INTERÉS SUPERIOR DE LA NIÑEZ

 

CRITERIO INTERPRETATIVO DECISIVO PARA DECISIONES ESTATALES QUE INCIDAN EN DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES 

"IV. Dentro del líbelo de la demanda, se relaciona el principio de interés superior del niño contemplado en el art. 12 de la LEPINA, éste puede entenderse como un criterio interpretativo decisivo en cuanto a todas aquellas decisiones estatales –particularmente restrictivas– que incidan en los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes. Así, el inc. 3° del referido precepto dispone: “...[s]e entiende por interés superior de la niña, niño o adolescente toda situación que favorezca su desarrollo físico, espiritual, psicológico, moral y social para lograr el pleno y armonioso desenvolvimiento de su personalidad”. 

Al respecto, es importante mencionar que su plasmación originaria se encuentra en el art. 3.1. de la Convención Sobre los Derechos del Niño –CSDN– que establece: “... [e]n todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”. 

El ideal básico tanto de la Convención como del marco normativo nacional supra relacionado, permite afirmar que todas las personas, incluidos los niños, niñas y adolescentes, gozan de los derechos fundamentales reconocidos en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, y que su promoción y prestación se constituye en una obligación del Estado. Adicionalmente, tomando en cuenta la diferencia existente en cuanto a su progresivo desarrollo físico y psicológico, existen otros derechos fundamentales y diferentes mecanismos de protección específica para este sector de la población. 

En otros términos, la niñez y la adolescencia cuentan con el haz de derechos inherentes a su condición de seres humanos, más aquellos derechos que les corresponden de acuerdo a su especial condición. 

De esta óptica, los derechos de la niñez y adolescencia contemplados tanto en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, como en la normativa nacional, se constituyen en un sistema integrado frente a la acción del Estado, y de forma correlativa –en virtud de su dimensión objetiva– representan por su parte, un deber de los poderes públicos de satisfacerlos en el diseño y ejecución de las diversas políticas públicas orientadas a dicho sector de la población salvadoreña. 

Lo anterior nos sirve para desentrañar el sentido hermenéutico del art. 12 de la LEPINA, el cual debe ser entendido como principio jurídico de aplicación preferente o rector en todas aquellas decisiones –particularmente de carácter discrecional– que puedan incidir o limitar el ejercicio de los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes. En otras palabras, con su aplicación se intenta potenciar cada uno de los derechos fundamentales que les asiste conforme el contenido y alcance del mismo en el caso concreto, sin poder afectar de ninguna manera su núcleo esencial. 

En tal sintonía se muestra lo expuesto en el párrafo 59 de la Opinión Consultiva 17-2002 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos –CrIDH– relativa a la condición jurídica de los derechos humanos del niño, cuando estipuló que este principio “...se fundamenta en la dignidad misma del ser humano, en las características propias de los niños y en la necesidad de propiciar el desarrollo de éstos, con pleno aprovechamiento de sus potencialidades”. 

En otras palabras, el principio del interés superior del menor busca la plena satisfacción de cada uno de sus derechos, pero también resulta ser una garantía ante todos aquellos actos que los anulen en forma ilegítima. 

El principio en análisis funciona también como un criterio ponderativo a tener en cuenta dentro del ámbito de los conflictos jurídicos que se susciten con otros intereses en juego, cuyos titulares sean terceros, o que concurran en el caso del mismo niño o adolescente. Al acaecer estas colisiones, es imprescindible tener en cuenta un análisis integral del conjunto de los derechos puestos en juego y de los que puedan resultar afectados mediante la decisión judicial o administrativa; debiéndose optar por la medida que asegure la máxima satisfacción de los derechos en juego y la menor restricción de ellos, lo que implica no sólo considerar el número de ellos, sino su importancia. A esto hace referencia la opinión consultiva antes relacionada cuando estipula que es preciso ponderar “no sólo el requerimiento de medidas especiales, sino también las características particulares de la situación en la que se halla el niño” (párrafo 61)."

 

EFECTO DE TRASCENDENCIA A TERCEROS DE LA PENA DE PRISIÓN 

"1. Como se ha expuesto en líneas anteriores, la estancia en prisión incide no sólo en la persona que la sufre, sino en todo el núcleo familiar, ya que las relaciones entre sus integrantes no se brindan en un entorno óptimamente normalizado. A la larga, ello produce un proceso de desarraigo que culmina con la ruptura de tales vínculos, y en particular, el relativo entre madres e hijos. Esto es lo que se conoce como el efecto de trascendencia a terceros el cual es inherente a la ejecución de la pena de prisión, y que debe ser minimizado en lo posible a fin de evitar que la finalidad de reintegración social fracase. 

A esto hace referencia el principio XVIII de los Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas que detalla: “[l]as personas privadas de libertad tendrán derecho (...) a mantener contacto personal y directo, mediante visitas periódicas, con sus familiares, representantes legales, y con otras personas, especialmente con sus padres, hijos e hijas y con sus respectivas parejas”. 

De igual forma, la CSDN en su artículo 9.3 establece lo siguiente: “[l]os Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño”."

 

PERMANENCIA DE LOS NIÑOS Y NIÑAS CON SUS MADRES PRIVADAS DE LIBERTAD BUSCA POTENCIAR RELACIONES MATERNO-FILIALES Y PLENO DESARROLLO DE SU PERSONALIDAD 

"2. Y es que para evitar este proceso de deterioro –posiblemente irreversible del vínculo familiar–, es que el legislador ha decidido que las mujeres que cumplen una pena privativa de libertad puedan tener a sus hijos menores de cinco años a su cuidado, siempre y cuando se den las condiciones establecidas en el art. 249 RGLP: (a) solicitud por parte de la madre; (b) estudio psico-social tanto de la situación familiar del menor y de la personalidad de la madre; (c) resolución razonada por parte del Equipo Técnico Criminológico del Centro autorizando o denegando la permanencia del infante; y (d) su ubicación, previo examen médico pediatra, en el sector materno infantil del centro o el que se encuentre ubicado en la instalación penitenciaria más cercana. 

En cada caso, entonces, el personal penitenciario idóneo deberá examinar y evaluar cada situación en concreto y resolver lo mejor para el bienestar, desarrollo e interés superior de la niñez. 

Se evidencia entonces, que el Estado salvadoreño, ha decidido hacer prevalecer la relación madre e hijo, y adecuar las condiciones de su estancia a las que corresponden –hasta donde sea posible– a un ambiente semejante al que corresponde a una vida fuera de la cárcel. 

En este sentido, el art. 404 RGLP, establece: (a) el Equipo técnico criminológico programará actividades formativas y lúdicas, así como salidas programadas al exterior de los niños y adolescentes, con especial énfasis a su integración social en la comunidad donde esté ubicado el centro; (b) habrá un pedagogo infantil que orientará la programación educacional y lúdica; (c) la Administración penitenciaria garantizará a los menores las horas de descanso y juego que ellos necesiten, además de brindarles un espacio con elementos de juego y entretenimientos adecuados; (d) habrá un médico-pediatra encargado de su salud; (e) las visitas, por regla general, no serán restringidas; y (f) la Administración brindará a su cargo todo lo necesario para el cuidado infantil de los hijos que estén bajo el cuido de sus madres. 

Esta opción, tomada por el legislador, también se desarrolla en el art. 405 RGLP, que permite la posibilidad a las internas pernoctar en su domicilio a fin de mantener el contacto familiar, y regresar al centro penitenciario en horario diurno para cumplir con su pena. 

3. En forma diferente al planteamiento de los demandantes, no nos encontramos ante intereses constitucionales contrapuestos, sino complementarios desde la óptica de la salvaguarda del vínculo familiar y donde la madre tiene un rol protagónico en cuanto la crianza y cuidado del niño. 

Así, el art. 5 CSDN estipula que los Estados “...respetarán las responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres (...) en consonancia con la evolución de sus facultades, dirección y orientación apropiadas para que el niño ejerza los derechos reconocidos en la presente Convención”. Y de igual manera, el art. 18 CSDN afirma que los padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo de los niños de acuerdo a su interés superior. 

De mayor claridad, en lo que concierne al tema, se presenta el art. 16 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales –conocido también como el Protocolo de San Salvador– que en su tenor literal expone: “[t]odo niño tiene el derecho de crecer al amparo y bajo la responsabilidad de sus padres; salvo circunstancias excepcionales, reconocidas judicialmente, el niño de corta edad no debe ser separado de su madre”. 

4.       En suma, el legislador ha pretendido proteger al niño de los efectos que podría ocasionarle en su desarrollo emocional y psicológico el ser separado de su madre, dándole prevalencia a sus derechos, como la parte más necesitada de protección de ambos, lo cual es coincidente con el resguardo de su interés superior. Por ello, es que no pueden ser considerados inconstitucionales los preceptos analizados, ya que ellos buscan potenciar las relaciones materno-filiales y el pleno desarrollo de la personalidad del niño, lo cual se encuentra en plena consonancia con el art. 34 e inc. 1° del art. 35 Cn. 

La única excepción a lo anterior, sucede en aquellos casos en que la permanencia del referido vínculo se presenta nociva para el normal desarrollo del niño o representa un peligro para su integridad personal, como acontece en las situaciones de maltrato. Situación, por cierto, regulada en el art. 250 del RGLP."

 

CONTACTO CON SUS HIJOS PERMITE REINSERCIÓN DE LA RECLUSA EN SU MEDIO SOCIAL 

"5. Tampoco lo anterior es contrario al proceso de reintegración al que se aludió supra, pues la mejor manera de conseguir la reinserción de la reclusa en su medio social, es a través del contacto con su familia, evitando que una segregación prolongada dé lugar a un progresivo proceso desocializador. 

Conforme a esta perspectiva, la resocialización implica que el proceso de ejecución penitenciaria, concluya en dotar a las mujeres que cumplan una pena de prisión, de una nueva oportunidad de vivir una vida sin delito, y de reintegrarse a la sociedad como una persona respetuosa del orden jurídico. En tal tarea, el Estado no puede constituirse en un mero gendarme de la cárcel y mostrar desinterés en sus condiciones familiares. Al contrario, resulta una obligación estatal intervenir ante aquellas situaciones y conflictos que puedan convertirse en factores determinantes de un probable cuadro de reincidencia o de una futura profesión delictiva. 

Dicha obligación estatal se traduce, por una parte, en la construcción de un sistema de ejecución de penas con claras opciones de reintegración social, pero también con eliminar cualquier obstáculo o factor que incremente los niveles de asocialidad de los que puede adolecer algunos sectores de la población reclusa como acontece con el sector femenino. 

En tales casos, el compromiso estatal tiene que enfocarse en que los centros de desarrollo infantil que puedan existir dentro de los centros penitenciarios garanticen las condiciones de una vida en libertad con los servicios de salud, psico-sociales y otros, como una forma de potenciar el normal desarrollo de los niños y el ejercicio oportuno de los derechos de la madre y de la familia, buscando con ello su bienestar e integración (art. 32 Cn.). 

A ello hacen referencia los incisos 3, 4, 5 y 6 del Principio X de los Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que estipulan: “[e]l Estado deberá garantizar que los servicios de salud proporcionados en los lugares de privación de libertad funcionen en estrecha coordinación con el sistema de salud pública, de manera que las políticas y prácticas de salud públicas sean incorporadas en los lugares de privación de libertad (...). Las mujeres y las niñas privadas de libertad tendrán derecho de acceso a una atención médica especializada, que corresponda a sus características físicas y biológicas, y que responda adecuadamente a sus necesidades en materia de salud reproductiva. En particular, deberán contar con atención médica ginecológica y pediátrica, antes, durante y después del parto, el cual no deberá realizarse dentro de los lugares de privación de libertad, sino en hospitales o establecimientos destinados para ello. En el caso de que ello no fuere posible, no se registrará oficialmente que el nacimiento ocurrió al interior de un lugar de privación de libertad. (...) En los establecimientos de privación de libertad para mujeres y niñas deberán existir instalaciones especiales, así como personal y recursos apropiados para el tratamiento de las mujeres y niñas embarazadas y de las que acaban de dar a luz”. 

De forma específica, el inciso 6 del referido principio afirma claramente que: “[c]uando se permita a las madres o padres privados de libertad conservar a sus hijos menores de edad al interior de los centros de privación de libertad, se deberán tomar las medidas necesarias para organizar guarderías infantiles, que cuenten con personal calificado, y con servicios educativos, pediátricos y de nutrición apropiados, a fin de garantizar el interés superior de la niñez”."

 

SALA DE LO CONSTITUCIONAL ES INCOMPETENTE PARA DETERMINAR PERÍODO DE TIEMPO ADECUADO DE PERMANENCIA DE MENORES DE EDAD CON SUS MADRES PRIVADAS DE LIBERTAD 

"6. Por último, resta referirse a la pretensión de los demandantes, en que el periodo de permanencia de los hijos con sus madres en los centros penales sea de un máximo de dos años. 

Al respecto, conviene afirmar que no es competencia de esta Sala establecer cuál es el periodo de tiempo adecuado en el tema que nos ocupa. Pues ello le corresponde al legislador, conforme las valoraciones político-criminales y técnicas que considere oportunas. En el presente caso, lo ha fijado hasta los cinco años y es una decisión que esta Sala no puede sustituir. 

Pero por otra parte, y desde lo establecido en la sentencia dictada el 13-III-2006 –Inc. 27-2005–, se ha dicho que no corresponde a esta Sala efectuar un juicio de perfectibilidad sobre aquellos preceptos que se identifican como objeto de control. Pues la finalidad del proceso de inconstitucionalidad es declarar con efectos generales la adecuación o no de determinadas proposiciones jurídicas con la Constitución, y no en señalar si la técnica legislativa empleada o su formulación resulta ser correcta, oportuna y adecuada conforme a lo que “debería ser” según los accionantes. 

Por ello, no resulta procedente conocer en esta instancia, una pretensión que tenga como fundamento una percepción individual de cómo debería ser regulada de mejor manera una materia jurídica, ya que este proceso no se trata de realizar un juicio de perfección sino de límites constitucionales."