AUSENCIA DE LA INFRACCIÓN ALEGADA
CONSIDERACIONES PARA LA ADOPCIÓN DE LA DETENCIÓN PROVISIONAL
“a) En algunas ocasiones, en el ámbito proceso penal es necesario realizar restricciones y limitaciones de los derechos de las personas; ello puede darse de distintas formas, siendo una de ellas la adopción de medidas cautelares, que se vinculan a aspectos accesorios encaminados a asegurar el cumplimiento o eficacia práctica de las resultas del proceso; ya sean de carácter personal o patrimonial.
Entre las medidas cautelares de carácter personal, se encuentra la detención provisional, que consiste en la privación de la libertad ambulatoria que se le hace a una persona, por existir suficientes elementos de convicción de los que se infiera la probable comisión de un delito y la participación de una persona en el mismo; así como por existir peligro de fuga de parte del procesado, o peligro que el mismo obstaculice las investigaciones u oculte o destruya medios de prueba. Todo conforme al artículo 329 del Código Procesal Penal.
b) En el caso sub júdice, la controversia está enfocada en la imposición de la detención provisional al procesado, ante lo cual según el escrito de apelación, las diligencias incorporadas al proceso son insuficientes para que la A quo se decantase por imponer dicha medida cautelar.
Las medidas cautelares y en especial la prisión preventiva tienen dos propósitos procesales que acreditan la necesidad de su imposición:
-Asegurar que el imputado no se sustraiga de la acción de la justicia mediante la fuga, y evitar el entorpecimiento de la investigación o el proceso.
Para establecer la procedencia de toda medida cautelar, y en especial de la Detención Provisional, es necesario determinar la existencia de la apariencia de buen derecho o Fumus Boni Iuris, así como del peligro de fuga o Periculum In Mora.
El primero está referido a la existencia de un hecho tipificado como delito, y de suficientes elementos de convicción para establecer que el procesado puede ser con probabilidad positiva autor o partícipe en el ilícito que se le atribuye. Es decir, que existe una razonable probabilidad de la imputación, que se traduce en motivos de peso para señalar a una persona como el autor o partícipe del delito en mención.
El referido supuesto doctrinario se encuentra desarrollado en el artículo 329 del Código Procesal Penal, que literalmente se establece:
“Para decretar la detención provisional del imputado, deberán concurrir los requisitos siguientes:
1) Que existan elementos de convicción suficientes para sostener razonablemente la existencia de un delito y la probabilidad de participación del imputado.
2) Que el delito tenga señalado pena de prisión cuyo límite máximo sea superior a tres años, o bien que, aun cuando la pena sea inferior, el juez considere necesaria la detención provisional, atendidas las circunstancias del hecho, o si el imputado se hallare gozando de otra medida cautelar.” [Negritas, cursivas y subrayado es nuestro].
El segundo está referido a la existencia de circunstancias que indican de manera objetiva que el individuo vinculado como sujeto activo dentro de un proceso penal, tratará de obstaculizar el desarrollo normal del mismo, para con ello poder evadir la acción de la justicia, ya sea mediante su fuga o por medio de interferencia directa con la investigación que se realiza a través de conductas que intimiden a los testigos, o por la destrucción u ocultamiento de medios probatorios que pudieren determinar su culpabilidad. Dicho supuesto está constituido por aspectos objetivos y subjetivos, contenidos algunos en el artículo 329 y los demás en el artículo 330, ambos del Código Procesal Penal.”
AUSENCIA DE VICIO EN LA REALIZACIÓN DE LOS RECONOCIMIENTOS POR FOTOGRAFÍAS
“En ese sentido, de conformidad a la información proporcionada por la víctima en la denuncia y en su entrevista, se aprecia un relato claro y consistente, el cual para una fase inicial del proceso, fue perfectamente acompañado de las diligencias pertinentes que permitieron corroborar los datos aportados, y que desencadenaron en la persecución y posterior captura del imputado.
Uno de los motivos invocados por el apelante, fue la existencia del vicio de los reconocimientos de fotografías y de personas, siendo que a su criterio la víctima fue “contaminada”.
Sobre las diligencias de reconocimiento por fotografías y por personas, se trata de un conjunto de actos procesales de manifiesta y evidente utilidad al proceso, pues permitirán la individualización del imputado así como la determinación de las conductas que se le atribuyen.
El legislador ha previsto en el artículo 253 del Código Procesal Penal la práctica del Reconocimiento en Rueda de Personas expresando: “El juez podrá ordenar que se practique el reconocimiento de una persona para identificarla o para establecer que quien la menciona o alude efectivamente la conoce o la ha visto… (Sic)”.
En cuanto a la forma su realización en el Art. 257 Pr. Pn. se establece: “Cuando sea necesario reconocer a una persona que no esté presente ni pueda ser encontrada, se exhibirá su fotografía a quien efectúe el reconocimiento, junto con otras semejantes de distintas personas. En lo demás, se observarán las disposiciones precedentes. (Sic)”.
a) Cuando hablamos del reconocimiento por fotografías, y para el caso en concreto se parte de la premisa que el imputado señalado como la persona conductora de un taxi en el que se encontraba la víctima, quien sufrió un ataque a su integridad física, y sexual, no se encontraba disponible en el proceso, y que posteriormente fue identificado como […]. Así, este tipo de reconocimiento, constituye un acto de investigación, porque a través de dicha diligencia se obtiene información que determina la probable intervención de una persona en un hecho punible, y sobre todo sentar las bases acerca de la identidad del sujeto activo señalado por la víctima.
En cuanto al valor probatorio de este tipo de reconocimientos, la Sala de lo Penal, ha expuesto: “… (Sic)… los reconocimientos por cardex, obedecen a la necesidad de identificar a una persona que no esté presente y no se logre encontrar, pero que además se posean registros fotográficos de ella: es decir, que el individuo no pueda ser sometido personalmente a la práctica de un reconocimiento, pero sin dejar de lado, que esta actividad ejercida por policía bajo la dirección funcional de un representante fiscal, es propia de una fase investigativa, y es útil para identificar a una persona como autora de determinados hechos, y orientar hacia ésta su indagación; por ende, se constituye como un procedimiento válido, el cual deberá ser ponderado como indicio una vez que haya sido ratificado por el testigo, ya que de forma independiente, no alcanza la suficiencia del medio probatorio consistente en el reconocimiento en rueda de personas…(Sic)..” (Sentencia de las nueve horas y cuarenta minutos del día doce de octubre de dos mil once. Ref. 91-CAS-2010).
b)Respecto a la naturaleza del reconocimiento de personas, tal como esta Cámara ha sostenido en resoluciones anteriores [v. gr. resolución de las quince horas con cincuenta y dos minutos del veintitrés de abril de dos mil trece en el expediente clasificado bajo la referencia 076-2013-4], se ha dicho que “…el reconocimiento de personas no es un acto urgente, sino más bien es un anticipo de prueba; ello se debe a su estrecha vinculación con la prueba testimonial, de la cual – además – deriva en cuanto a que debe practicarse bajo presencia judicial y de las partes procesales.”
De igual forma, se ha dicho que el reconocimiento de personas consta de dos características: la necesareidad y la subsidiariedad.
Así, la necesareidad del reconocimiento indica que ”… no es un medio identificativo obligatorio: no es preciso practicarla automáticamente en todos los casos, ni mucho menos cuando no concurra la menor duda acerca de la identidad del autor del hecho delictivo investigado. Sino que sólo debe hacerse cuando haya dudas razonables al respecto, porque si la identificación del imputado ha quedado suficientemente concretada a través de cualquier otro modo identificativo… y no hay dudas sobre la misma, deviene en una diligencia innecesaria e inútil.” (CLIMENT DURÁN, CARLOS: LA PRUEBA PENAL, TOMO II, 2 edición, Tirant lo Blanch, 2005, Valencia, pág. 2082).
Por otro lado el carácter subsidiario alude a “… que la diligencia de reconocimiento en rueda no es ni exclusiva ni excluyente, lo cual significa la admisibilidad de cualquier otro medio identificativo del autor de un delito, que si es fructífera hace innecesario el reconocimiento en rueda…” (CLIMENT DURÁN, CARLOS, op cit, pág. 2084). [Resolución de las quince horas y cuarenta y ocho minutos del día doce de marzo de dos mil doce en el incidente de apelación clasificado bajo la referencia 73-12-5].
Para el caso, la víctima, participó tanto en el reconocimiento por fotografías como en el reconocimiento de personas realizado el día […], diligencia que se llevó a cabo ante autoridad judicial (Juzgado Segundo de Paz de esta ciudad) con la presencia de la representación fiscal y defensa.
En virtud de lo anterior, esta Cámara no comparte la postura del recurrente que alude que la víctima fue viciada o contaminada, ya que el hecho que se realizaren ambas diligencias lo único que indica es la persistencia en la incriminación, lo cual no constituye ninguna vulneración a los derechos del procesado. Por otro lado, tanto el reconocimiento de fotografías fueron tan solo una parte de acervo investigativo; por ejemplo, se incorporó también el reconocimiento de lesiones practicado por el Instituto de Medicina Legal, entrevista de los testigos a los que la víctima solicitó ayuda momentos en los que logró escapar de su agresor, peritaje psicológico y las correspondientes acta de pesquisa e identificación; diligencias que en su conjunto son suficientes para estimar la existencia de un hecho base de imputación.”
PROCEDE LA DETENCIÓN PROVISIONAL ANTE LA EXISTENCIA DE PROBABILIDAD DE CONFIGURACIÓN DEL DELITO Y AUSENCIA DE ARRAIGOS
“En virtud de lo anterior, es que esta sede judicial considera que para el caso en análisis se generan algunas condiciones mínimas para determinar la probabilidad positiva de la existencia de los delitos de violación en grado de tentativa, privación de libertad y lesiones graves, y con ello superar las exigencias objetivas y subjetivas del fomus boni iuris.
Para el caso del periculum in mora, debe tenerse clara la existencia de una sospecha fundada acerca del peligro de fuga del procesado, con independencia de su actual voluntad de someterse al procedimiento penal, y es que forzosamente el juez que impone la detención provisiona, tiene que acotar sobre aspectos relacionados a la gravedad del delito, su naturaleza, y las condiciones personales o arraigos del indiciado.
En el caso en estudio, la Juez Aquo, como ya se dijo, hizo mención de los elementos ofrecidos, y realizó un examen de suficiencia de los mismos para establecer la existencia del peligro de fuga,
Ahora bien, el apelante expone que habiéndose agregado al proceso los correspondientes arraigos, lo que debió proceder fue la imposición de medidas sustitutivas a la detención provisional; en ese sentido, y respecto a esta circunstancia podemos indicar que:
Los arraigos se configuran como un conjunto de datos, documentos o evidencias, de índole familiar, domiciliar o laboral -que se agregan al proceso- que son proporcionados por la persona acusada de un hecho delictivo o por su representante, por medio de los cuales se permite vincular a los justiciables a un lugar específico, en aras desvirtuar o desvanecer el peligro fuga o de obstaculización, ante la posibilidad de ser sujeto a una pena privativa de libertad en el marco de un proceso penal. V.gr., certificados de nacimiento, recibos de servicios, declaraciones juradas, contratos de arrendamiento.
Respecto a ello hemos indicado que:
“[P]ara acreditar los arraigos de una persona sometida a proceso penal deben presentarse evidencias que por el entorno, ya sea familiar, laboral o domiciliar, se vea vinculada a algún lugar en específico, de manera tal que ante la posibilidad de enfrentar un juicio con la posibilidad de sufrir una pena de prisión esas circunstancias, en el marco de una ponderación, lo induzcan a no huir o no evadir el procedimiento penal” (Inc. 163-10-6, Auto de las 15:48 horas del 26/7/2010).
Claro está, aun en el supuesto de que los distintos arraigos estuviesen comprobados de forma suficiente, los mismos solamente constituirían un factor subjetivo al valorar el peligro de fuga, puesto que el establecimiento de arraigos no podrá considerarse, per se, como un elemento válido para vincular a los encartados al proceso.
En otros términos: la comprobación de arraigos no dan lugar a que en forma automática se considere procedente la sustitución de la detención provisional por otras medidas cautelares alternas; así como también la ausencia de estos no implica por antonomasia que la orden de detención provisional en contra de los procesados deba ser irreflexiva sin examinar los presupuestos básicos para su adopción.
Es así que, respecto a la documentación referida al arraigo domiciliar, verificado por una copia de servicio de luz eléctrica y agua potable, debemos señalar que, la A quo razonó que el imputado actualmente vive con su madre quien es la propietaria del inmueble, pero de igual forma, nada indican sobre la sujeción territorial constante e ininterrumpida del procesado al inmueble y tampoco generan la convicción suficiente sobre una prognosis de permanencia del mismo en ella. De ahí que el arraigo domiciliar no está fehacientemente acreditado.
En lo que concierne al arraigo familiar, esta Cámara ha sostenido que es preciso verificar la dependencia que exista de una persona para con el procesado de tal manera que si este último se da a la fuga o permanece en prisión, el otro ve gravemente afectado en su entorno y supervivencia; para el presente caso, que fuera el imputado el que efectivamente proveyera de ingresos económicos para el sostenimiento del hogar, sus familiares que dependen del mismo se verían afectados; sin embargo dicho supuesto, no ha sido debidamente acreditado, en tanto que las certificaciones de partida de nacimiento de los dos hijos del imputado, lo que determinan es el vínculo de pareja y las filiaciones con sus hijos, pero ello no refleja automáticamente que haya un vínculo real y efectivo ni una dependencia directa, siendo que la A quo también valoró que el imputado no vive con sus hijos y que actualmente se encuentra separado de su esposa, y que sus hijos no dependen económicamente de él.
Ante tales aspectos, aunado a la probable pena a imponer por la naturaleza de los delitos acusados, es que se ve incrementado el peligro de fuga, ya que como relacionó la A quo, no se tiene la garantía que este pueda salir del país o que no pueda seguirse vinculando efectivamente al proceso.
Todo lo anterior, indica que la imposición de la detención provisional, lo fue en la valoración de las diligencias iniciales de investigación, mismas que permitieron a la juzgadora tener por configurados los presupuestos de apariencia de buen derecho y peligro de fuga.
Por lo dicho, los argumentos de apelación carecen de entidad para revocar o modificar la decisión de alzada, por lo que procede confirmar el proveído apelado. “