MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL

NORMATIVA APLICABLE EN CASOS DE DESPIDO, PARA TRABAJADORES QUE DESEMPEÑAN EL CARGO DE MÉDICO CONSULTANTE  GENERAL Y QUE CARECEN DE CONTRATO ESCRITO

“la licenciada Claudia Celina T. de C., recurre en apelación y esencialmente expresa: a) que no está acuerdo con el fallo pronunciado pues la Cámara ha hecho una valoración errónea de la prueba documental, tomando la nota suscrita por la licenciada Zoila Isabel M. de F., como una nota de despido, por lo cual con dicha prueba no se han probado los extremos de la demanda; b) Excepción de Incompetencia por Razón de la Materia, que de conformidad a los arts. 219 de la Constitución, 2 inc. 2° y 394 del Código de Trabajo, 83 y 84 de las Disposiciones Generales de Presupuestos y 4 literales "L" y "m" de la Ley de Servicio Civil, opuso y alegó en primera instancia dicha excepción, la que viene a reiterar en virtud que el demandante estaba nombrado en el cargo de medico consultante general y funcionalmente como director de la Unidad Comunitaria de Salud del Paraíso de Osorio del Departamento de La Paz, pudiendo establecer que es un cargo de los denominados por la Constitución como políticos o de confianza, además es un cargo de máxima jerarquía dentro de la Administración General con las que cuenta el Ministerio, y por la naturaleza del cargo que ejercía era imprescindible para la conservación de su relación laboral con el Ministerio que se mantuviera la confianza hacia el servidor público, sin embargo no fue superado por el funcionario, en consecuencia resultó procedente su remoción sin necesidad de previo trámite. Agrega la impugnante que basa su argumento en la jurisprudencia de la Sala de lo Constitucional mediante la que se ha afirmado que los directores, administradores, gerentes y jefes en general que lleven a cabo funciones de dirección o supervisión vinculados con los intereses y fines de la propia institución, o cuyo cargo es necesario para una adecuada gestión de aquélla, son empleados o funcionarios de confianza. En razón de lo anterior, solicita se revoque la sentencia pronunciada por la Cámara Segunda de lo Laboral. […]

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO.

1. De las inconformidades planteadas por la licenciada Claudia Celina T. de C., se realizará el análisis respectivo.

2. La apelante alega la incompetencia en razón de la materia, afirmando que el trabajador demandante desempeñaba un cargo de confianza por lo cual resultó procedente su remoción sin necesidad de previo trámite.

3. De la demanda se advierte que el señor David Alexander M., desempeñaba el cargo de Medico Consultante General, asimismo lo relaciona la Representante Fiscal en su escrito de apelación; en ese sentido, de ninguna manera podría decirse que el trabajador desempeñaba un cargo de confianza personal, pues como médico consultante realizaba labores consistentes en brindar atención médica y llevar responsabilidades administrativas del funcionamiento de la Unidad Comunitaria de Salud del Paraíso de Osorio, departamento de La Paz, las cuales se consideran permanentes, continuas y propias del giro ordinario del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social; lo anterior en virtud que el artículo 413 del Código de Trabajo, en adelante CT, contempla la presunción legal de tener por ciertos los hechos afirmados por el trabajador en su demanda por no existir contrato escrito que lo vincule a su patrono, no obstante, tal como lo establece el art. 20 también CT, basta que se pruebe la relación de trabajo por más de dos días consecutivos para demostrar la existencia del contrato de trabajo, para el caso de que tratan los autos, no consta el contrato de trabajo agregado al proceso, y habiéndose acreditado con la prueba documental agregada a folios […] p.p., que el trabajador laboró para el Estado de El Salvador, en el Ramo del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, se presume la existencia del contrato de trabajo, y en consecuencia son aplicables las presunciones del art. 413 CT, respecto a las estipulaciones y condiciones alegadas por el trabajador en su demanda. Concluyendo, para este Tribunal la Cámara si es competente para conocer del proceso y no hay lugar al agravio alegado por la apelante.

4. En lo relativo a la nota de no renovación de contrato agregada a folios […] p.p., es preciso aclarar que reúne los requisitos legales contenidos en el art. 55 inc. 2° Código de Trabajo, en adelante CT, pues dicha comunicación fue por escrito y firmada por la licenciada Zoila Isabel M. de F., Coordinadora en funciones del Departamento de Recursos Humanos, Dirección Regional de Salud Paracentral, departamento de San Vicente; a través de la cual se le comunicó al trabajador que su contrato finalizaba el treinta y uno de diciembre de dos mil once, por lo que su labor llegaba hasta esa fecha, pues independientemente como se le haya consignado en dicha nota, el objetivo es el mismo, dar por terminada la relación de trabajo. Cabe agregar además, que dicho artículo regula de forma específica los sujetos que pueden realizar la ruptura del vínculo laboral de forma unilateral por decisión del empleador, es así, que manifiestamente las únicas personas que pueden comunicar el despido, para que éste surta sus efectos jurídicos son el patrono y sus representantes patronales, y siendo que conforme lo prescrito en el art. 3 CT, se presume de derecho que son representantes del patrono, los directores, gerentes, administradores, caporales y, en general, las personas que ejercen funciones de dirección o de administración en la empresa, establecimiento o centro de trabajo; por tal motivo el hecho del despido y la representación patronal de la licenciada Zoila Isabel M. de F., se encuentran plenamente probados.

5. Por otra parte, del escrito presentado por la licenciada Marina Fidelicia G. de S., representante del trabajador, a través del cual se muestra parte en ésta instancia, se infiere que pide modificar la sentencia pronunciada por la Cámara en cuanto al monto que se calculó en concepto de indemnización por despido injusto, vacación y aguinaldo proporcional, en virtud que existe error en dichas cantidades. En cuanto a ello no es posible conocer tal punto, pues de conformidad al art. 576 CT, el apelado puede adherirse a la apelación, cuando la sentencia del inferior contenga dos o más partes y alguna de ellas le sea gravosa; no obstante, únicamente puede hacerse uso de este derecho dentro del término de cinco días hábiles siguientes al de la notificación del auto de admisión del recurso, art. 576 CT.

6. Una vez vistos los puntos de agravio, este Tribunal concluye que la terminación del contrato fue sin causa legal, por lo cual es procedente confirmar la condena de pago de indemnización por despido injusto, declarada por la Cámara Segunda de lo Laboral.”