IMPROCEDENCIA DE LA DEMANDA DE AMPARO

 

INEXISTENCIA DE PROHIBICIÓN DE DOBLE JUZGAMIENTO 

"B. Ahora bien, a partir del análisis de los argumentos esbozados en la demanda, se advierte que el abogado del peticionario sostiene que la pretensión en el proceso penal y en el proceso declarativo común, seguidos en contra de su mandante, es la misma, ya que se basan sobre los mismos hechos –la pelea ocurrida entre el señor [...] (imputado y empleado del ISSS) y el señor [...] (víctima con cargo de jefatura en el ISSS) dentro de la instalaciones de un hospital de la referida institución. 

  Sobre lo expuesto por el apoderado del demandante, es necesario acotar que en sentido estricto el objeto del proceso, es decir, la queja que se plantea al órgano jurisdiccional de modo que individualiza y distingue a cada proceso, es la pretensión. En ese sentido, por lo expresado en la demanda y de la documentación anexa a la misma puede verificarse que los objetos de los referidos procesos –penal y declarativo común civil– son diferentes, pues con uno se pretendía –inicialmente– imponer una condena de prisión y con el otro la destitución del cargo en el que fungía el ahora actor en el ISSS.

  En otros términos, el Proceso Declarativo Común tenía como propósito obtener la autorización para proceder a la destitución del cargo que desempeñaba el señor [...] en el ISSS, de lo cual conoció el Juzgado Primero de lo Civil y Mercantil de San Salvador. Así pues, de la documentación presentada en este juicio se advierte que el ISSS solicitó la autorización para destituir y dar por terminada la relación laboral que había entre el señor [...] y el ISSS sin responsabilidad para este último, ello en virtud de que sustantivamente existen empleados de dicha institución que se encuentran vinculados respecto de sus derechos y obligaciones a la Ley Reguladora de la Garantía de Audiencia para los Empleados Públicos no Comprendidos en la Carrera Administrativa, la Ley del Servicio Civil y al Contrato Colectivo de Trabajo; además de que, el trabajador tenía la calidad de sindicalista. 

Por otra parte, en el proceso penal se plantea una pretensión punitiva –de manera principal– para la persecución de una conducta tipificada como delictiva, y dentro de esta persecución se puede ejercer de forma eventual y accesoria una pretensión civil, a fin de que, en caso de pronunciarse una sentencia condenatoria, la autoridad correspondiente ordene la reparación de los daños materiales, perjuicios causados y costas procesales, así como determine las personas obligadas a satisfacerlos. 

Así fue como ocurrió en el proceso penal instruido en contra del señor [...], cuya pretensión principal, inicialmente era la condena por el delito de lesiones, pero que luego de iniciado el trámite se pidió conciliar pues tanto el imputado como la víctima estuvieron de acuerdo en llegar a un arreglo. Ante tal situación el Juez Tercero de Paz de San Salvador autorizó la conciliación y ordenó ciertas medidas. Posteriormente, el 18–I–2012 se declaró extinguida la acción penal incoada en contra del imputado [...] por el delito de lesiones y se sobreseyó definitivamente en el proceso iniciado en su contra; a su vez, se declaró extinguida la acción civil.

  C. En ese sentido, al analizar los hechos que soportan la pretensión de amparo del abogado del demandante se advierte que si bien tanto en el proceso penal como en el proceso declarativo común a que se ha hecho referencia intervinieron los mismos sujetos, el objeto – la petición concreta– y la causa petendi –la fundamentación fáctica y jurídica– de las citadas pretensiones son de naturaleza totalmente diferente, ya que con el proceso penal se perseguía sancionar a al peticionario [...] por la supuesta comisión del delito de lesiones, estableciendo una doble responsabilidad de carácter penal y civil. 

Por otra parte, con el proceso declarativo común promovido en contra del demandante, se pretendía la autorización para que este fuera destituido del cargo que desempeñaba en el ISSS y con ello se terminara la relación laboral que existía sin la responsabilidad para el Instituto. En razón de lo anterior, se evidencia que la sentencia pronunciada en este último proceso no guarda relación con la pretensión ventilada en el proceso penal tramitado en contra del señor [...], en el que se emitió una resolución de extinción de la acción penal y sobreseimiento por el Juzgado Tercero de Paz de San Salvador.

  Así pues, en virtud de las circunstancias y aclaraciones apuntadas se concluye que en el acto contra el cual reclama el abogado del pretensor no se revela una posible transgresión a la garantía ne bis in ídem, y en razón de ello, el reclamo planteado se traduce en un asunto que carece de trascendencia constitucional por constituir una mera inconformidad de la parte demandante con la decisión emitida por la Jueza uno del Juzgado Primero de lo Civil y Mercantil de San Salvador."

 

FALTA DE AGOTAMIENTO DE RECURSOS 

"2. Por otra parte, con relación al agotamiento de recursos es importante acotar y traer a cuenta que el abogado Girón Flores aduce que no agotó los medios de impugnación correspondientes y lo justifica citando lo que –aparentemente– es una excepción a dicho requisito. Sobre dicho punto, el referido profesional alega que en el proceso declarativo común antes mencionado hubo invocación a un derecho constitucional pero la autoridad se negó a pronunciarse sobre el mismo. Sin embargo, a pesar de su argumento, según la documentación anexa a la demanda, la autoridad demandada sí hizo constar en su motivación que se pronunció en cuanto al aspecto señalado como doble juzgamiento y, por tanto, no se configurará el supuesto alegado como excepcional para no exigir el presupuesto procesal antes apuntado. 

Al respecto, cabe traer a cuenta que tal y como se afirmó en el precitado Amp. 18– 2004, la finalidad que se persigue con la exigencia del agotamiento de los recursos es permitir que las instancias judiciales ordinarias o administrativas reparen la lesión de derechos fundamentales que hayan ocasionado con sus actuaciones, a efecto de cumplir con lo prescrito en el art. 12 inc. 3° de la L. Pr. Cn.; por ello, se exige que, previo a la incoación del proceso de amparo, se hayan alegado los hechos en los que se sustenta la vulneración de derechos fundamentales que se arguyen en la demanda ya que mediante dicha exigencia se garantiza el carácter subsidiario y extraordinario del proceso de amparo. 

En definitiva, con ello, se otorga a las autoridades que conozcan de un caso concreto y a aquellas ante quienes se interpongan los recursos que deben agotarse previo a incoar la pretensión de amparo, una oportunidad real de pronunciarse sobre la transgresión constitucional que se les atribuye y, en su caso, de repararla de manera directa e inmediata. Además, se garantiza la aplicación de los principios de veracidad, lealtad, buena fe y probidad procesal, evitándose que las partes, a pesar de tener conocimiento de la infracción constitucional y contar con la oportunidad procesal de hacerlo, omitan alegarla en sede ordinaria, con el objetivo de conseguir, en el supuesto de que las decisiones adoptadas en esa sede les sean desfavorables, la anulación de dichos pronunciamientos por medio del amparo y, con ello, la dilación indebida del proceso o procedimiento. 

En ese sentido, se advierte que el abogado del pretensor debió agotar el recurso de apelación en virtud de que era una herramienta idónea para reparar la supuesta vulneración a sus derechos previo a la interposición de la presente demanda de amparo. En apego a lo antes expuesto, al no haber agotado el recurso judicial correspondiente, previo a la incoación del proceso de amparo, ha incumplido uno de los presupuestos procesales para la tramitación de este proceso constitucional, por lo que también por este punto es procedente el rechazo inicial de la demanda por medio de la figura de la improcedencia."

 

POR FALTA DE ACTUALIDAD EN EL AGRAVIO 

"3.      También, se advierte que la sentencia pronunciada por la Jueza uno del Juzgado Primero de lo Civil y Mercantil de San Salvador en el proceso declarativo común con referencia 05418–4 1–PC–1CM1, que es el acto reclamado, fue emitida el día 11–II–2013; por lo tanto, transcurrió más de un año y seis meses desde que se proveyó el fallo hasta que fue presentada la demanda de amparo el 94-X-2014, de lo cual no se infiere la existencia de un perjuicio actual respecto de los efectos negativos que la actuación impugnada le ha causado a la parte actora y, consecuentemente, el elemento material del agravio que aparentemente se le ha ocasionado ha perdido vigencia. 

Y es que, debido a la naturaleza jurídica del proceso de amparo, es necesario que además de que exista un agravio concreto en la esfera jurídica del peticionario, este debe ser actual. Así, debe indicarse cuál es el perjuicio actual que sufre la parte actora en sus derechos fundamentales y no limitarse a manifestar –de manera general– acotaciones relacionadas a afectaciones a su esfera jurídico–patrimonial. 

En ese sentido, se observa que el pretensor [...], ni en su carácter personal ni por medio de abogado promovió el amparo en un plazo razonable, aspecto que desvirtuaría la actualidad de la afectación padecida como consecuencia del acto emitido por la autoridad demandada. 

4.      En virtud de las circunstancias y aclaraciones apuntadas se concluye que en el presente proceso no se advierte la trascendencia constitucional de la queja sometida a conocimiento de este Tribunal, debido a que: por una parte, el acto contra el cual reclama el abogado del pretensor no revela una posible transgresión a la garantía ne bis in ídem, y en razón de ello, la queja planteada se traduce en una mera inconformidad de la parte demandante con la decisión emitida por la Jueza uno del Juzgado Primero de lo Civil y Mercantil de San Salvador; por otro lado, el abogado del pretensor no agotó el medio impugnativo idóneo para el caso concreto, por lo que no cumplió con uno de los presupuestos procesales para la tramitación de este proceso constitucional; finalmente, no se observa la actualidad de la –aparente– afectación padecida por el actor como consecuencia del acto emitido por la autoridad demandada."