PRINCIPIO DE IGUALDAD EN MATERIA TRIBUTARIA
OBLIGACIONES
QUE GENERA LA IGUALDAD LAS CUALES DEBEN SER CUMPLIDAS POR TODOS LOS PODERES
PÚBLICOS Y PARTICULARES
"III. 1. Como se explicitó en la sentencia
4-V-2011, Inc. 18-2010, desde un punto de vista principialista, la igualdad
genera ciertas obligaciones, las cuales deben ser cumplidas por todos los
poderes públicos y particulares, que se concretan de la siguiente forma: (i)
tratar de manera idéntica las situaciones jurídicas idénticas, (ii) tratar de
manera diferente las situaciones jurídicas que no comparten ninguna
característica común, (iii) tratar de manera igual aquellas situaciones
jurídicas en las cuales las similitudes son más relevantes que las diferencias
y (iv) tratar de manera diferente aquellas situaciones jurídicas en las cuales
las diferencias son más relevantes que las similitudes. Por tanto, el principio
de igualdad consagrado en el art. 3 inc. 1° Cn., impide tratar desigual a los
iguales, pero no excluye la posibilidad de que se trate igualmente a los
desiguales. Este precepto constitucional no consagra, sin más, un derecho a la
desigualdad de trato, pero sí una concreción que conforma parte del moderno
principio de igualdad."
CORRECTA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD
REQUIERE DEL INTERPRETE, LA VALORACIÓN DE LA CIRCUNSTANCIAS FÁCTICAS CONCRETAS
DE LAS SITUACIONES JURÍDICAS COMPARADAS, PARA DETERMINAR SI SE EQUIPARAN
O DIFERENCIAN
"Se desprende de lo
anterior que si bien la igualdad se presenta como un mandato de carácter
predominante formal, su correcta aplicación requiere del intérprete la
valoración de las circunstancias fácticas concretas de las situaciones
jurídicas comparadas, a efecto de determinar si procede equiparar o
diferenciar. Inclusive, existen casos en los cuales se puede justificar
constitucionalmente el trato diferenciado, por medio de acciones positivas, a
fin de lograr la igualdad formal en el plano real; se habla, en ese sentido, de
“igualdad material”. Por ello, la igualdad no es un principio monolítico,
preciso y absoluto, sino relativo, por medio del cual se puede justificar un
tratamiento diferenciado; en consecuencia, no existen reglas o parámetros fijos
que puedan llegar a considerar prima
facie que un trato es
desigual, sino que se arriba a esta conclusión a partir de si las
circunstancias fácticas del caso lo ameritan, es decir, que el principio de
igualdad no dice a priori lo que es igual, pues no
proporciona ningún elemento o criterio para poder emitir un juicio de igualdad,
por lo que ese criterio es preciso buscarlo fuera de la norma misma, en otras
palabras, en la justificación de la equiparación o diferenciación establecida
por el legislador."
TÉRMINO DE COMPARACIÓN IDÓNEO PARA FORMULAR UN
JUICIO DE IGUALDAD
"2. Ahora bien, es pertinente aclarar que,
cuando se dice que dos personas, cosas o situaciones son iguales, ello no
significa que sean idénticas, sino que comparten por lo menos ciertas
características similares que permiten realizar una equiparación objetiva. En
ese sentido, incluso, se puede afirmar que un juicio de igualdad parte de que
existen diferencias entre las personas, cosas o situaciones comparadas. En
definitiva, cuando se hace uso del precitado principio deben recurrirse a las
semejanzas y a las diferencias para realizar un análisis con el cual se
identificará qué concreción del mencionado principio atiende de mejor manera el
caso en concreto.
Por otro lado, la igualdad es un concepto relacional, es
decir, no puede predicarse en abstracto de las personas o cosas, sino que se es
igual con respecto a otra persona o cosa y con respecto a cierta o ciertas
características. Para formular un juicio de igualdad, pues, debe contarse por
lo menos con dos personas, cosas o situaciones (las que se comparan) y una o
varias características comunes –sentencias de 4-V-2011 y 2-VI-2011, Incs.
18-2010 y 2-2006, respectivamente– (es decir, debe existir un término de
comparación idóneo, en el que se deben indagar el sentido específico de las
normas para determinar la relevancia de la equiparación o diferenciación introducido
por los poderes públicos y así analizar si existe una justificación
constitucional suficiente).
Además, es importante subrayar que los juicios de igualdad
no describen la naturaleza ni la realidad de las personas o cosas comparadas.
Más bien, descansan en la elección de una o más propiedades comunes –según
quien realiza el juicio– con respecto a las cuales se afirma o niega la
igualdad. Por último, para que un juicio sobre igualdad tenga relevancia
jurídica no basta con el establecimiento del término de comparación. Es
necesaria la imputación de consecuencias jurídicas a los sujetos comparados,
como consecuencia de la igualdad o desigualdad encontradas. En términos más
concretos, la afirmación de que dos situaciones jurídicas son iguales o diferentes,
servirá de justificación para formular una regla de trato igual o desigual en
un contexto determinado."
APLICACIÓN DEL
PRINCIPIO DE IGUALDAD EN MATERIA TRIBUTARIA
"3. Descritas
algunas nociones generales del principio de igualdad, conviene desarrollar su
aplicación en materia tributaria.
A. Este principio, en
materia tributaria, puede
verse desde una perspectiva positiva y una negativa:desde la primera,
constituye un mandato de optimización para que el legislador grave de forma
igual, aquellas situaciones jurídicas constitutivas del hecho generador del
impuesto, cuando sus semejanzas sean más relevantes que sus diferencias.
Mientras que, desde la segunda, la igualdad es una garantía para el
contribuyente y un límite frente al poder tributario y a su ejercicio por parte
del Órgano Legislativo y en general del Estado, el cual importa la necesidad de
excluir cualquier normativa que imponga tributos diferentes a personas, cosas o
situaciones cuyas características puedan ser catalogadas como iguales –la igualdad
como mandato de equiparación–, o el establecimiento de cargas tributarias
desiguales que evadan las diferencias importantes –la igualdad como mandato de
diferenciación–.
Ahora bien, el principio de igualdad en el ámbito tributario
se traduce por lo general en el respeto al principio de capacidad económica, de
forma que situaciones económicamente iguales deben ser tratadas de la misma
manera, por tanto, el referido principio no veda cualquier trato diferencial en
la formulación de la ley, sino sólo la desigualdad que no sea razonable y
carente de fundamentación; es decir, la desigualdad que pueda ser calificada
como discriminatoria en relación con presupuestos de hechos, situaciones o
cosas idénticas o al menos similares. A contrario
sensu, las discriminaciones
no son arbitrarias cuando la Asamblea Legislativa las establece en función de
mandatos, criterios o fines amparados por el ordenamiento jurídico –no estrictamente tributarios–, aun cuando aparezca en otra rama
jurídica."
PRINCIPIO
DE IGUALDAD COMO LÍMITE AL PODER TRIBUTARIO ESTATAL
"B. Finalmente,
el principio de igualdad, como límite al poder tributario estatal, implica que
es insuficiente que el fin perseguido por la diferenciación, introducida por el
impuesto, resulte constitucionalmente legítimo. Por ello, se deriva la
necesidad de realizar un análisis relativo a determinar si las consecuencias
jurídicas derivadas son adecuadas y proporcionadas a dicho fin; de manera que
la relación entre la medida adoptada, el resultado que se produce y el fin pretendido
por el legislador, superen el juicio de proporcionalidad, evitando resultados
especialmente gravosos o desmedidos."
ANÁLISIS
PARA ESTABLECER LA EXISTENCIA O NO EN LA DISPOSICIÓN IMPUGNADA DE UNA
JUSTIFICACIÓN PARA EL TRATO DESIGUAL BRINDADO A LAS SITUACIONES JURÍDICAS
COMPARADAS
"IV. 1. A. Cuando el problema jurídico implica la supuesta vulneración
al art. 3 inc. 1° Cn., esta Sala debe realizar el “juicio de igualdad”, como
una exigencia inicial para constatar la objetividad de la ley, forzosamente
obliga a realizar un análisis para establecer la existencia o no en la
disposición impugnada de una justificación para el trato desigual brindado a
las situaciones jurídicas comparadas, por lo que se hace ineludible hacer
referencia a la razonabilidad como principio rector del
tratamiento diferenciado, en relación con los fines perseguidos por el
impuesto; por tanto, el principio de igualdad se traduce básicamente en un
control sobre la justificación objetiva y la razonabilidad de la norma.
Para evaluar si una diferencia es compatible con el
principio de igualdad, debe utilizarse la regla
de la razonabilidad: el
legislador puede crear categorías, grupos o clasificaciones que irroguen un
trato distinto entre las personas, cosas y situaciones, siempre y cuando el
criterio empleado para discriminar sea “razonable”."
REGLA DE LA
RAZONABILIDAD
"B. En
efecto, la razonabilidad se erige como una regla interpretativa, que conlleva
la adecuación y análisis de todos los elementos concomitantes para crear tratos
diferenciados en las disposiciones jurídicas, que de forma sintética pueden
resumirse en: (i) los motivos por los cuales se decidió realizar una
desigualdad normativa (los cuales provienen de las circunstancias del caso en
concreto); (ii) los fines que jurídicamente son contemplados por el
ordenamiento jurídico y que para el caso concreto son los perseguidos por el
impuesto; y (iii) los medios para conseguir los fines propuestos.
Lo anterior obliga a someter el artículo objetado a un examen
en el cual debe encontrarse, primero, la razón o motivo sustancial de la
diferenciación, y segundo, una vez determinado que existe una razón, verificar
si esta es legítima desde el punto de vista constitucional y el mecanismo que
se considera adecuado para tal finalidad. Ambas constataciones permitirán
afirmar si la diferenciación establecida en el art. 43 LERPCABA es o no
razonable; en el último caso se determinará si los beneficios que reporta la
diferenciación normativa compensan la diferencia entre la alícuota impugnada por
el ciudadano en relación con otras establecidas para bebidas alcohólicas con
mayor grado alcohólico volumétrico."
DOCUMENTOS
PERTINENTES DONDE DEBEN ENCONTRASE RAZONES, POR LAS CUALES EL LEGISLADOR HA
ESTABLECIDO UN TRATO DESIGUAL, CON EL OBJETO DE ANALIZAR SI DICHA RAZONES SON
CONSTITUCIONALMENTE ADMISIBLES
"C. Como
se ha explicado, uno de los elementos a considerar para abordar el análisis de
la razonabilidad de trato desigual, que en el caso sub iúdice se traduce en el estudio de los
motivos por los cuales se adoptó por parte del legislador la decisión de
imponer una alícuota diferente a la cerveza de malta con un grado alcohólico
volumétrico hasta un 6%, en relación al ron y el vodka.
Desde tal
perspectiva, para analizar las razones que justifican la emisión de una ley que
contiene un trato desigual y su legitimidad constitucional, deberá recurrirse
–por orden de prevalencia– a los siguientes documentos: (i) el informe rendido
por la autoridad emisora de la norma en el proceso, ya que se entiende que
dicho informe contiene una argumentación reflexiva orientada primordialmente a
la defensa de la disposición impugnada; (ii) los Considerandos de la ley; (iii)
el texto mismo de la ley; y (iv) los documentos oficiales previos a la emisión
de la ley que sean de contenido técnico, mediante los cuales se propone a la
autoridad emisora, la elaboración de la norma impugnada –trabajos preparatorios
y exposiciones de motivos– (Sentencias de 8-XI-2004, 15-III-2006 y 29-IX-2011,
Incs. 2-2002, 10-2005 y 10-2006).
Por lo tanto, será en los documentos precitados en los que
debería encontrarse la razones por las cuales el legislador ha establecido un
trato desigual, con el objeto de analizar si dicha razones son
constitucionalmente admisibles."
IMPUESTOS
FISCALES Y EXTRAFISCALES
"2. Con
lo anterior, entre otras cosas, este Tribunal determinará la clase de impuesto
objeto de estudio. Y, es que, de forma general, la doctrina mayoritaria, habla
de impuestos fiscales y
extrafiscales; el primero
tiene como principal objetivo la financiación de las cargas públicas y su
diseño legal está orientado principalmente a la capacidad económica o de pago,
mientras que el segundo pretende, modificar comportamientos o al menos hacer
pagar por ello, y exige que la estructura normativa del tributo tenga por
objeto la consecución de la finalidad perseguida."
FIN
RECAUDATORIO DE LOS TRIBUTOS
"A. Ahora bien, todos los tributos –por su propia naturaleza–
persiguen esencialmente un fin recaudatorio y son destinados, en principio, a
sufragar el gasto público que deviene de las necesidades sociales, aunque
pueden –por excepción– atender adicionalmente a fines extrafiscales, con el
propósito de incidir en algunos aspectos económicos, sociales, educativos,
culturales, medioambientales o de salud pública inclusive –vrg. arts. 32, 53, 65, 117 y 119 Cn.–,
sin que por ello dejen de estar sujetos al cumplimiento de las garantías
tributarias contenidas en la Constitución de la República.
Dicho de otro modo, de la misma manera que los tributos
propiamente recaudatorios, pueden perseguir, y de hecho persiguen en la
práctica otras finalidades extrafiscales, difícilmente habrá impuestos
extrafiscales esencialmente puros, pues en todo caso la propia noción de
tributo implica que no se pueda desconocer o contradecir el principio de
capacidad económica.
En consecuencia, la estructuración finalista de todo
impuesto estatal se erige por la confluencia necesaria, por una parte, de un
fin primario –mediato o fiscal, que se resumen en la recaudación de ingresos
tributarios por parte del Estado, es decir, volverse una fuente de ingresos– y
por otra, de un fin secundario –mediato o extrafiscal, que puede concebirse de
manera abstracta como la implementación y ejecución de políticas públicas,
estrategias o programas que satisfagan las necesidades sociales de la
población, por medio de la intervención impositiva estatal–."
IMPOSIBLE
INFERIR QUE EL TRATO SIMPLEMENTE DESIGUAL EN AUTOMÁTICO, IMPLICA UNA
DIFERENCIACIÓN DISCRIMINATORIA Y VIOLATORIA DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD
"B. A partir de tales consideraciones, se advierte la
coexistencia –en mayor o menor medida, según sea el caso en concreto– de dos
clases de razones subyacentes en los impuestos, una de carácter meramente
recaudatoria, y otra que deviene del sector que se pretenda intervenir.
En tal
virtud, partiendo de la premisa de que efectivamente existe un trato
diferenciado, la búsqueda de fines de política tributaria o de objetivos
extrafiscales no es la razón que justificaría el establecimiento de un trato
discriminatorio, sino que evidenciaría que la diferenciación no vulnera la
Constitución y que se cumple el principio de igualdad. Argumentar lo contrario
implica un error metodológico, al alterarse el orden de la conclusión en
relación con las premisas, pues se partiría de la existencia –no corroborada–
de una violación al mencionado principio constitucional, para posteriormente
oponer a ésta la existencia de fines fiscales o extrafiscales que supuestamente
justificarían la afectación a los derechos de los ciudadanos.
En consecuencia, no debe inferirse que el trato simplemente
desigual en automático implica una diferenciación discriminatoria y violatoria
del principio de igualdad, sino que debe reconocerse que, en las circunstancias
descritas, no se vulnera el mencionado mandato porque se persiguen las
finalidades apuntadas, las cuales podrán analizarse desde una óptica
constitucional"
TRIBUTOS
TIENEN COMO FINALIDAD LA OBTENCIÓN DE RECURSOS DESTINADOS A CUBRIR GASTOS, QUE
DEMANDA LA SATISFACCIÓN DE NECESIDADES PÚBLICAS Y TAMBIÉN PUEDE PERSEGUIR FINES
EXTRAFISCALES, O SEA, AJENOS A LA OBTENCIÓN DE INGRESOS
"C. Así
como se ha sostenido en nuestra jurisprudencia –sentencia de 14-I-2003 y 15-II2012,
Inc. 23-99 y 66-2005 respectivamente–, los
tributos tienen como finalidad la obtención de recursos destinados a cubrir los
gastos que demanda la satisfacción de necesidades públicas. Sin embargo, este
objetivo puede no ser el único; a veces, el tributo puede perseguir fines
extrafiscales, o sea, ajenos a la obtención de ingresos; esta finalidad extrafiscal
adicional no constituye la esencia jurídica del tributo, sino la utilización
para objetivos económicos o sociales de una herramienta de intervensionismo; es
decir, el Estado puede recurrir a medidas tributarias para intervenir
activamente en todas aquellas situaciones de la realidad nacional que
potencialmente puedan afectar el bienestar de la población.
Así, dado el carácter extrafiscal de un impuesto, implica
reconocer un medida que tiene por objeto, bien disuadir o desincentivar
actividades que se consideren nocivas (por ejemplo, para el consumo del tabaco
o alcohol), bien, en sentido positivo, estimular actuaciones protectoras de
determinada finalidad, todo ello sin perjuicio de que la citada finalidad
extrafiscal no sea incompatible con un propósito recaudatorio, aunque sea
secundario, lo que es consustancial al propio concepto de tributo, que no es
otro que aquel cuya finalidad es contribuir al sostenimiento de los gastos
públicos."
EXISTENCIA DE
UNA CONEXIÓN LÓGICA, ENTRE EL INSTRUMENTO DE RECAUDACIÓN IMPUESTO Y LA
FINALIDAD DE CONTAR CON LOS RECURSOS ECONÓMICOS PÚBLICOS, PARA CUBRIR LOS
EFECTOS DAÑINOS QUE PRODUCE EL CONSUMO EXCESIVO DE LAS BEBIDAS
ALCOHÓLICAS
"D. En
ese orden, y aplicando las ideas precedentes, en el Considerando IV del decreto
legislativo n° 462, por medio del cual se reformó el artículo impugnado, el
legislador estableció expresamente, que la razón por la cual se tomó la
decisión de incrementar la alícuota del impuesto al contenido alcohólico, fue la
necesidad de sufragar los costes sociales ocasionados por el consumo de las
bebidas alcohólicas, lo cual, además de establecer la existencia meramente
recaudatoria –de todo impuesto–, reconoce como finalidad ulterior del impuesto
objetado, el ser un medio para responder antes las consecuencias negativas del
consumo excesivo del alcohol.
Ahora bien, al anterior argumento debe agregarse una
aclaración: el simple incremento en la recaudación tributaria no justifica
–objetiva y razonablemente– per
se la medida adoptada, porque
el establecimiento de dicha medida no es más que un simple medio o instrumento
en sí mismo, es decir, no es un fin concreto; por
tanto, existe una conexión lógica, objetiva e indisoluble entre el instrumento
de recaudación –impuesto– y la finalidad de contar con los recursos económicos
públicos para cubrir los efectos dañinos que se producen por el consumo
excesivo de las bebidas alcohólicas."
LEGISLADOR
PRETENDIÓ CON EL AUMENTO DE LA ALÍCUOTA, INCREMENTO DE LA RECAUDACIÓN DE
INGRESOS AL ESTADO, EN ARAS DE CONTAR CON LA DISPONIBILIDAD ECONÓMICA, PARA
CUBRIR LOS EFECTOS PERNICIOSOS QUE TRAE APAREJADO EL CONSUMO DE BEBIDAS
ALCOHÓLICAS
"1. A. El
argumento central del demandante puede resumirse así: el objeto de control
establece que la cerveza de malta –bebida alcohólica con un contenido de
alcohol del 6% en volumen– paga una alícuota de US$ 0.0900, mientras que el ron
y el vodka con grado alcohólico volumétrico hasta 37%, son gravados con una
alícuota de US$ 0.0500, lo que evidencia un trato
impositivo diferencial inverso, debido a que el quantum de la alícuota es mayor en la
bebida que menos grados de alcohol contiene.
El pretensor sostiene que la propiedad común de “bebida
alcohólica” entre los elementos comparados –las bebidas con un contenido
alcohólico igual o inferior al 6% y las bebidas con un contenido alcohólico
superior al indicado– resulta irrelevante, ya que la diferencia entre grados
alcohólicos de las bebidas es más significativa. Por lo tanto, a juicio del
demandante, este rasgo común (bebida alcohólica) pesa menos que la diferencia
(contenido de alcohol) entre las cosas comparadas y, en ese sentido, se impone
un trato desigual.
En definitiva, el actor considera que no existe una
justificación objetiva y razonable, para la imposición de una alícuota más
gravosa a una bebida que tienen menos grados de alcohol, tal como lo establece
el art. 43 de la LERPCABA.
B. Sin
embargo, este Tribunal evidencia que el Considerando IV del decreto legislativo
que contiene la disposición objetada, se dirige al fin propuesto por la
Asamblea Legislativa, por ende, el incremento de la alícuota del impuesto
objetado, conlleva la implementación de una medida consecuente para alcanzar el
fin inmediato o fiscal del tributo ahora cuestionado, ya que desde una
perspectiva estatal, lo que se pretende es el acrecentamiento de los fondos
gubernamentales para la implementación de políticas públicas que tengan por
objeto la posibilidad real y concreta del Estado de satisfacer las
externalidades sociales negativas que se producen por la ingesta de bebidas
alcohólicas.
En consecuencia, el legislador pretendió con el aumento de
la alícuota, el incremento de la recaudación de ingresos para el Estado, en
aras de contar con la disponibilidad económica suficiente para cubrir todos
aquellos requerimientos monetarios que conlleva atender todos los efectos
perniciosos que trae aparejado el consumo de bebidas alcohólicas.
Y es que, tal como lo afirma el ciudadano demandante, las
bebidas alcohólicas con mayor o menor grado alcohólico pueden ocasionar efectos
nocivos producidos por el exceso
o abuso en el consumo de las mismas, motivo
por el cual el Estado incurre en necesidades económicas –gasto público– para
atender todos las efectos dañinos en la esfera jurídico individual de las
personas, por tanto, se denota la necesidad de implementar medidas estatales
que tengan por objetivo la percepción de ingresos para sufragar los costos que
produce el consumo de bebidas alcohólicas; dentro de las cuales pueden
adoptarse las de orden tributario."
FALTA
DE UN ANÁLISIS INTEGRAL DE LA FINALIDAD MEDIATA FISCAL E INMEDIATA EXTRAFISCAL
QUE PERSIGUE LA DISPOSICIÓN LEGAL IMPUGNADA POR PARTE DEL ACTOR
"B. Lo anterior, fundamenta la capacidad de estructuración del
legislador para la implementación de medidas impositivas discriminatorias en
procura de los objetivos extrafiscales amparados en el ordenamiento jurídico.
En consecuencia, se deriva la existencia necesaria de una relación del medio
adoptado por el Órgano Legislativo y el fin extrafiscal que se pretende alcanzar
con la regulación de la LERPCABA, es decir, la reposición y mitigación de los
costos sociales –externalidades dañinas – que se producen directamente por el
consumo nocivo de las bebidas alcohólicas.
Por tanto, en el contraste internormativo identificado por el
ciudadano pretensor, se evidencia la falta de un análisis integral de la
finalidad mediata –fiscal– e inmediata – extrafiscal– que persigue la
disposición legal impugnada, ya que el demandante se ha limitado en observar
una sección de los motivos por los cuales el Órgano Legislativo tomó la
decisión de incrementar la alícuota a la cerveza de malta, lo que además
implica una contradicción en el nivel de las justificaciones subyacentes al
impuesto, ya que es insostenible considerar que el establecimiento de un
impuesto deriva únicamente de su finalidad recaudatoria, porque ello dejaría de
considerar la misma esencia del tributo, que es el ser una fuente de
financiación para la satisfacción de las necesidades generales o específicas de
la población, la que en el caso concreto se refiere a sufragar el gasto público
que producen el consumo excesivo de bebidas alcohólicas.
Bajo esta idea, toma mayor peso el argumento de la búsqueda
de un fin extrafiscal, porque implícitamente se acepta que el aumento de la
alícuota del tributo se debió a la necesidad de dar respuesta a los efectos
dañinos que produce el exceso en el consumo desmedido de las bebidas
alcohólicas en la sociedad, lo que a juicio de esta Sala, implica una
justificación objetiva y razonable desde la perspectiva del art. 3 inc. 1° Cn.,
dado que la medida adoptada –el tratamiento disímil de las alícuotas del
impuesto por contenido alcohólico de la cerveza de malta, el ron y el vodka–
pretende el efectivo cumplimiento de las finalidades del impuesto regulado en
el art. 43 LERPCABA.
En ese orden de ideas, este Tribunal considera que, al
realizar un análisis integral de los motivos por los cuales se reformó la
LERPCABA (Considerando IV), los argumentos desarrollados en la resolución antes
citada, lo expresado por el mismo demandante y la opinión del Fiscal General de
la República, la imposición
selectiva de una alícuota diferente para la cerveza de malta, razonablemente
contribuye al fin inmediato o fiscal del Estado, que es incrementar la
recaudación de fondos para el diseño, estructuración y ejecución de las
políticas públicas que estén dirigidas a la consecución del fin extrafiscal o
mediato del tributo, que se traduce en la mitigación de las externalidades
dañosas que se producen por el consumo excesivo, abusivo y dañino de las
bebidas alcohólicas, que afecta en los diferentes aspectos del desarrollo de la
sociedad."
FINALIDAD TRIBUTARIA OBJETADA RESPONDE A LA PROTECCIÓN DE LA SALUD Y VIDA DE LAS PERSONAS, POR ENDE, IMPONER UNA ALÍCUOTA SUPERIOR A LA CERVEZA DE MALTA, IMPLICA UNA MEDIDA TRIBUTARIA OBJETIVA, RAZONABLE Y PROPORCIONADA
"E. Sin perjuicio de lo anterior,
independientemente de si la finalidad extrafiscal toma como base el mayor o
menor consumo o el mayor o menor grado de alcohol, para la estructura del
tributo es determinante esta segunda opción (pues la primera no podría
plasmarse a priori como una norma tributaria para
desincentivar el consumo, es decir, perfectamente puede operar como base imponible).
Se llega así a un punto importante: es ineludible reconocer
que el grado de alcohol volumétrico es un elemento diferenciador objetivo entre bebidas alcohólicas –cerveza de
malta, ron y vodka–, ya que responde a datos concretos de la realidad para operar
como base imponible; sin embargo, las
bebidas alcohólicas en sí mismas no generan daños, independiente del grado de
alcohol que estas contengan. Lo que genera directamente las externalidades
negativas o efectos nocivos en los bienes jurídicos de la población, es la
falta de moderación, abuso o exceso en el consumo de las mismas, por tanto, se
hace indispensable la creación de mecanismos –dentro de los que se incluyen los
tributarios– que contribuyan a financiar, prevenir o restablecer las
condiciones que ocasionan las consecuencias negativas que genera la ingesta de
bebidas alcohólicas, todo lo cual, únicamente refuerza el argumento de esta
Sala.
Entonces, si en términos generales, la finalidad responde
como se dijo en la sentencia del 4-V-2011, Inc. 18-2010, a la protección de la salud y vida
de las personas, la cual es constitucionalmente legítima (arts. 1 inc. 3°, 2
inc. 1° y 65 Cn.), es
indiscutible que la finalidad del tributo objetado goza de reconocimiento
constitucional, y por ende, imponer una alícuota superior a la cerveza de
malta, implica una medida tributaria objetiva, razonable y proporcionada,
porque con ello se pretende alcanzar la visión finalista del tributo: el
incremento de la recaudación fiscal para costear externalidades negativas inherentes
que ocasiona el consumo desmedido de las bebidas alcohólicas, en la vida y
salud de las personas.
Por las razones anteriores, este Tribunal considera que el
art. 43 de la LERPCABA no vulnera el principio de igualdad consagrado en el
art. 3 inc. 1° Cn., y así deberá declararse en esta sentencia."