RECONOCIMIENTO DE PERSONAS

 

EL ERROR EN LOS DATOS O GENERALES DEL IMPUTADO NO CAUSA NULIDAD ES UN SIMPLE ERROR FORMAL DE LA SENTENCIA

 

“En relación al recurso interpuesto por el procesado JOSE LUIS D., esta cámara observa que éste alega como motivo de alzada el vicio de la sentencia contenido en el No. 1 del Art. 400 Pr. Pn., puesto que afirma que los datos consignados en el preámbulo de la sentencia in examine no son ciertos, expresando que “ninguno de ellos me identifica, mi profesión es otra, soy originario de otro lugar, mis padres son otros, resido en lugar distinto al mencionado en la sentencia, por tanto los datos con los cuales se me identifica y condena no pertenecen a mi persona”; considerando que, en ese sentido, se ha verificado el vicio de la sentencia que invoca en su escrito.

Al respecto debe indicarse que el legislador en dicha disposición establece como vicio de la sentencia: “Que el imputado no esté suficientemente identificado”. Sobre este punto es necesario mencionar que la identificación correcta de un imputado constituye un elemento cuya determinación corresponde en primer lugar a la Fiscalía General de la República, por ser el ente encargado de la acción penal, y en segundo lugar a los funcionarios judiciales que conozcan del caso cuando existan dudas en torno a ello, siendo en todo caso rectificable en cualquier momento del proceso; esta identificación del imputado como señalamiento de un individuo determinado diferenciándolo de los demás, posee una vital importancia al momento de atribuirle un acto tan grave como lo es un ilícito penal; razón por la cual las entidades encargadas en la investigación del delito tienen la obligación de identificar aquella persona a quien se le imputa un hecho delictivo.

En su escrito, el recurrente afirma que la profesión, el lugar de donde es originario, los nombres de sus padres y el lugar de residencia consignados en el preámbulo de la sentencia in examine, no son los que le pertenecen; por lo que no se encuentra debidamente identificado.

En ese orden, es preciso señalar que el juez que conoce del proceso posee la obligación de identificar a la persona contra la cual se sigue una causa penal, así como de reconocerla en los casos previstos por la ley a fin de que no existan dudas ni errores sobre la persona que se persigue penalmente. Es así que, cuando existe incertidumbre sobre la "identificación de una persona" en un proceso penal que se ha ventilado en contra de un sujeto, tal problemática se corrige separando los conceptos de "identificar" con el de "individualizar"; en relación al segundo concepto, debe entenderse que refiere a determinar individuos comprendidos en una especie; asimismo, es también sinónimo de "particularizar" que significa en otras palabras expresar una cosa con todas sus circunstancias o particularidades. Por otra parte, el término "identificar" está dirigido a reconocer si una persona o cosa es la misma que se supone o busca.

Aplicando los anteriores conceptos al caso que nos ocupa, debemos concluir que los términos "individualizar" como "identificar", no deben ser confundidos, pues como se ha afirmado, el primero es una forma de separar a los individuos para distinguirlos, y se cumple con ella cuando la persona queda suficientemente señalada para no ser confundida con otros, por el contrario el segundo término es un proceso investigativo que se sigue para determinar si un sujeto o cosa es la misma que se supone o se busca. En síntesis, la individualización se refiere a distinguir, y la identificación a comprobar.

En razón a los argumentos expuestos, al efectuar la identificación del procesado el juzgador debe establecer por un lado la "identificación nominal" y por el otro la "identificación física". La primera consiste en obtener el verdadero nombre y apellido del imputado, así como el resto de sus datos personales que lo ubiquen en el medio social, es decir, se refiere a la indicación de la persona por el nombre y sus generales, las cuales sirven para distinguirla de otras. La segunda, en cambio exige que la persona que interviene en el proceso con la calidad de procesado debe ser idénticamente la misma, contra la que se dirige la imputación y no otra, en otras palabras, nos referimos a la coincidencia material del perseguido penalmente con el sujeto que interviene en el proceso en calidad de imputado.

En ese sentido, los suscritos al analizar el expediente remitido si bien es cierto constatan la existencia del yerro por parte de la sentenciadora al relacionar los datos generales del acusado, no coincidiendo los mismos con los relacionados por la representación fiscal en su dictamen de acusación ni en el auto de apertura a juicio; sin embargo, esta cámara considera que este tipo de equívocos materiales no afectan el contenido de la sentencia definitiva pronunciada en contra del encausado D., catalogándose los mismos como simples errores materiales en la redacción de la sentencia, es por ello que los suscritos no advierten que se haya configurado el vicio alegado, sobre todo cuando también se cuenta con el reconocimiento de personas que realizó el testigo con régimen de protección Cecy, agregado a Fs. 39, en el que señala al imputado JOSE LUIS D. como la persona que participó en el homicidio de la víctima KEVIN JOSE A. R., proporcionando además las características físicas de éste –ver acta de Fs. 36-; además, con la declaración rendida por dicho testigo en vista pública, en la que medularmente manifestó: “[…] y [...] –los conoce- porque los he visto en El Congo, en el centro, caminando trasportándose en vehículo; a Luis en cierta ocasión en un carro, desconozco a qué se dedica; no recuerdo con exactitud, como uno o dos años de conocerlo… sé que están detenidos, porque los vi en el penal, en un reconocimiento del rostro, con la Fiscalía (Sic), la Juez (Sic) y la policía; porque los conozco, su rostro, su apariencia física, así los llaman… ya dije que antes del hecho lo conocía de uno o dos años”.

En consecuencia, las pretensiones recursivas deberán desestimarse y confirmarse la sentencia recurrida.”