AUSENCIA DE AGRAVIO

IMPUGNAR UNA DISPOSICIÓN QUE NO CORRESPONDE CON LA ACTIVIDAD DESARROLLADA POR LA SOCIEDAD DEMANDANTE

B. a. De conformidad con los arts. 17 inc. 2° y 18 del Código de Comercio (C.C.), la sociedad se define como el ente jurídico resultante de un contrato solemne, celebrado entre dos o más personas que estipulan poner en común bienes o industria, con la finalidad de repartir entre sí los beneficios que provengan de los negocios a que van a dedicarse. Tales entidades se clasifican en sociedad de personas y de capital, encontrándose dentro de este último grupo la sociedad anónima.

Según lo dispuesto en los arts. 21, 25 y 193 del C.C., la sociedad anónima se constituye por medio de escritura pública y su personalidad jurídica se perfecciona con la inscripción de dicho instrumento en el Registro de Comercio, salvo que una ley especial requiera el cumplimiento de requisitos y procedimientos adicionales para su constitución, organización, funcionamiento y administración.

b. Así, cuando la sociedad tenga por objeto la realización de actividades de intermediación financiera –v.gr. de ahorro y crédito–, se sujetará a las disposiciones establecidas en la Ley de Bancos Cooperativos y Sociedades de Ahorro y Crédito (LBCSAC) y en la Ley de Bancos (LB) –en lo no previsto en la primera–. Por otro lado, de conformidad con los arts. 3 y 157 de la LBCSAC y 17, 18 y 19 de la LBla SSF es la autoridad competente para autorizar la constitución de esta clase de sociedades y, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos legales, colocará una razón en la que conste la calificación favorable de la escritura de constitución para que esta pueda ser inscrita en el Registro de Comercio.

Aunado a lo anterior, de acuerdo con el art. 20 de la LB, también corresponde a la citada superintendencia conceder la autorización de inicio de operaciones a las sociedades para que funcionen como bancos, previa comprobación de que se ha inscrito su escritura social en el registro respectivo y que los controles y procedimientos internos funcionaron en debida forma. Dicha autorización deberá ser publicada, por una sola vez, en el Diario Oficial y en dos de circulación nacional y, según lo dispuesto en el inc. 4° del citado precepto, la iniciación de sus actividades procederá hasta que se corrobore el cumplimiento de esta última formalidad. Asimismo, el art. 22 de la LB prescribe que se debe informar de la apertura de agencias la SSF, siendo el Superintendente la única autoridad competente para objetar, a través de una resolución objetivamente motivada, si dicho proyecto tendría un efecto negativo en la capacidad financiera y administrativa del banco.

En esa misma línea, los arts. 3 letra b) y 4 letra d) de la Ley de Supervisión y Regulación del Sistema Financiero prescriben que la SSF, en el ejercicio de sus potestades de vigilancia y fiscalización, tiene la facultad de autorizar y suspender las operaciones de las entidades financieras que hayan infringido la ley y, en su caso, de revocar las autorizaciones respectivas. De todo lo anterior, se infiere que la SSF es la única autoridad competente para autorizar las operaciones de los integrantes del sistema financiero, como los bancos, siempre que se haya cumplido con los requisitos legalmente establecidos para ello.

c. En ese sentido, la potestad tributaria que la Constitución confiere a los municipios en materia de tasas –art. 204 ord. 1° de la Cn.– no puede entenderse comprensiva de actividades o servicios que han sido expresamente conferidos a otras autoridades, tal como la LB hace en relación con la extensión de autorizaciones a los bancos, como integrantes del sistema financiero, para operar o funcionar.

Consecuentemente, aquellas disposiciones que gravan expresamente la emisión de licencias para el funcionamiento de un banco, caja de crédito, cooperativa o cualquier institución financiera exceden las potestades de regulación legalmente conferidas a los municipios. Estos no tienen, pues, la potestad de emitir licencias de esa naturaleza, por lo que se encuentran inhabilitados al respecto para ofrecer y/o proporcionar una contraprestación de carácter jurídico o administrativo.

C. a. En el presente caso, la disposición impugnada efectivamente habilita a la municipalidad de Antiguo Cuscatlán a efectuar un cobro por la emisión de una licencia para que toda persona, natural o jurídica, propietaria de un establecimiento comercial, industrial o de servicios pueda operar dentro de su circunscripción territorial. Sin embargo, dicha potestad tributaria no puede entenderse en su sentido más amplio, es decir, que comprenda la posibilidad de gravar la emisión de una licencia para el funcionamiento de un banco.

Así, el art. 1.1 de la OTSMAC, a pesar de su generalidad, debe interpretarse en el sentido que el poder tributario municipal emanado de él no grava la emisión de una licencia para el funcionamiento de las instituciones financieras dentro de la circunscripción territorial de Antiguo Cuscatlán, puesto que la autorización de ese tipo de instituciones es competencia de la SSE.

b. En ese sentido, de la sola entrada en vigencia de la disposición objeto de control en el presente proceso de amparo, no se advierte la posibilidad de una afectación a los derechos de la sociedad peticionaria, ya que el supuesto fáctico que en este caso da lugar al cobro del aludido tributo –la emisión de una licencia para que toda persona, natural o jurídica, propietaria de un establecimiento comercial, industrial o de servicios pueda operar dentro del municipio de Antiguo Cuscatlán– no corresponde con la actividad desarrollada por la sociedad demandante, pues –como se ha establecido– la emisión de licencia para el funcionamiento de un banco le corresponde a la SSE. Ello implica que la sociedad demandante se encuentra excluida del ámbito de aplicación del art. 1.1 de la OTSMAC.

c. En consecuencia, en el caso específico de la sociedad Banco Davivienda Salvadoreño, S.A., se configura un supuesto de ausencia de agravio de carácter constitucional, motivo por el cual la pretensión planteada debe ser rechazada mediante la figura del sobreseimiento, de conformidad con el art. 31 n° 3 de la L.Pr.Cn.

2. AAhora bien, el presente sobreseimiento no debe entenderse como habilitación para que la municipalidad de Antiguo Cuscatlán, a través de la unidad administrativa correspondiente, aplique la disposición impugnada a la sociedad actora. Por el contrario, al haberse interpretado el art. 1.1 de la OTSMAC en el sentido de que no puede gravar la emisión de licencias para el funcionamiento de instituciones financieras como los bancos, pues la autorización de ese tipo de instituciones es competencia de la SSFse concluye que la disposición controvertida no puede ser aplicada a la sociedad demandante.

Teniendo en cuenta lo anterior, la sociedad Banco Davivienda Salvadoreño, S.A., se encuentra habilitada a hacer uso de los mecanismos pertinentes e idóneos para controlar aquellos actos concretos de la autoridad demandada en los que entendió que la emisión de licencias para el funcionamiento de bancos configuraba uno de los supuestos de hecho comprendidos en la disposición cuestionada.

B. Por otro lado, en virtud de la interpretación efectuada por este Tribunal de la disposición impugnada, se concluye que, como consecuencia de la dimensión objetiva de los procesos constitucionales concretos, la autoridad demandada también se encuentra inhibida de aplicar dicha disposición a cualquier institución financiera cuya autorización compete a la SSF, pues en tales supuestos también se estaría fuera del ámbito de aplicación del art. 1.1 de la OTSMAC.”