AUSENCIA DE AGRAVIO
IMPUGNAR
UNA DISPOSICIÓN QUE NO CORRESPONDE CON
“B. a. De conformidad con los arts. 17 inc. 2° y 18 del Código de Comercio (C.C.), la sociedad se define como el ente jurídico resultante de un contrato solemne, celebrado entre dos o más personas que estipulan poner en común bienes o industria, con la finalidad de repartir entre sí los beneficios que provengan de los negocios a que van a dedicarse. Tales entidades se clasifican en sociedad de personas y de capital, encontrándose dentro de este último grupo la sociedad anónima.
Según
lo dispuesto en los arts. 21, 25 y 193 del C.C., la sociedad anónima se
constituye por medio de escritura pública y su personalidad jurídica se
perfecciona con la inscripción de dicho instrumento en el Registro de Comercio,
salvo que una ley especial requiera el cumplimiento de requisitos y procedimientos
adicionales para su constitución, organización, funcionamiento y administración.
b. Así, cuando la sociedad tenga por objeto la
realización de actividades de intermediación financiera –v.gr. de
ahorro y crédito–, se sujetará a las disposiciones establecidas en
Aunado
a lo anterior, de acuerdo con el art. 20 de
En
esa misma línea, los arts. 3 letra b) y 4 letra d) de
c. En
ese sentido, la potestad tributaria que
Consecuentemente,
aquellas disposiciones que gravan expresamente la emisión de licencias para el
funcionamiento de un banco, caja de crédito, cooperativa o cualquier
institución financiera exceden las potestades de regulación legalmente
conferidas a los municipios. Estos no tienen, pues, la potestad de emitir
licencias de esa naturaleza, por lo que se encuentran inhabilitados al respecto
para ofrecer y/o proporcionar una contraprestación de carácter jurídico o
administrativo.
C. a. En el presente caso, la disposición impugnada
efectivamente habilita a la municipalidad de Antiguo Cuscatlán a efectuar un
cobro por la emisión de una licencia para que toda persona, natural o jurídica,
propietaria de un establecimiento comercial, industrial o de servicios pueda operar
dentro de su circunscripción territorial. Sin embargo, dicha potestad
tributaria no puede entenderse en su sentido más amplio, es decir, que
comprenda la posibilidad de gravar la emisión de una licencia para el
funcionamiento de un banco.
Así,
el art. 1.1 de
b. En ese sentido, de la sola entrada en vigencia de la disposición
objeto de control en el presente proceso de amparo, no se advierte la posibilidad
de una afectación a los derechos de la sociedad peticionaria, ya que el
supuesto fáctico que en este caso da lugar al cobro del aludido tributo –la
emisión de una licencia para que toda persona, natural o jurídica, propietaria
de un establecimiento comercial, industrial o de servicios pueda operar dentro
del municipio de Antiguo Cuscatlán– no corresponde con la actividad
desarrollada por la sociedad demandante, pues –como se ha establecido– la
emisión de licencia para el funcionamiento de un banco le corresponde a
c. En consecuencia, en el caso específico de la
sociedad Banco Davivienda Salvadoreño, S.A., se configura un supuesto de ausencia
de agravio de carácter constitucional, motivo por el cual la pretensión
planteada debe ser rechazada mediante la figura del sobreseimiento, de
conformidad con el art. 31 n° 3 de
Teniendo
en cuenta lo anterior, la sociedad Banco Davivienda Salvadoreño, S.A., se
encuentra habilitada a hacer uso de los mecanismos pertinentes e idóneos para
controlar aquellos actos concretos de la autoridad demandada en los que
entendió que la emisión de licencias para el funcionamiento de bancos
configuraba uno de los supuestos de hecho comprendidos en la disposición
cuestionada.
B. Por otro lado, en virtud de la interpretación
efectuada por este Tribunal de la disposición impugnada, se concluye que, como
consecuencia de la dimensión objetiva de los procesos constitucionales
concretos, la autoridad demandada también se encuentra inhibida de aplicar
dicha disposición a cualquier institución financiera cuya autorización compete
a