MINISTERIO DE SALUD
PÚBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL
NORMATIVA APLICABLE EN CASOS DE DESPIDO, PARA TRABAJADORES QUE DESEMPEÑAN
EL CARGO DE MÉDICO CONSULTANTE GENERAL Y
QUE CARECEN DE CONTRATO ESCRITO
“la licenciada Claudia Celina T. de C., recurre en apelación y
esencialmente expresa: a) que no está acuerdo con el fallo pronunciado pues la
Cámara ha hecho una valoración errónea de la prueba documental, tomando la
nota suscrita por la licenciada Zoila Isabel M. de F., como una nota de
despido, por lo cual con dicha prueba no se han probado los extremos de la
demanda; b) Excepción de Incompetencia por Razón de la Materia, que
de conformidad a los arts. 219 de la Constitución, 2 inc. 2° y 394 del
Código de Trabajo, 83 y 84 de las Disposiciones Generales de Presupuestos y 4
literales "L" y "m" de la Ley de Servicio Civil,
opuso y alegó en primera instancia dicha excepción, la que viene a reiterar en
virtud que el demandante estaba nombrado en el cargo de medico consultante
general y funcionalmente como director de la Unidad Comunitaria de
Salud del Paraíso de Osorio del Departamento de La Paz, pudiendo
establecer que es un cargo de los denominados por la Constitución como
políticos o de confianza, además es un cargo de máxima jerarquía dentro de la
Administración General con las que cuenta el Ministerio, y por la
naturaleza del cargo que ejercía era imprescindible para la conservación de su
relación laboral con el Ministerio que se mantuviera la confianza hacia el
servidor público, sin embargo no fue superado por el funcionario, en
consecuencia resultó procedente su remoción sin necesidad de previo trámite.
Agrega la impugnante que basa su argumento en la jurisprudencia de la Sala de
lo Constitucional mediante la que se ha afirmado que los directores,
administradores, gerentes y jefes en general que lleven a cabo funciones de
dirección o supervisión vinculados con los intereses y fines de la propia
institución, o cuyo cargo es necesario para una adecuada gestión de aquélla,
son empleados o funcionarios de confianza. En razón de lo anterior, solicita se
revoque la sentencia pronunciada por la Cámara Segunda de lo Laboral.
[…]
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO.
1. De las inconformidades planteadas por la licenciada Claudia Celina T.
de C., se realizará el análisis respectivo.
2. La apelante alega la incompetencia en razón de la materia, afirmando
que el trabajador demandante desempeñaba un cargo de confianza por lo cual
resultó procedente su remoción sin necesidad de previo trámite.
3. De la demanda se advierte que el señor David Alexander M.,
desempeñaba el cargo de Medico Consultante General, asimismo lo relaciona la
Representante Fiscal en su escrito de apelación; en ese sentido, de
ninguna manera podría decirse que el trabajador desempeñaba un cargo de
confianza personal, pues como médico consultante realizaba labores consistentes
en brindar atención médica y llevar responsabilidades administrativas del
funcionamiento de la Unidad Comunitaria de Salud del Paraíso de
Osorio, departamento de La Paz, las cuales se consideran permanentes,
continuas y propias del giro ordinario del Ministerio de Salud Pública y
Asistencia Social; lo anterior en virtud que el artículo 413 del Código de
Trabajo, en adelante CT, contempla la presunción legal de tener por ciertos los
hechos afirmados por el trabajador en su demanda por no existir contrato
escrito que lo vincule a su patrono, no obstante, tal como lo establece el art.
20 también CT, basta que se pruebe la relación de trabajo por más de dos días
consecutivos para demostrar la existencia del contrato de trabajo, para el caso
de que tratan los autos, no consta el contrato de trabajo agregado al proceso,
y habiéndose acreditado con la prueba documental agregada a folios […] p.p.,
que el trabajador laboró para el Estado de El Salvador, en el Ramo del
Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, se presume la existencia del
contrato de trabajo, y en consecuencia son aplicables las presunciones del art.
413 CT, respecto a las estipulaciones y condiciones alegadas por el trabajador
en su demanda. Concluyendo, para este Tribunal la Cámara si es
competente para conocer del proceso y no hay lugar al agravio alegado por la
apelante.
4. En lo relativo a la nota de no renovación de contrato agregada a
folios […] p.p., es preciso aclarar que reúne los requisitos legales contenidos
en el art. 55 inc. 2° Código de Trabajo, en adelante CT, pues dicha
comunicación fue por escrito y firmada por la licenciada Zoila Isabel M. de F.,
Coordinadora en funciones del Departamento de Recursos Humanos, Dirección
Regional de Salud Paracentral, departamento de San Vicente; a través de la cual
se le comunicó al trabajador que su contrato finalizaba el treinta y uno de
diciembre de dos mil once, por lo que su labor llegaba hasta esa fecha, pues
independientemente como se le haya consignado en dicha nota, el objetivo es el
mismo, dar por terminada la relación de trabajo. Cabe agregar además, que dicho
artículo regula de forma específica los sujetos que pueden realizar la ruptura
del vínculo laboral de forma unilateral por decisión del empleador, es así, que
manifiestamente las únicas personas que pueden comunicar el despido, para que
éste surta sus efectos jurídicos son el patrono y sus representantes
patronales, y siendo que conforme lo prescrito en el art. 3 CT, se presume de
derecho que son representantes del patrono, los directores, gerentes,
administradores, caporales y, en general, las personas que ejercen funciones de
dirección o de administración en la empresa, establecimiento o centro de
trabajo; por tal motivo el hecho del despido y la representación patronal de la
licenciada Zoila Isabel M. de F., se encuentran plenamente probados.
5. Por otra parte, del escrito presentado por la licenciada Marina
Fidelicia G. de S., representante del trabajador, a través del cual se muestra
parte en ésta instancia, se infiere que pide modificar la sentencia pronunciada
por la Cámara en cuanto al monto que se calculó en concepto de
indemnización por despido injusto, vacación y aguinaldo proporcional, en virtud
que existe error en dichas cantidades. En cuanto a ello no es posible conocer
tal punto, pues de conformidad al art. 576 CT, el apelado puede adherirse a la
apelación, cuando la sentencia del inferior contenga dos o más partes y alguna
de ellas le sea gravosa; no obstante, únicamente puede hacerse uso de este
derecho dentro del término de cinco días hábiles siguientes al de la
notificación del auto de admisión del recurso, art. 576 CT.
6. Una vez vistos los puntos de agravio, este Tribunal concluye que la
terminación del contrato fue sin causa legal, por lo cual es procedente
confirmar la condena de pago de indemnización por despido injusto, declarada
por la Cámara Segunda de lo Laboral.”