IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
AUSENCIA DE VICIO AL ESTAR
SUFICIENTEMENTE IDENTIFICADO EL AUTOR DEL DELITO
“De lo expresado con
anterioridad, el recurrente señala como segundo motivo, el vicio contemplado en
el N° 1 del Art. 400 Pr. Pn., que el imputado no está debidamente identificado;
y, como tercer motivo, la falta de acreditación de dirección funcional de la
Fiscalía General de la República, señalando como normas inobservadas los Arts.
193 N° 3, 194 N° 3 y 11 Cn. y 272 Pr. Pn.
En relación al segundo
motivo
aducido por el impugnante y contenido en el No. 1 del Art. 400 Pr. Pn., en
dicha disposición el legislador establece como vicio de la sentencia: “Que el
imputado no esté suficientemente identificado”. Sobre este punto es necesario
mencionar que la identificación correcta de un imputado constituye un elemento
cuya determinación corresponde en primer lugar a la Fiscalía General de la
República, por ser el ente encargado tanto de la acción penal como de la
persecución del delito, y en segundo lugar, a los funcionarios judiciales que
conozcan del caso cuando existan dudas en torno a ello, siendo en todo caso,
rectificable en cualquier momento del proceso; esta identificación del imputado
como señalamiento de un individuo determinado diferenciándolo de los demás,
posee una vital importancia al momento de atribuirle un acto tan grave como lo
es un ilícito penal, razón por la cual las entidades encargadas en la
investigación del delito tienen la obligación de identificar a aquella persona
a quien se le imputa un hecho delictivo.
En su escrito, el
recurrente afirma que uno de sus defendidos no se encuentra debidamente
identificado, pues en el preámbulo de la sentencia el juzgador atribuye el
hecho a MARVIN OVIDIO T. D., afirmando que en el considerando VI de la
sentencia, el juez a quo declara como responsable a una persona distinta, a
quien identifica como MARVIN ANTONIO T. D.; por lo que considera que dicho
acusado no se encuentra debidamente identificado, ya que su verdadero nombre
según su partida de nacimiento es MARVIN OVIDIO T. D. y no MARVIN ANTONIO T. D.
En ese sentido, es preciso
señalar que el juez que conoce del proceso tiene la potestad de identificar a
la persona contra la cual se sigue una causa penal, así como de reconocerla en
los casos previstos por la ley a fin de que no existan dudas ni errores sobre
la persona que se persigue penalmente, teniendo en consideración la diferencia
existente entre los conceptos "identificar" e
"individualizar"; en relación al segundo concepto, debe entenderse a
determinar individuos comprendidos en una especie, es también sinónimo de
"particularizar" que significa en otras palabras expresar una cosa
con todas sus circunstancias o particularidades. Por otra parte, el término
"identificar" está dirigido a reconocer si una persona o cosa es la
misma que se supone o busca.
Aplicando los anteriores
conceptos al caso que nos ocupa, debemos concluir que los términos
"individualizar" como "identificar", no deben ser
confundidos, pues como se ha afirmado, el primero es una forma de separar a los
individuos para distinguirlos, y se cumple con ella cuando la persona queda
suficientemente señalada para no ser confundida con otros; por el contrario, el
segundo término es un proceso investigativo que se sigue para determinar si un
sujeto o cosa es la misma que se supone o se busca. En síntesis, la
individualización se refiere a distinguir, y la identificación a comprobar.
En razón a los argumentos expuestos, al
efectuar la identificación del procesado el juzgador debe establecer por un
lado la "identificación nominal" y, por el otro, la
"identificación física". La primera consiste en obtener el verdadero
nombre y apellido del imputado, así como el resto de sus datos personales que
lo ubiquen en el medio social; es decir, se refiere a la indicación de la
persona por el nombre y sus generales, las cuales sirven para distinguirla de
otras. La segunda, en cambio exige que la persona que interviene en el proceso
con la calidad de procesado debe ser idénticamente la misma, contra la que se
dirige la imputación y no otra; en otras palabras, nos referimos a la
coincidencia material del perseguido penalmente con el sujeto que interviene en
el proceso en calidad de imputado.
[…]
Resulta necesario advertir
que dentro del proceso el señor MARVIN OVIDIO T. D., es mencionado como MARVIN ANTONIO
T. D., lo cual se advierte del acta de la audiencia inicial agregada de Fs. 7 a
10, del acta de la audiencia preliminar agregada de Fs. 27 a 29 Fte., auto de
apertura a juicio de Fs. 31 a 37, auto de las catorce horas cinco minutos del
quince de enero del año próximo pasado proveído en el Tribunal Primero de
Sentencia de este distrito, al recibir las diligencias del Juzgado Segundo de
Instrucción de este mismo distrito -ver Fs. 39-; en ese sentido, este tribunal
considera que dentro del proceso ha existido una individualización e
identificación física y nominal del procesado antes mencionado, pues no debemos
perder de vista que el mismo fue detenido en flagrancia precisamente luego de
efectuarse la entrega del paquete que la víctima realizó ese mismo día, siendo
identificado el encausado T. D. con su respectivo documento único de identidad,
advirtiendo este tribunal que el incoado ha sido mencionado dentro del proceso con
dos nombres MARVIN OVIDIO T. D. y MARVIN ANTONIO T. D., los cuales son empleados
por el juzgador en la redacción de la sentencia; por lo que este tribunal no
tiene la menor duda que se trata de la misma persona que el día de los hechos
junto con el señor RENE ELIAS S. O. llegaron al negocio de la víctima a traer la
cantidad de dinero que en concepto de renta le fue exigida ese mismo día; por
tanto, este tribunal estima que dentro de la sentencia no se ha configurado el
vicio contenido en el No. 1 del Art. 400 Pr. Pn.
En relación al tercer
motivo alegado,
es decir, a la falta de dirección funcional de la Fiscalía General de la
República en la realización de los operativos policiales efectuados, es
necesario referir que el Art. 193 No. 3 Cn. establece: “Corresponde al Fiscal
General de la República: --- 3° Dirigir la investigación del delito con la
colaboración de la Policía Nacional Civil en la forma que determine la ley”. En
esta disposición, nuestra ley fundamental confiere a la Fiscalía General de la
República, la dirección y coordinación de la investigación del delito así como
el ejercicio de la acción penal; facultades que se encuentran desarrolladas
dentro del Código Procesal Penal, donde se reconoce al ente fiscal como el
director de la investigación, Arts. 74 y 75 Pr. Pn., y es dentro de estas
disposiciones en las que se advierte una estrecha relación entre la labor que
constitucionalmente está encomendada a la fiscalía -investigación del delito- y
la actividad policial encaminada no sólo a la investigación del delito sino
también a evitar que el acto reprochable siga generando consecuencias
jurídicas.
En ese sentido, la
actividad investigativa y la relación de cooperación entre ambas entidades es
de vital importancia, ya que la investigación del delito constituye la piedra
angular en torno a la administración de justicia, por lo que si la
investigación fracasa con seguridad fracasará el proceso; en tal sentido, la
actividad policial posterior a la noticia criminis debe ser conocida por los
operadores de justicia en general y particularmente por la fiscalía por ser
éste el principal responsable de la investigación.
En ese orden, en relación a
lo expresado en el parágrafo que antecede, el Inc. 1° del Art. 276 Pr. Pn.
establece: “Los oficiales o agentes de la policía informarán a la Fiscalía
General de la República dentro del plazo máximo de ocho horas, de todos los
delitos que lleguen a su conocimiento y practicarán una investigación inicial
para reunir o asegurar con urgencia los elementos de convicción y evitar la
fuga y ocultación de los sospechosos. En todo caso actuarán bajo la dirección
de los fiscales”. No obstante lo anterior, es necesario aclarar que la
dirección de la investigación por parte de la fiscalía no impide que la policía
realice actos urgentes (inmediatos) de investigación y evitar la fuga u
ocultación de los sospechosos; en el caso de autos, la víctima FILIPINAS en su
declaración expresó: “... Que es víctima de una extorsión porque le solicitaron
dinero de su negocio a cambo (Sic) de respetar su vida y la de su familia; que
eso paso (Sic) a las siete horas con (Sic) cuarenta y cinco minutos del cinco
de agosto del (Sic) dos mil trece; en ese momento él estaba en su negocio
cuando llegó un sujeto gordito, moreno y de estatura regular a decirle que
quería quinientos dólares (Sic) porque si no se los daba la mara del sector; o
sea , la MS atentaría contra él o su familia; ante eso él le dijo que no tenía
esa cantidad de dinero que si quería regresara al mediodía para ver si lo
conseguía, pero realmente lo hizo para que le diera tiempo de dar aviso a la
policía; por eso ese sujeto se fue y se dirigió a la PNC a solicitar ayuda para
que interviniera un investigador y se le diera captura a ese sujeto (...)
posteriormente, con ellos se fueron para su negocio y ellos tomaron sus
posiciones cerca del lugar; que como él le dijo al individuo que llegara al
mediodía, como a la una y veinticinco de la tarde llegaron dos sujetos (Sic) quienes
le dijeron que iban por la feria, entonces, él les dijo que se esperara (Sic)
que iría a traer el paquete, ellos le dijeron que se apurara que fuera a traer
esa cosa que si no lo iban a matar...”.
De lo anterior, se colige
que los agentes policiales, ante la urgencia del caso que se denunciaba, ya que
se le exigía la entrega de dinero para horas posteriores de ese mismo día, reciben
la denuncia y desarrollan el subsecuente operativo policial para lograr que el
delito no tuviera mayores proporciones, cumpliéndose de esta manera con el
supuesto establecido en el Art. 271 Inc. 1° Pr. Pn., el cual literalmente dice:
"La policía, por iniciativa propia, por denuncia, aviso o por orden del
fiscal, procederá a investigar los delitos de acción pública, a impedir que los
hechos cometidos sean llevados a consecuencias ulteriores, a identificar y
aprehender a los autores o partícipes; recogerá las pruebas y demás
antecedentes necesarios para la investigación".
Es así que, ante el delito que en ese momento se denunciaba,
la policía realiza una actividad auxiliar a la que desempeña la fiscalía, ya
que es un caso de urgencia, pues la entrega del dinero se iba a concretizar
horas después que la víctima interpusiera la denuncia, por lo que queda claro
que los agentes policiales actuaron bajo lo dispuesto en la disposición legal
ya transcrita, pues siendo informados por la víctima que estaba siendo
extorsionada (delito de acción pública) y que debía realizar la entrega ese
mismo día (situación de emergencia), se establece que la acción descrita
perfectamente encaja en la acción de impedir que los hechos cometidos sean
llevados a consecuencias ulteriores, tal como lo establece el Art. 271 Pr. Pn.
Es luego de la denuncia interpuesta y amparados en la
citada disposición legal, que los agentes policiales solicitan un billete al
ofendido y proceden a la preparación del operativo que dio como resultado la
captura de dos personas sospechosas en aquel momento de participar en una
extorsión; por lo que, no obstante que la defensa sostenga que el operativo
efectuado por la policía se realizó sin la dirección funcional de la fiscalía,
este tribunal es del criterio que de los hechos tenidos por acreditados se
desprende la evidente necesidad de la intervención policial inmediata, ya que
se estaba poniendo en peligro inminente la integridad física y patrimonial del
ofendido, pues según se advierte de la declaración de la víctima, ésta debía
entregar quinientos dólares de los Estados Unidos de América ese mismo día,
haciéndose inoperante que la policía esperara la dirección funcional
proveniente de la fiscalía para actuar, estando a pocas horas de la entrega del
dinero.