MEDIDAS SUSTITUTIVAS A LA DETENCIÓN PROVISIONAL
DEBER DE LOS JUECES DE DAR FÉ MEDIANTE ACTA DE LOS ACTOS QUE REALICEN O QUE SE CUMPLEN EN SU PRESENCIA
“a.- Se advierte que en el expediente remitido por el Juzgado de Tercero de Paz de […], únicamente corre agregada de folios […] el acta de audiencia inicial realizada a las […] del presenta año.
En ella se indica que se han establecido los extremos procesales de la existencia del delito de Homicidio y la hipótesis de probabilidad positiva de la participación del imputado […] y que en relación a éste se presentó la documentación necesaria para acreditar arraigos domiciliar, laboral y familiar, y aunque el delito sea considerado grave, no podemos conminarlo a que se irrespete la regla general de ser procesado en libertad.
En relación a la imputada […] sostiene que se han establecido los extremos procesales de la existencia del delito de Encubrimiento [en relación a este tipo penal hubo un cambio de calificación jurídica de homicidio al mencionado], y la hipótesis de participación de aquella en el mismo, así mismo se han establecido los arraigos necesarios y en vista que el delito es menos grave perfectamente se le puede procesar en el libertad.
Como consecuencia de ello decidió imponer medidas sustitutivas a ambos procesados, las cuales consisten en - la obligación de presentarse cada 5 días al Juzgado de Instrucción de […]; - la prohibición de salir del territorio nacional, y en caso de cambiar de domicilio deberá informarlo a la autoridad judicial; - la prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares, así como bares o cantinas; - la prestación de una caución económica de […] dólares para el imputado [..], y de […] dólares para la encartada […]
b.- El artículo 139 del Código Procesal Penal, establece:
“Cuando un funcionario judicial u otro funcionario público ha de dar fe de actos que realice o se cumplan en su presencia, elaborará un acta en la forma prescrita por las disposiciones de este Capítulo.
Los secretarios serán los encargados de redactar las actas judiciales. Las actas que elabore el fiscal o el policía llevarán la firma de quien practique el acto.” [Negritas y cursiva son nuestras].
El art. 140 del mismo cuerpo normativo regula:
“Las actas contendrán la fecha, el nombre y apellidos de las personas que asistieron y la calidad en que actuaron; en su caso, la inasistencia de quienes estaban obligados a intervenir, la indicación de las diligencias realizadas y de su resultado, las declaraciones recibidas, si éstas han sido hechas espontáneamente o a requerimiento y si se ha prestado juramento o promesa; previa lectura, la firmarán todos los intervinientes y, cuando alguno no pueda o no quiera firmar, se hará mención de ello.
Si alguna de las personas es ciega o analfabeta, el acta será leída y suscrita por una persona de su confianza, dejando aquélla en todo caso la impresión digital del pulgar de la mano derecha o, en su defecto, de cualquier otro dedo que especificará el funcionario y si esto no fuere posible, se hará constar así, todo bajo pena de nulidad.” [Negritas y cursiva son nuestras].
Lo dispuesto en los mencionados artículos, representa una regla general, que determina el contenido y las formalidades en relación a la elaboración de actas en las diferentes fases de un proceso penal.
Cuando el funcionario judicial ha de dar fe de actos que realice o que se cumplan en su presencia, se levantara un acta, es decir, la elaboración de ésta va dirigida a la acción de consignar de manera fidedigna en un documento la realización de un acto, determinado la manera en la que el mismo se desarrolló, que para el caso del proceso penal es de especial trascendencia para las partes procesales [imputados, victimas o sus representantes o apoderados].
El artículo 143 del mismo Código estipula:
“Las decisiones del juez o tribunal se denominarán sentencias, autos o decretos.” [Negritas, cursiva y subrayados son nuestras].
Luego se identifica cada una de ellas determinándose que:
- La sentencia “es la que se dicta luego de la vista pública para dar término al juicio o al procedimiento abreviado, así como la que resuelva el recurso de apelación o casación;”
- Auto “el que resuelve un incidente o cuestión interlocutoria o, en su caso, para dar término al procedimiento;”
- Decreto “cuando sean decisiones de mero trámite…” [Negritas y cursiva son nuestras].”
DIFERENCIA ENTRE ACTA Y AUTO RESOLUTIVO
“Del análisis de las referidas disposiciones, se observa claramente una diferencia entre la redacción de un acta y la de un auto resolutivo.
En la primera [acta], se da fe del acto o diligencia que se realizó en determinado momento y lugar, ante autoridad judicial, describiendo las particularidades y circunstancias acaecidas durante el desarrollo del mismo, lo vertido en él y la relación de la actuación de las partes y el juez frente a la causa sometida a su conocimiento [se encomienda a los secretarios su elaboración].
En el segundo [auto], es el documento mediante el cual el juzgador expone las razones de hecho y de derecho por los que resolvió la causa de determinada manera; es decir describe el razonamiento lógico que siguió su pensamiento hasta llegar a su decisión, el cual deberá cumplir con determinados requisitos para su validez y legitimidad: la motivación de su decisión.
El deber de motivación se concreta a partir del texto constitucional, en virtud del tenor del artículo 172 inciso 3°, que establece que todo juez debe someter su actuar a la Constitución, de manera que se dote de eficacia el contenido de la norma primaria y por consiguiente, los derechos fundamentales de los enjuiciados.
Dicha exigencia de motivación se deriva de los derechos a la seguridad jurídica y de defensa, contenidos respectivamente en los Art. 2 y 12 de la Constitución.
Sobre ello la Sala de lo Constitucional ha expresado:
“La exigencia de motivar se deriva de los derechos a la seguridad jurídica y de defensa, contenidos respectivamente en los artículos 2 y 12 de la Constitución; e implica por parte de la autoridad judicial respeto a los derechos fundamentales de los enjuiciados, pues tiene por finalidad garantizar a las personas que pueden verse afectadas con una resolución judicial, conocer los motivos por los cuales el juez resuelve en determinado sentido y permite impugnar tal decisión por medio de los mecanismos que la ley prevé para tal efecto” [Sentencia de Habeas Corpus de las doce horas cincuenta y dos minutos del cuatro de marzo de dos mil diez, referencia número 187-2008].
De lo antes expuesto se sigue que, los Jueces se encuentran obligados a motivar sus decisiones, lo cual no constituye un mero formalismo procesal, sino el instrumento que facilita a los justiciables los datos, explicaciones y conclusiones necesarios para que conozcan el por qué se resuelve en determinado sentido, de forma que puedan utilizar los medios de impugnación previstos en la ley, si se encuentran en discrepancia con la resolución dictada.
El Art. 4 Inc. 3° Pr. Pn., literalmente dice:
“Los jueces cuando tomen decisiones deberán fundamentar las circunstancias que perjudican y las que favorecen al imputado, así como valorar las pruebas de cargo y de descargo”.
Ese deber de motivación, se encuentra contenido taxativamente en el Art. 144 Pr. Pn., que literalmente dice:
“Es obligación del juzgador o tribunal fundamentar las sentencias, los autos y aquellas providencias que lo ameriten. Igual obligación tendrán cuando tomen sus decisiones en audiencia.
La fundamentación expresará con precisión los motivos de hecho y de derecho en que se basan las decisiones tomadas, en todo caso se expresarán las razones de la admisión o no de las pruebas, así como el valor que se le otorgue a las que se hayan producido.
La simple relación de los documentos del procedimiento o la mención de los requerimientos de las partes no sustituirán en ningún caso a la fundamentación.
La falta de fundamentación producirá la nulidad de las decisiones”.
Como vemos, la motivación constituye un requisito sustancial de las sentencias, los autos y aquellas providencias que lo ameritan y si ésta no describe el razonamiento seguido por el juzgador para formar su convencimiento [íter lógico], así como las razones de hecho y derecho en que se sustenta la decisión, ésta es nula.”
IMPOSICIÓN NECESARIAMENTE DEBE CONSTAR EN AUTO POR SEPARADO EN EL CUAL SE EXPONGAN AMPLIAMENTE LOS MOTIVOS POR LOS CUALES SE ADOPTA
“c.- En el presente caso, la apelación es contra la aplicación de medidas sustitutivas a favor de los imputados […] decisión que ha sido dada en el marco de la audiencia inicial y documentalmente solo consta en el acta de la misma, no se ha elaborado el respectivo auto.
En relación a ello debe indicarse que:
El art. 320 Pr. Pn., establece:
“Las medidas cautelares serán impuestas mediante resolución fundada y durarán el tiempo absolutamente imprescindible para cubrir la necesidad de su aplicación.
El auto que imponga una medida cautelar o la rechace será revocable o reformable, aun de oficio, en cualquier estado del procedimiento.”
Esta disposición refiere el principio general que rige la imposición de medidas cautelares, sea la atención o sustitutivas o alterna, o el rechazo de alguna de éstas, se debe necesariamente hacer constar en un auto por separado en el cual se puedan exponer ampliamente los motivos por los cuales se adopta la decisión anunciada en audiencia.
Esta exigencia legal, se había expresado previamente al Juez Tercero de Paz de […] mediante la resolución de las […], incidente 236-15-5, en la que se indicó:
“Este aspecto reviste especial importancia si se considera que la manera en que se ha venido haciendo constar la motivación judicial de la medida cautelar en el acta de la audiencia en que se decide, no cumple con la exigencia de ley para tales efectos. En primer lugar, debido a que el art. 139 Pr. Pn. ordena que la elaboración de las actas ha sido encomendada exclusivamente a los secretarios judiciales; y en segundo lugar porque el art. 140 Pr. Pn. establece que el acta únicamente tiene como finalidad el hacer constar la identidad de los comparecientes a un acto procesal, las diligencias realizadas, su resultado y declaraciones vertidas en el mismo.
En la práctica se ha pretendido, con la firma del juez en el acta de audiencia, equiparar su contenido con el del auto de detención; sin embargo esta es una usanza errada que atenta -inter alia- contra el principio de legalidad procesal penal, en el sentido que formalmente los jueces son los únicos funcionarios autorizados para dictar tales medidas y únicamente en las formas en que la ley lo prescribe -según el art. 13 Cn-; y el deber de motivación judicial en el sentido que –acorde al art. 144 Pr. Pn.- el deber de motivación compete exclusivamente al juez.
[…..]
No obstante lo anterior, siendo esta la primera reconvención a la Juez Tercer de Paz de Delgado, para adaptarse al criterio antes explicado, y –más importante aún- siendo que de esta decisión pende la definición sobre la libertad personal de ciudadanos procesados, procédase a su resolución conforme a derecho. Sin embargo, se le hace saber a la A quo que en lo sucesivo tome en cuenta el criterio anteriormente expuesto con la finalidad de posibilitar que tal resolución pueda ser objeto de impugnación.”
La referida resolución fue certificada y remitida al Juzgado Tercero de Paz de […] donde se recibió a las […].
Como se mencionó al inicio de esta resolución la audiencia inicial fue celebrada el […]
Se identifica entonces que la necesidad de motivar la decisión respecto a la medida cautelar debe hacerse mediante auto, ya había sido puesta en conocimiento del Juez Tercero de Paz de […], y no obstante ello no ha dado cumplimiento a directrices específicas que los jueces deben seguir para motivar las medidas cautelares, art. 320 Pr. Pn.
Si no se elabora el auto, se imposibilita o se dificulta que las razones judiciales puedan ser objeto de impugnación y/o de pronunciamiento sobre su contenido, y sobre todo se incumple con un mandato legal que impone al juez la elaboración del correspondiente auto.”
NULIDAD ABSOLUTA POR NO CONSTAR EN AUTO LA IMPOSICIÓN DE LAS MEDIDAS
“En la presente causa las medidas sustitutivas no consta en auto, por lo tanto no se ha cumplido con el mandato establecido en el art. 320 Pn., no verificándose entonces que los requisitos mínimos necesarios [art. 329, 330, 331 y 332 Pr. Pn.], se hayan plasmado en legal forma; únicamente existe el acta de la audiencia inicial, la cual como se evidencia no es el documento idóneo para que se plasme la motivación de la decisión judicial, por lo que tampoco se ha cumplido en debida forma con lo establecido en el Art. 144 Pr. Pn.
d.- La actividad procesal defectuosa tiene como sanción procesal: la nulidad.
Los principios que deben tenerse en cuenta al analizar la posibilidad de declarar la nulidad de una actividad en el proceso se encuentran en el Art. 345 Pr. Pn., y básicamente se refieren a:
1.- La Taxatividad o mención expresa de ser anulable un acto por determinado vicio.
2.- La trascendencia o importancia del daño que causa la actividad viciada.
3.- La imposibilidad de que sea subsanado el vicio de manera diferente.
En el caso de mérito advertimos que la ausencia del auto específico de las medidas sustitutivas, refleja una clara omisión de motivación, lo cual constituye un supuesto taxativamente contemplado en la legislación, en los arts. 144 y 346 Inc. 1° N° 7 Pr. Pn.
En relación al primero, porque no se da una eficaz motivación de acuerdo al art. 144 Pr. Pn., pues no se hace de la forma prescrita legalmente para ello, y
En cuanto al segundo, vinculado a la violación de garantías constitucionales pues afecta el debido proceso, ya que se omite dar cumplimiento a una norma determinante en relación a la decisión tomada, vulnera las garantías procesales de las partes, imposibilitando un adecuado análisis para que puedan tomar la decisión de oponer sus derechos en contra de la decisión.
La declaratoria de una nulidad absoluta contenida en esa disposición legal debe hacerse en cualquier estado o grado del proceso, de oficio o a petición de parte, al advertirse, según se desprende del Art. 347 Pr. Pn.
Además, la trascendencia de la violación es evidente:
En el caso de las medidas sustitutivas, la motivación plasmada en el correspondiente auto permite controlar la legalidad del actuar judicial, de manera que al no existir el mismo no puede efectuarse ese examen.
En cuanto a la Imposibilidad de subsanación:
Debe recordarse que la competencia de un Tribunal que conoce un recurso está determinada a la crítica a los fundamentos del Juez que pronuncia la decisión impugnada, en ese sentido la Cámara tiene como ámbito de conocimiento la motivación, su función no es suplir las falencias u omisiones en que ha incurrido el a-quo, como en el presente caso.
e.- Como consecuencia a las anteriores manifestaciones cabe acotar que procede la declaratoria de nulidad, que afectará a las medidas sustitutivas impugnadas.
Sobre la competencia para reponer lo anulado, esta Cámara estima que es imposible retrotraer el proceso a sede del Juzgado de Paz cuando del mismo ya se encuentra conociendo el Juez Instructor, y la nulidad declarada recae únicamente sobre la medida cautelar, no así en cuanto se ordenó la Instrucción.
Por lo dicho en el caso en examen, no le corresponde al Juez Tercero de Paz de […] reponer el acto anulado sino a la Juez de Instrucción de dicha localidad, donde se encuentra actualmente el expediente, debiendo ésta en el menor plazo posible señalar fecha y hora para llevar a cabo la audiencia especial, en la cual deberá pronunciarse, de acuerdo a su criterio, lo que corresponda de forma motivada en el respectivo auto.”