades materiales (uso y goce) y jurídicas (disposición) derivadas del derecho de propiedad.”

 

 

PROPIEDAD DEL SUELO COMPRENDE LA DE LAS CAPAS INFERIORES Y LA DEL ESPACIO SUPERIOR DENTRO DE LOS PLANOS VERTICALES LEVANTADOS EN LOS LINDEROS DE LA FINCA

“Asimismo y como muestra del ejercicio moderado de los derechos convergentes en cuanto al uso del suelo, el art. 9 de la Ley del Medio Ambiente reconoce el derecho de los habitantes a ser escuchados y tomárseles en cuenta en las decisiones que afecten sus derechos. En ese sentido, el artículo citado reza: «Los habitantes tienen derecho a ser informados, de forma oportuna, clara y suficiente, en un plazo que no exceda de quince días hábiles sobre las políticas, planes y programas ambientales relacionados con la salud y calidad de vida de la población, especialmente para: ---d) Informarse y participar en las consultas sobre las actividades, obras o proyectos, que quedan afectarla o requieran Permiso Ambiental.»

Por su parte, el art. 11 de la referida ley, también establece: «Son instrumentos de la política del medio ambiente: b) La evaluación Ambiental;--c) La Información Ambiental;--d) La Participación de la población». Además, el art. 25 de dicho cuerpo legal establece:«La consulta pública de los Estudios de Impacto Ambiental, se regirá por las siguientes normas:---a) Previo a su aprobación, los estudios se harán del conocimiento del público, a costa del titular, en un plazo de diez días hábiles para que cualquier persona que se considere afectada exprese sus opiniones o haga sus observaciones por escrito, lo cual se anunciará con anticipación en medios de cobertura nacional y a través de otros medios en la forma que establezca el reglamento de la presente ley;--- b) Para aquellos estudios de Impacto Ambiental cuyos resultados reflejen la posibilidad de afectar la calidad de vida de la población o de amenazar riesgos para la salud y bienestar humanos y el medio ambiente, se organizará por el Ministerio una consulta pública del estudio en el o los Municipios donde se piense llevar a cabo la actividad, obra o proyecto; y-- -c) En todos los casos de consultas sobre el Estudio de Impacto Ambiental, las opiniones emitidas por el público deberán ser ponderadas por el Ministerio.»

En ese mismo sentido de apuntar el ejercicio armónico de los derechos, resulta importante referirnos a la medianería como servidumbre legal, los arts. 857 y 858 C.C., los que reivindican la idea del respeto al derecho ajeno en las relaciones vecinales. Por eso, el primero de ellos, señala que cualquiera de los condueños que desee hacer uso de una pared medianera para edificar sobre ella o en ella sostener el peso de una nueva construcción, primeramente, deberá “solicitar el consentimiento de su vecino”. Esta expresión significa: a) que se reconoce una limitación en el ejercicio del derecho de propiedad del condueño, pues éste no se encuentra aislado del mundo, por el contrario, integrado en una comunidad de vecinos, deberá evitar ejercer abusivamente su derecho o que tal ejercicio pueda molestar al vecino, lo que por supuesto aplica para quienes edifiquen en suelo ajeno. b) Significa que existe un derecho de escucha a favor del vecino, c) tal derecho da lugar a que el vecino ejerza moderadamente su derecho a opinar sobre aquello que pueda menoscabar su calidad de vida; y, d) La vía judicial o en su caso los medios alternativos de resolución de disputas pueden emplearse para dirimir controversias vecinales derivadas por la falta de acuerdo para la construcción de una estructura.

En suma, no tendría sentido la existencia de la Ley de Servidumbre de Electroducto, si no hubiese una afectación a los propietarios, poseedores o tenedores de inmuebles afectados por la construcción de líneas de transmisión y distribución. Dicha ley tiene como objetivo que las obras sean desarrolladas sin mayor retraso pero reconociendo al propietario una indemnización por la perturbación que se hace al goce de su derecho de propiedad.

En consecuencia, tal como lo establece el art. 569 inc.1°C.C., la propiedad del suelo comprende la de las capas inferiores y la del espacio superior dentro de los planos verticales levantados en los linderos de la finca. Es decir, de conformidad a nuestro ordenamiento legal, el propietario de un inmueble lo es también del espacio aéreo que se encuentra sobre su inmueble.”

 

ANTECEDENTES HISTÓRICOS DEL DERECHO AL ESPACIÓ AÉREO

“El antecedente histórico del contenido de dicha disposición puede encontrarse en el Derecho Romano, en el que se entendía que el derecho de propiedad del dueño de un inmueble se proyectaba desde el centro de la tierra hasta los astros del firmamento: quido minus est solido minus est caeli et interorum. Dicha concepción encontró concreción normativa, en alguna medida, en el Código de Napoleón y por vía suya ejerció influencia en varios ordenamientos jurídicos, incluido el nuestro.

Es evidente que la redacción de la disposición legal citada, en lo que a la extensión del espacio aéreo se refiere, resulta muy amplia pues no se establece hasta qué altura se proyecta el derecho de propiedad del dueño del inmueble sobre el espacio aéreo que cubre el mismo. Por su parte, la Constitución, cuyo art. 84 establece que el espacio aéreo forma parte del territorio de la República, ejerciendo por tanto el Estado jurisdicción y soberanía sobre el mismo, tampoco regula lo relativo a los alcances del régimen de propiedad estatal sobre el espacio aéreo.

Asimismo, la indeterminación sobre la extensión del derecho de propiedad privada sobre el espacio aéreo tampoco ha sido llenada por el Derecho internacional, siendo que no existe tratado o convención alguna en virtud de los cuales se haya establecido hasta dónde llega la propiedad del dueño superficiario sobre el espacio aéreo y, en consecuencia, desde dónde comienza la propiedad estatal.

Aunque, por otro lado, es muy sabido que en el plano internacional y tratándose del ejercicio de libertades en el aire, el Convenio sobre Aviación Civil Internacional, Chicago, 7 de diciembre de 1944, del cual El Salvador es parte integrante, ha dado pie para la celebración del Convenio sobre Transporte Aéreo entre El Gobierno de la República de El Salvador y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, firmado en la ciudad de México el siete de abril de dos mil seis, entre otros, lo que demuestra que los Estados, no siendo el nuestro la excepción, ejercen soberanía y disposición sobre el cielo, lo que supone que el propietario de un inmueble no ejerce su dominio ilimitadamente en el plano vertical. El ejercicio del dominio solo puede ejercerse de forma razonable y sin desatender las leyes de policía y demás normas técnicas de construcción y edificación, sin desatender los derechos vecinales y ambientales que deben respetarse.

Ha correspondido, por ello, a la doctrina, completar dicha indeterminación, por medio de la fijación de los límites de la propiedad privada sobre el espacio aéreo. Así, sostuvo Von Ihering, fundamentándose en razones tanto prácticas como éticas, que el derecho del propietario del inmueble sobre el espacio aéreo no se extiende más allá de lo requerido por las necesidades prácticas que se tratare de satisfacer. Por ello, el límite del derecho de propiedad sobre el espacio aéreo viene dado por su interés práctico. En similar sentido, Colin y Capitant plantearon que la propiedad del dueño del inmueble sobre el espacio aéreo situado sobre el mismo se limita a lo que sea indispensable para poder obtener de su propiedad toda la utilidad y todo el agrado de que es normalmente susceptible.

Dichas posturas no solo gozaron de extendida acogida a nivel jurisprudencial y doctrinario, sino que incluso fueron plasmadas en el Derecho positivo de varios países. En efecto, dispone el Código Civil alemán (Art. 905), que el derecho del propietario de un inmueble se extiende al espacio por encima de la superficie. Sin embargo, el propietario no puede prohibir las acciones que se lleven a cabo a una altura tal que él no tenga ningún interés en impedidas. En similar sentido, establece el Código Civil brasileño (art. 1,229) que la propiedad sobre el espacio aéreo se extiende a una altura útil para su ejercicio, sin que el propietario pueda oponerse a aquellas actividades realizadas por terceros a una altura tal en la que el dueño no tenga interés legítimo en impedirlas. Por su parte, el Código Civil suizo (art. 667) dispone que la propiedad sobre el inmueble se extiende superiormente en el espacio, hasta donde exista por el propietario un interés en ejercitarla.”

 

EL ESPACIO AÉREO QUE PERTENECE AL DUEÑO DE UN INMUEBLE LLEGA HASTA DONDE LLEGA EL INTERÉS PRÁCTICO DE DICHO PROPIETARIO

“En ese sentido, para ser más explícitos y dado el carácter ilustrativo de las normas pertenecientes a la legislación comparada, hacemos referencia que el Proyecto del Código Civil argentino de 1998, dice así: «ARTÍCULO 1886.- Extensión. El dominio de una cosa comprende los objetos que formen un todo con ella o sean sus accesorios.---El dominio de una cosa inmueble se extiende al subsuelo y al espacio aéreo, en la medida en que su aprovechamiento sea posible, salvo lo dispuesto por normas especiales». Lo mismo regula el art. 1945 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina y el art. 2025, a su vez señala: «Emplazamiento y Proyección. La construcción puede emplazarse en el suelo, con proyección en el suelo aéreo o en el subsuelo»

De tal manera que, aun cuando no existe en el Derecho positivo salvadoreño disposición alguna que fije la extensión del dominio particular que sobre el espacio aéreo concede el Código Civil, de conformidad a lo dispuesto en el art. 19 C.P.C.M., es razonable acoger la más informada doctrina y por tanto afirmar que el espacio aéreo que pertenece al dueño de un inmueble llega hasta donde llega el interés práctico de dicho propietario. A partir de ese punto, es decir, desde donde cesa dicho interés práctico del propietario, comienza el espacio aéreo propiedad del Estado, sin perjuicio de lo que las leyes especiales pudieran regular como limitación al espacio aéreo de los inmuebles.

Así, en el Reglamento Técnico de la Ley Orgánica de Aviación Civil, D.O.: 41, 28/02/2008, vigente, se invoca el Convenio de Aviación Civil Internacional, ya citado, en el mismo se establecen disposiciones sobre Rutas Aéreas, Operaciones en Espacio Aéreo definido con Separación Vertical Mínima Reducida, art. 222; Áreas Restringidas y Prohibidas, Restricciones Temporales de Vuelo (art. 276, 227, 287, 289).

Esta última norma, en el lit. b), 1) prescribe: «En el caso que las operaciones de las aeronaves se estén llevando a cabo fuera de las rutas establecidas, se deberá cumplir con lo siguiente: 1) Sobre terreno elevado o en áreas montañosas a un nivel de por lo menos 600 metros (2,000 pies) por encima del obstáculo más alto que se halle dentro de un radio de 8 kilómetros con respecto a la posición estimada de la aeronave en vuelo»; o, el art. 530 que señala: «Ninguna persona puede operar un cohete no tripulado: 6. A una distancia no mayor a 1,500 pies (500 m) de cualquier persona o propiedad ajena a las operaciones; o,”, entre otras normas de contenido similar.»

En cuanto a la normativa especial y solo a manera de ilustración, expresamos que las regulaciones municipales establecen límites a la colocación de rótulos publicitarios en bienes públicos y privados. Siendo más fiel a la idea transcribiremos lo siguiente: ORDENANZA DE ORNATO, NOMENCLATURA Y ROTULOS DE LA CIUDAD DE NUEVA SAN SALVADOR, vigente, prescribe en el art. 30.- El espacio aéreo comprendido sobre calles, arriates y aceras es un bien público y en su uso está vedado a los particulares la colocación de rótulos, anuncios u otras formas de propaganda o publicidad en forma permanente o transitoria en contravención a lo dispuesto en la presente ordenanza.---

Asimismo la referida ordenanza en el art. 31 señala: La colocación de rótulos sobre propiedades públicas y privadas, estará sujeta a las normas siguientes: a) En las calles y avenidas cuyo alineamiento esté afectado por disposición de la Dirección General de Urbanismo y Arquitectura con jardín exterior obligatorio, los rótulos podrán sobresalir hasta el plano vertical de la línea exterior del jardín de verja. b) En las calles y avenidas cuyo alineamiento no esté afectado por disposición de la Dirección General de Urbanismo y Arquitectura con jardín exterior, los rótulos podrán sobresalir hasta el plano vertical del cordón de la acera respectiva. c) Los rótulos salientes sobre la acera deberán instalarse a una altura libre mínima de 2.60 metros contados desde el nivel de la acera hasta la parte inferior del rótulo. Por circunstancias especiales calificadas por el Concejo Municipal se podrá aumentar dicha altura. d) Los rótulos deberán estar sostenidos en estructuras colocadas en el interior del inmueble a que acceden o en la pared de fachada del mismo. En ningún caso se permitirá soportes o estructuras de descanso en las aceras o arriates. e) Los rótulos deberán instalarse sin detrimento de la estética urbanística de los inmuebles o establecimientos aledaños y de otros rótulos legalmente instalados. f) Los rótulos deberán instalarse sin detrimento de follaje de los árboles y plantas ornamentales. g) Los rótulos deberán instalarse sin detrimento de las señales de tránsito y de nomenclatura.

Por su parte, el art. 32 de la referida ordenanza, nos indica: Únicamente con licencia municipal se podrá colocar rótulos en postes, estructuras y construcciones sobre aceras, arriates y plazas públicas, observándose lo dispuesto en los literales d), e), f, g) h), y j) del artículo anterior.---- art. 33.-Unicamente con licencia municipal y previo pago del arbitrio correspondiente podrá instalarse rótulos...” (El resaltado es nuestro).

Así también, es muy ilustrativa la ORDENANZA REGULADORA DE LA INSTALACION, DEL USO DE SUELO Y EL ESPACIO AEREO, PARA TORRES Y ANTENAS DE TELECOMUNICACION, RADIO Y TELEVISION EN EL MUNICIPIO DE LA UNION, DEPARTAMENTO DE LA UNION, vigente, D.O. N. 172, T. 404, 18/09/2014, que establece en sus considerandos los motivos que inspiran la normativa y entre otros, son: “II. Que es necesario a través de una Ordenanza Local, regular la instalación de torres y antenas de Telecomunicaciones, Radio y T.V, en el Municipio y otras, por la incidencia que tienen en el desarrollo urbano y la seguridad de la población. III. Que las torres y antenas que actualmente están funcionando o que se instalen en el futuro, deberían sujetarse al procedimiento técnico para la ubicación, aprobación del diseño, instalación y supervisión de conformidad a las Leyes, Reglamentos y Ordenanzas vigentes.”

Las medidas o mejor dicho normas técnicas recogidas en normas jurídicas, de la naturaleza que sean, v.gr. leyes, reglamentos, ordenanzas, que disciplinen son y serán aplicables sin perjuicio del principio de precaución que en materia de medio ambiente debe ser aplicable en cuanto a la colocación de torres del tendido eléctrico y otra que (El principio 15 de la Declaración de Río de Janeiro de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Medio Ambiente y Desarrollo, 1992).

Podemos conocer la distancias de afectación de dichas líneas a través de su regulación, específicamente las Normas Técnicas de Diseño, Seguridad y Operación de las Instalaciones de Distribución Eléctrica, la cual establece en el art. 17, cuyo enunciado es “Distancias de seguridad verticales de conductores sobre el nivel del suelo, carreteras, vías férreas y superficies con agua”, las distancias verticales como mínimo que deben guardar los conductores y cables de líneas áreas de electricidad, las cuales son indicadas en la Tabla No. 3 y de la cual se observa que los conductores suministradores en línea abierta de 22 a 230 kv es de 5.6 + 0.01m por cada kV por arriba de 22 kV; y, en el caso de autos, se advierte del plano de ubicación de fs. 230 de 2 pza., que las líneas de transmisión son de 115 kV.

Al hacer una lectura a las certificaciones de los testimonios de Servidumbres de Electroducto que han sido incorporadas como prueba, se observa entre las limitaciones que se imponen al propietario del inmueble son: « d) Las líneas de transmisión mantendrán una altura vertical mínima de ocho metros sobre los terrenos agrícolas, sobre los caminos públicos y privados, la altura será de nueve metros […] e) Se restringe al poseedor del predio sirviente de [...] construir edificaciones para cualquier fin o uso [...] la siembra o permanencia de cultivo anegados o vegetación que en su desarrollo final se aproximan a cinco metros de los cables [...] f)No se permiten efectuar quemas sin importar su índole o motivo, ni siquiera siendo estas controladas» (Sic)

 

EL PROPIETARIO DEL INMUEBLE LO ES TAMBIÉN DEL ESPACIO AÉREO OCUPADO POR LÍNEAS ELÉCTRICAS, POR LO TANTO, ESTÁ HABILITADO PARA EJERCER LA ACCIÓN REIVINDICATORIA

“En lo referente al caso en estudio, según la inspección practicada, por el ingeniero […], el área afectada por las líneas de transmisión es de nueve mil setecientos noventa y seis punto dieciocho metros cuadrados; ahora bien, consta en las certificaciones de servidumbre de electroducto, impuestas en los predios colindantes, que las líneas de transmisión mantendrán una altura vertical mínima de ocho metros sobre terrenos agrícolas, por lo que aun cuando no se delimitó la altura en dicho peritaje con relación al inmueble objeto del litigio, se infiere que las líneas de transmisión que pasan sobre el inmueble de los demandantes se encuentran aproximadamente bajo estas medidas.

Dicha altura, evidentemente, se encuentra dentro de lo que puede considerarse el rango razonable de aprovechamiento del espacio aéreo por parte de los propietarios del inmueble, por lo que debe reconocerse que subsiste, a esa altura, un interés práctico de su parte. Dicho espacio no pertenece al Estado, como lo afirma el apoderado de la sociedad.

Así, siendo que la existencia de ese interés práctico constituye el elemento que determina el alcance del derecho de propiedad privada sobre el espacio aéreo, es posible concluir que el demandante, propietario del inmueble que yace bajo los tendidos eléctricos, es también propietario del espacio aéreo en el que se encuentran las líneas de transmisión eléctrica; lo cual implica que el demandante, en su calidad de propietario del inmueble y por ende del espacio aéreo ocupado por las líneas eléctricas, está habilitado para ejercer la acción reivindicatoria que ha intentado. Entenderlo de otra manera sería como habilitar que se extiendan tendidos eléctricos sin orden alguno sobre cualquier propiedad, urbana o rústica, restringiendo el natural goce del dominio.”

 

NORMAS DE CARÁCTER GENERAL DEL CÓDIGO CIVIL, QUE TRATAN DE PRESERVAR EL ESPACIO AÉREO A QUE TIENEN DERECHO LOS PROPIETARIOS DE INMUEBLES

“Como se ha señalado anteriormente, existen normas de carácter general en nuestro Código Civil, que tratan de preservar el espacio aéreo a que tienen derecho los propietarios de inmuebles, así por ejemplo el art.932 inc.3° C.C. establece que es denunciable toda obra voladiza que atraviesa el plan vertical de la línea divisoria de dos predios, aunque no se apoye sobre el predio ajeno. Debe tenerse en cuenta que el término de obra voladiza es utilizado por nuestro Código Civil que data del siglo XIX, tiempo en el cual no se existía la tecnología actual; sin embargo, la norma permite comprender dentro de esa afectación otras formas actuales, v.gr.: cómo quitar la vista, el ornato, hacerlo inhabitable y la del presente caso, que es atravesar cables aéreos sobre el inmueble de los demandantes.

Además, con el propósito de precisar el significado y empleo de conceptos jurídicos, señalamos que el art. 891 C.C. prescribe que es objeto de la acción de dominio la “cosa singular”. Este concepto se entenderá en estricto sentido material como inmaterial, lo que se demuestra en el caso en estudio. Asimismo, la expresión: “poseedor de ella” contiene un significado particular pues de manera efectiva el demandado, poseedor, lo es del “espacio aéreo”, cuya naturaleza es inmaterial.

Este “espacio aéreo” poseído debemos interpretarlo a la luz de la siguiente disposición legal: art. 569 CC: “La propiedad del suelo comprende la de las capas inferiores y la del espacio superior dentro de los planos verticales levantados en los linderos de la finca.” Las palabras. “espacio superior” se refieren al “espacio aéreo” al que nos venimos refiriendo.

El “espacio aéreo” constituye un campo en el cual convergen los intereses privados y públicos y por eso merece ser estudiado y comprendido desde una doble dimensión, la del Derecho Público y del Derecho Privado. En el mismo asisten tanto el interés del propietario privado y del Estado por ejercer la soberanía del territorio y por ende del espacio aéreo.

Como se argumentó en el caso Quimagro, visto por esta Sala, la regulación legal de la propiedad constituye un ítem indispensable en nuestra sociedad de mercado, bajo el amparo de la Constitución y demás leyes de nuestro país. En ese orden de ideas, es evidente el interés económico que reporta el uso y explotación del espacio aéreo en nuestro país, además de la importancia en el tema de la defensa de la soberanía.

El espacio aéreo como parte integrante del derecho de la propiedad no puede estar limitado sino legalmente. En ese sentido, el art. 683 C.C., en su inciso dos, se aplica a la tradición de la servidumbre, entre otras disposiciones que también pueden ser aplicables.”

 

CONCEPTO JURÍDICO INDETERMINADO, DELIMITADO BAJO UN PARÁMETRO DE “PRACTICIDAD” Y CON ARREGLO A LA POSIBILIDAD RAZONABLE DE USO DEL ESPACIO AÉREO

“Por todo lo antes expuesto y dado que con el recurso de casación se tiene la finalidad de unificar la forma de entender la legislación, recapitulamos la precisión de conceptos de la manera siguiente:

La expresión: “cosa singular” en el art. 891 C.C. significa algo material como inmaterial. Asimismo, la expresión: “poseedor de ella” contiene un significado particular pues de manera efectiva el demandado, poseedor, lo es del “espacio aéreo”.

Dicho sea de paso, el “espacio superior” se refieren al “espacio aéreo” en el art. 569 C.C. El vocablo “raíces” empleado en el art. 892 C.C. implica el “espacio aéreo”. Insistimos en la utilidad de esta precisión de conceptos, la que realizamos en virtud del ejercicio de la función casacional, para unificar la jurisprudencia y dejar expedido el ejercicio cómodo de los derechos por parte de los justiciables, que exige justamente eso, precisión de significados.

En cuanto a la delimitación del derecho de propiedad privada sobre un inmueble y específicamente al espacio aéreo, optamos por emplear un concepto jurídico indeterminado, que hemos delimitado bajo un parámetro de “practicidad” y con arreglo a la posibilidad razonable de uso del espacio aéreo, pues, es bien sabido que cualquier sujeto no puede ejercer ilimitadamente y fuera de sus capacidades materiales dominio en la sobreelevación de su terreno. Resta por mencionar que la delimitación del mismo, como es obvio, debe responder a parámetros técnicos y a la evaluación del riesgo que pudiera implicar el empleo de la tecnología. Por eso, a manera de recomendación al legislador, debería regularse lo relativo a este tema.

Por las razones señaladas y la prueba vertida en el presente caso, la Sala llega al convencimiento que existe una limitación en los planos verticales del inmueble, por el tendido eléctrico que pasa por el inmueble, siendo dable la restitución de la franja afectada del inmueble de los señores […], por parte de […].

Ahora bien, es pertinente subrayar que en la demanda se señalado que debido a la afectación y desnaturalización de la totalidad del inmueble, la acción es valorada en UN MILLON DE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, basando su valor en la totalidad del precio del inmueble; sin embargo, al pedir la indemnización de daños y perjuicios lo hace de manera abstracta, no señalando cuantía alguna.

Al revisar los autos, se observa que el arquitecto […], ha estimado que la rentabilidad según el uso actual es de $5,135.00 anuales, que dicho inmueble posee 102,708.00 varas cuadradas, estimando que el valor del inmueble es de $1,422,478.62. Estimación que realiza en razón de una proyección de Quintas Recreativas, según los planos y medidas para desarrollar una distribución de 32 lotes de vocación agrícola, con su respectiva zona verde y circulación; planos elaborados en el año dos mil seis.

Asimismo, se encuentra agregado el peritaje realizado por el ingeniero […] y en sus observaciones señala que el inmueble de los demandantes tiene un precio de $12,000.- Especifica que el valor aplicado por v2 de terreno lo estableció sobre la base de su ubicación, topografía, clima, investigación de mercado de transacciones realizadas en la zona, investigaciones a personas del lugar, a profesionales de la Empresa Ingenio Chaparrastique.

Así pues, la Sala advierte que existe diferencia en las cantidades de ambos peritajes, pues uno lo cuantifica en razón al valor comercial actual; y, el otro, respecto a un valor basado en el proyecto de lotificación que los propietarios habían realizado en el año dos mil seis. En tal virtud, la Sala estima que un daño incierto no resulta indemnizable, porque el derecho no indemniza ilusiones sino realidades; es decir, al hablar de indemnización, debe existir previamente un daño cierto y cuantificable, el cual no ha sido establecido mediante la prueba que obra en el proceso.

En el presente caso, la carga de prueba recae sobre el titular del suelo, quien no pudo acreditar el perjuicio efectivo que el paso de dichos cables pertenecientes a la sociedad demandada; es decir, demostrar la lesión económica por la afectación o desnaturalización del inmueble que señaló en su pretensión, por lo cual no se procederá a la condena de los mismos.”