EXPRESIONES DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

 

 

 

CONFIGURACIÓN DEL TIPO PENAL

 

 

“Visto el expediente remitido, los argumentos de la A quo y los planteamientos de las partes procesales, esta Cámara considera que el punto de inflexión de la causa es determinar la tipicidad de la conducta atribuida al procesado, ya que a criterio de la Juez de Instrucción, esta carece de relevancia penal al no ser constitutiva de una acción contraria al espíritu que rige la LEIV.

El poder punitivo del Estado está limitado por el principio de intervención mínima. Así, el Derecho Penal solo debe intervenir en los ataques muy graves a los bienes jurídicos más importantes, por ello, se habla también de su carácter subsidiario. Para protegerse los intereses sociales del Estado se han de agotar los medios menos lesivos antes de acudir al Derecho Penal, lo cual se verá reflejado incluso en la posible sanción o pena a imponer.

Inicialmente debe decirse que el examen de tipicidad no es más que el adecuar los hechos, al contenido de la norma. Es decir, para que una conducta sea típica, debe estar prevista y detallada como delito o falta dentro de una norma penal. Entonces existe ausencia de tipicidad: (i) Cuando no concurren en un hecho concreto todos los elementos del tipo descrito en el Código Penal; o (ii) Cuando la ley penal no ha descrito la conducta que en realidad se nos presenta con característica antijurídica.

A) En el proceso de mérito, el delito acusado al se encuentra previsto en el artículo 55 letras “C”, “D” y “E”, de la LEIV, y cuyo contenido expone:

Quien realizare cualquiera de las siguientes conductas, será sancionado con multa de dos a veinticinco salarios mínimos del comercio y servicio:

c) Burlarse, desacreditar, degradar o aislar a las mujeres dentro de sus ámbitos de trabajo, educativo, comunitario, espacios de participación política o ciudadana, institucional u otro análogo como forma de expresión de discriminación de acuerdo a la presente ley…

d) Impedir, limitar u obstaculizar la participación de las mujeres en cualquier proceso de formación académica, participación política, inserción laboral o atención en salud.

e) Exponer a las mujeres a un riesgo inminente para su integridad física o emocional… (Sic)”.

El bien jurídico protegido por el delito es la integridad física y emocional de las mujeres; la integridad física se entiende como la preservación de todas las partes y tejidos del cuerpo, que implican el bienestar o buen estado salud de las mujeres; y la integridad emocional consiste en la preservación de la psiquis, es decir, conocer y controlar sus emociones, a la capacidad de equilibrar sus emociones; pero ésta capacidad puede verse alterada o disminuida con expresiones discriminantes, abusivas, degradantes, humillantes o sexistas.

La conducta típica de la infracción exige para su realización en exponer a una mujer a un riesgo inminente para su integridad física o emocional. Entendiendo por riesgo a una proximidad de un daño, o a la exposición de un grave peligro; por inminente a una amenaza que está por suceder; la cual se protege con el fin de garantizar a las mujeres su derecho a una vida libre de violencia, comprendiendo este derecho el ser libres de toda forma de discriminación, ser valoradas y educadas libres de patrones estereotipados de comportamiento, prácticas sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad o subordinación.

El concepto de violencia es tan amplio que a menudo son difusas las fronteras que lo distinguen de comportamientos aceptables; así en el ámbito laboral, hay formas específicas de violencia de género; de hecho, el concepto de asedio sexual en el trabajo opera mayoritariamente en contra mujeres y tiene consecuencias muy graves, más allá de las que tienen otras formas de violencia.

Es importante tener claro, que una de las manifestaciones de la violencia es la discriminación que denota explícitamente la distinción, exclusión o restricción basada en el sexo con el objeto de menoscabar a la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de su igualdad con el hombre, de los derechos humanos y libertades fundamentales en las esferas políticas, económica, social, cultural, civil.”

 

DISCRIMINACIÓN EN EL ÁMBITO LABORAL

 

 

 

“Para el caso en concreto en el ámbito laboral la discriminación se traduce en la dificultad que tiene la mujer para optar a una plaza en igualdad de circunstancias, y en empleos en los que por regla general no es aceptada por razón de su condición de mujer, donde se le coarta la posibilidad de ser contratada; o en su caso, ser separada de su trabajo por encontrarse en estado de gravidez; por contraer matrimonio, o por necesidad de atender a sus hijos menores, etc.

La violencia en el trabajo surge en contextos organizacionales que la favorecen, ya sean condiciones de trabajo inadecuadas, cultura organizacional que tolera o incluso promueve relaciones hostiles, o estilos de dirección autoritarios e intolerantes. En esas organizaciones es posible reconocer un nivel de conflictividad laboral permanente, abierto o soterrado, en el que pueden desarrollarse reacciones de violencia en el mediano y largo plazo si los conflictos no son resueltos.

Bajo esta línea, no es posible criminalizar toda conducta que fácilmente pueda sucumbir ante apreciaciones subjetivas de los sujetos de la relación laboral, porque el ordenamiento jurídico previamente ha establecido medios e instancias idóneas para restaurar la alteración del orden social.

B) En el presente caso, la postura de la parte fiscal es la de sostener que el imputado comenzó a realizar acciones de desacreditación hacia la víctima, por motivos de sentirse inconforme con la falta de apoyo recibido por ésta para que él se mantuviese como jefe de la Unidad […] del Hospital Nacional Rosales; que su comportamiento se extiende desde establecer notas con frases ofensivas en el expediente académico de la víctima, calificarla con bajas notas y refiriéndose a su estado de gravidez de manera despectiva, con lo cual violenta el artículo 10 literal c) de la LIEV:

Para los efectos de la presente ley, se consideran modalidades de la Violencia:

c) Violencia Laboral: Son acciones u omisiones contra las mujeres, ejercidas en forma repetida y que se mantiene en el tiempo en los centros de trabajo públicos o privados, que constituyan agresiones físicas o psicológicas atentatorias a su integridad, dignidad personal y profesional, que obstaculicen su acceso al empleo, ascenso o estabilidad en el mismo, o que quebranten el derecho a igual salario por igual trabajo.… (Sic) ”.

Ante el planteamiento del ente acusador, la juez de instrucción a la luz del potencial probatorio de las diligencias iniciales de investigación incorporadas al proceso, interpretó de ellas, cuestiones propias del entorno laboral al que pertenecen tanto el imputado como la víctima; así el señalamiento dirigido a la calificación de notas bajas por parte del imputado, lo atribuyó al proceso de residencia que se encontraba cursando […], el cual llega a tener vinculación con la época en la que se encontraba en estado de embarazo.”

 

 

 

PARA SATISFACER LA PROBABILIDAD POSITIVA DE LA ATRIBUCIÓN DE UN DELITO DEBEN TOMARSE EN CUENTA LA PRETENSIÓN Y LAS PRUEBAS QUE LA SUSTENTAN

 

 

“Importa tener presente que en el proceso penal y particularmente en la fase de instrucción para tener satisfecha la probabilidad positiva de la atribución de un ilícito a una persona, deben tomarse en cuenta determinadas premisas a saber: la pretensión y las pruebas que la sustentan. La pretensión se compone de los hechos atribuidos y su incidencia jurídica, debiendo tener sustento en prueba que directamente establezca el nexo entre la conducta prohibida y la conducta realizada por el procesado.

 

 

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO PROCEDE CUANDO EL RESULTADO DE LA INVESTIGACIÓN INDICA LA ATIPICIDAD DEL HECHO EN EL SENTIDO QUE ÉSTE NO PUEDE SER ADECUADO A UN TIPO PENAL DETERMINADO

 

 

 

Debe señalarse que el art. 350 N° 1 Pr.Pn bajo el acápite PROCEDENCIA DEL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, establece:

“El juez podrá dictar sobreseimiento definitivo en los casos siguientes:

…1) Cuando resulte con certeza que el hecho no ha existido o no constituye delito o que el imputado no ha participado en él… (Sic)”

Dicha causal de sobreseimiento para el caso en concreto, procede cuando el resultado de la investigación indica la atipicidad del hecho, en el sentido que este no puede ser adecuado a un tipo penal determinado.

Por tal razón, la tipicidad es la insignia de la antijuricidad penal, careciendo de relevancia el resto de las ilicitudes para las que la “sanción” existe, pero que esta no es penal, primando así, la función del derecho penal como última ratio y en relación al principio de mínima intervención.

C) Revisión de los elementos de prueba de cargo incorporados.

1.-Previo a la relación de las diligencias de investigación realizadas en la etapa de instrucción es necesario retroalimentar cuáles son los hechos de los que la representación fiscal predica como constitutivos del delito de expresiones de violencia contra las mujeres:

En síntesis, según la relación de los hechos en el mes de mayo de dos mil trece, fue dividida la Unidad […] del Hospital Nacional Rosales en tres áreas, la cual hasta esa fecha había sido dirigida por el imputado […], siendo que a posterior cada segregación de la unidad estaría a cargo de una jefatura distinta.

Hipotéticamente, el imputado creyendo que la víctima […] no lo apoyaba para mantenerse como jefe comenzó a calificarla con bajas notas, no apreciando su desempeño, y buscaba encontrarle errores en su trabajo.

Que en el mes de octubre de dos mil trece, la víctima […], le informó al imputado que se encontraba embarazada, siendo que su reacción fue expresarle que su rendimiento académico y laboral iban a disminuir, interrogarle acerca de sus intenciones al haberse embarazado, exponer en un tono “sarcástico” a sus compañeros de trabajo que la referida estaba embarazada, siendo que al final del proceso de residencia la víctima apareció como reprobada."