GARANTÍAS PROCESALES EN JUICIO PENAL
RESTRICCIONES AL DERECHO DE LIBERTAD FÍSICA DEBEN ESTAR APEGADAS A LA LEY
"V. 1. En este caso se alega que la pena de prisión impuesta es inconstitucional, ya que el Tribunal Primero de Sentencia de Santa Ana únicamente utilizó como elemento para su individualización como autor del delito atribuido el reconocimiento por medio de fotografía realizado por la Policía Nacional Civil como medida inicial de investigación, no obstante la obligación legal de realizarse un reconocimiento de persona, en virtud de contar con la presencia del imputado desde que se le impuso la detención provisional.
Así, lo planteado podría estar relacionado con una inobservancia del principio de legalidad, pues cualquier restricción al derecho de libertad física ordenada por una autoridad debe ser de conformidad a lo dispuesto en la ley, como lo dispone el artículo 13 inciso 1° de la Constitución el cual indica: “Ningún órgano gubernamental, autoridad o funcionario podrá dictar órdenes de detención o de prisión si no es de conformidad con la ley, y estas órdenes deberán ser siempre escritas...”.
De la mencionada disposición se deriva, además: “...la garantía primordial del derecho a la libertad física, denominada como reserva de ley, la cual tiene por objeto asegurar que sea únicamente el legislador el habilitado para determinar los casos y las formas que posibiliten restringir el derecho en comento (...) Por consiguiente, corresponde al legislador contemplar los supuestos de hecho, las formalidades, y desde luego, los plazos de restricción del derecho de libertad personal; ello, a efecto de que la configuración de los límites en comento, no se deje al arbitrio del aplicador de los mismos.” Véase sentencia HC 221-2009, de fecha 2/6/2010.
Lo anterior también, guarda relación con la existencia de un proceso jurisdiccional conforme a la Constitución, y es esta conformidad la que obliga a que dentro de cada proceso o procedimiento existan formalidades esenciales, categorías jurídicas que hagan posible la defensa en juicio, la objetividad e idoneidad del juzgador, la aportación de medios probatorios, el acceso a los medios impugnativos previstos, la asistencia técnica, entre otras."
SIGNIFICADOS RECONOCIDOS POR EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA
"En ese orden encontrarnos a la presunción de inocencia, pues es uno de los postulados de la Constitución, que reviste especial importancia en este tema, el cual se encuentra contenida en su artículo 12 inciso 1°, e implica una garantía de que la persona no será condenada sin contar con pruebas legalmente incorporadas y con un juicio previo, y sólo será objeto de restricción a sus derechos fundamentales en el grado mínimo necesario para el caso concreto. Véase sentencia de HC 231-2006 de 19/08/2009.
Así considerada, la presunción de inocencia posee tres significados claramente diferenciados, éstos son: a) como garantía básica del proceso penal, constituye un límite al legislador frente a la configuración de normas penales que impliquen una presunción de culpabilidad, una condena anticipada, y que conlleven al imputado la carga de probar su inocencia; b) como regla de tratamiento del imputado durante el proceso, implica que en la instauración y desarrollo del proceso penal debe partirse de la idea de que el imputado es inocente, por lo cual deben reducirse al mínimo la imposición de medidas restrictivas de derechos fundamentales, con el objetivo de que éstas no se configuren en penas anticipadas para el inculpado; y, c) como regla relativa a la prueba; en esta última, la prueba presentada en la causa penal con la finalidad de sostener y comprobar la imputación para lograr un fallo condenatorio contra el procesado, debe ser suministrada por la parte acusadora, imponiéndose la absolución ante la existencia de dudas sobre la culpabilidad del imputado, o bien ausencia de pruebas de cargo; sin embargo, no basta la mera presencia de pruebas, sino que las mismas de alguna manera deben ser incriminatorias O de cargo, de manera que de ellas pueda deducirse la culpabilidad del procesado, ya que las meras suposiciones o sospechas no son suficientes para fundar una sentencia condenatoria. (v. gr. sentencia de HC 266-2002 de 22/04/2003 y 243-2002 de 21/03/2003).
Se trata entonces, de un principio constitucional que irradia sus electos en el tratamiento del imputado durante el proceso penal, en relación con la proporcionalidad de las medidas cautelares –principalmente, la detención provisional–, así como en la actividad probatoria, y en la configuración de una sentencia robustecida fáctica y jurídicamente para desvirtuar dicho principio (En sentencia de Inconstitucionalidad acumulada 5-2001 de fecha 23/12/2010)."
ACTOS DE INVESTIGACIÓN Y ACTOS DE PRUEBA
"2. De la jurisprudencia constitucional producida por esta Sala es de citar: la sentencia emitida en el proceso de inconstitucionalidad 2-2010, de fecha 21/6/2013, en la que se ha señalado que la doctrina procesal penal contemporánea permite hablar de la existencia dentro el proceso penal de actos de investigación y de actos de prueba. Los primeros definidos como el conjunto de procedimientos, actividades o actos que se realizan en virtud del conocimiento de un hecho delictivo para identificar, obtener o asegurar las fuentes de información que permitan elaborar una explicación o afirmación completa y coherente sobre la ocurrencia del suceso y de quien lo realizó. Y los segundos como aquellos actos que se efectúan para convencer al juez que la explicación o afirmación completa y coherente sobre el hecho delictivo y su autor es cierta."
ÚNICOS ACTOS EN LOS CUALES PUEDE FUNDAMENTARSE UNA CONDENA PENAL EN MODELO ACUSATORIO SON LOS DE PRUEBA
"Por ende, dentro de un modelo de juicio de tendencia acusatoria, los únicos actos en los cuales puede fundamentarse una condena penal son los actos de prueba –es decir los vertidos en el plenario mediante la contradicción y la inmediación– y no los que reporta la investigación, a excepción que se trate de los denominados actos definitivos e irreproducibles."
ACTIVIDADES PURAS DE INVESTIGACIÓN Y ACTOS URGENTES DE COMPROBACIÓN
"Así, en el ámbito de las diligencias iniciales de investigación, conviene distinguir las actividades puras de investigación como las entrevistas a víctimas, el reconocimiento en rueda de fotografías o el uso de técnicas de investigación policial; de los actos urgentes de comprobación, tales como la inspección en la escena del delito, operaciones técnicas, autopsia, requisa personal entre otros.
La idea del juicio contemplada en la norma suprema, implica que la actividad probatoria deberá desplegarse bajo el irrestricto respeto de los principios de mandad, contradicción, inmediación y publicidad, por ende, se descarta que pueda considerarse “prueba” toda aquella actividad que se encuentra fuera del debate y que no pueda ser introducida conforme los medios de pruebas estipulados en el Código Procesal Penal (art. 175 C.Pr.Pn.). En consecuencia, las actividades puras de investigación, al no haber sido realizadas conforme a los parámetros antes relacionados no pueden constituir elementos de prueba sujetos a valoración judicial, ni mucho menos ser introducidas mediante su lectura, so pena de desnaturalizar el fundamento mismo del contradictorio. A esta regla hace referencia el inciso último del art. 311 C.Pr.Pn.
De ello se desprende, que la generalidad de actas e informes que contiene el atestado policial –conforme lo señala el inc. 2° del art. 276 C.Pr.Pn. carecen de relevancia probatoria a efecto de desvirtuar la garantía constitucional de la presunción de inocencia, y por ende, no tiene sentido su incorporación en el debate.
Distinto al supuesto anterior, las actas y los informes de los cuerpos de investigación del delito que pudieran quedar comprendidos dentro de los actos urgentes de comprobación, su ingreso mediante lectura dentro del plenario será válido, siempre y cuando se cumplan las formalidades que para su incorporación establece el Código Procesal Penal (art. 372 inc. 1°C.Pr.Pn.). En otras palabras, aquellas diligencias que incorporen datos objetivos y verificables tales como inspecciones, operaciones técnicas, etc. que reporten utilidad en el esclarecimiento de los hechos, pueden ser introducidos al juicio, pero siendo requisito ineludible el resguardar por parte del juzgador la posibilidad de contradicción de los mismos por parte de los sujetos procesales, en especial de la defensa."
AUSENCIA DE DEFENSOR EN DILIGENCIA INICIAL DE INVESTIGACIÓN NO ES CAPAZ DE GENERAR VULNERACIÓN AL DERECHO DE DEFENSA DEL PROCESADO
"Por otra parte, se ha definido en la jurisprudencia, que la ausencia de defensor en una diligencia inicial de investigación para la identificación del imputado no es capaz de generar una vulneración al derecho de defensa del procesado, en tanto, la legislación secundaria desarrolla los actos en los que se considera indispensable la presencia del defensor para el efectivo derecho de defensa, lo que no está contemplado para este tipo de actos investigativos. (Verbigracia sentencia de 14C 80-2009, de fecha 15/7/2010)."
SALA DE LO CONSTITUCIONAL CARECE DE COMPETENCIA PARA ANALIZAR VALORACIONES PROBATORIAS REALIZADAS POR JUECES EN MATERIA PENAL
"VII. Pasando al estudio del caso concreto, debe decirse que la jurisprudencia de esta Sala, ha determinado que en el habeas corpus se carece de competencia para analizar las valoraciones que los juzgados con competencia penal hagan del material probatorio que se presenta por las partes, tanto de cargo como de descargo en el trámite de un proceso de esa materia. Cualquier valoración que este tribunal hiciera de las pruebas presentadas en sede penal invadiría la competencia de aquellos jueces, quienes son los únicos legitimados legalmente para pronunciarse sobre ellas. Para lo que este tribunal tiene competencia –entre otros– es para verificar si se ha utilizado como fundamento probatorio para la condena un elemento que no reviste de tal naturaleza, así como se estableció en la resolución de HC 490-2014 de fecha 15/04/2015."
ACTOS INICIALES DE INVESTIGACIÓN CARECEN DE CUALQUIER PRETENSIÓN PROBATORIA EN EL JUICIO Y REQUIEREN DE PRÁCTICA DE PRUEBAS COMPLEMENTARIAS
"Una vez fijados algunos parámetros respecto de la competencia de este tribunal sobre los aspectos reseñados, de la relación de los pasajes del proceso penal referidos al presente caso, se advierte que, en efecto con fechas 08/04/2013 y 09/04/2013 se realizaron dos reconocimientos de fotografía en sede policial como actos iníciales de investigación, los cuales arrojaron como resultado que las víctimas con claves Morfeo y Morfeo Uno dijeron identificar al ahora favorecido como una de las personas que cometieron el delito de robo agravado; dichas actas son válidas en el sentido que lograron el fin que buscaban, el cual era el señalamiento de los sospechosos –en ese momento procesal– de la ejecución del ilícito penal.
En tales términos, esos actos de reconocimiento por fotografías fueron realizados en el tiempo y en el espacio adecuado para ello –preprocesal–, aportando elementos encaminados a determinar la identificación nominal de los sujetos que participaron en el delito, sirviendo únicamente para individualizar a los imputados, siendo que su contenido fue retomado específicamente para esos aspectos.
Ahora bien, como ya se señaló en la jurisprudencia de esta Sala, los actos iniciales de investigación carecen de cualquier pretensión probatoria en el juicio, porque no constituyen prueba, aquellos actos requieren de consolidación en el proceso mediante la práctica de pruebas complementarias que aseguren y depuren su fiabilidad y eficacia; entre estas podemos encontrar –y para el caso– el reconocimiento en rueda de personas o de fotografías en sede judicial.
Y es que el propósito del reconocimiento judicial de una persona es: por una parte, identificarla y por otra, como método individualizador que tiene por objeto vincular al sujeto con el hecho delictivo. Al respecto, esta Sala sostuvo “... que el juez que conoce del proceso posee la obligación de identificar judicialmente a la persona contra la cual se-sigue un proceso penal así como de reconocerla, en los casos previstos por la ley, a fin de que no existan dudas ni errores en la persona que se persigue penalmente, en cuyo caso se trata de la necesaria individualización judicial del presunto responsable del delito...” sentencias de HC 129-2007 de fecha 04/11/2009 y 144-2010 de 31/08/2011."
ÚNICA PRUEBA VÁLIDA PARA DESTRUCCIÓN DE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA ES LA PRACTICADA EN EL ACTO DEL JUICIO BAJO INMEDIACIÓN DEL ÓRGANO DECISOR
"Por su parte, la autoridad demandada en su informe de defensa señaló que las diligencias de reconocimiento de fotografías como acto de investigación han estado revestidas de las formalidades que exigen los artículos 271, 273, 276 y 279 C.Pr.Pn. y pueden ser valoradas en la etapa instructora “...tal como lo establece la Sentencia de la sala de lo Penal número 444-CAS-2007, de fecha 08 de noviembre de 2010, misma que establece (...) los reconocimientos por “fotografías contenidos en actas pueden ser valorados como prueba documentada en calidad de indicio, por lo que el contenido de esa actuación es válido, mismo que puede ser confirmado en el momento procesal oportuno por el testigo o víctima que lo realizó...” (sic.).
Al respecto, se advierte que lo que pretende la autoridad demandada es justificar el uso de las diligencias de reconocimiento fotográfico en virtud de la observancia a la letalidad en torno a su realización y de su valoración en calidad de indicio como prueba documentada. Cabe aclarar que no se está controvirtiendo, ni cuestionando la validez y legitimidad de tales actas policiales, pues estas en efecto, –como se dijo– cumplieron con su objetivo, siendo así, aquellas podían ser valoradas en la etapa inicial del proceso pero bajo ninguna circunstancia debían ser estimadas como prueba, ello a partir de lo preceptuado en el artículo 311 C.Pr.Pn. al señalar que sólo los medios de prueba reconocidos por el Código tendrán valor en el juicio, mientras que las demás actuaciones de la instrucción carecerán de todo valor.
La autoridad demandada en este proceso conoce la naturaleza de los reconocimientos de fotografías qué utilizó para fundamentar la sentencia condenatoria, pues expresó haber cumplido con las formalidades de los artículos 271, 273, 276 y 279 C.Pr.Pn; es decir, de los auténticos actos iniciales de investigación y no de los que tienen calidad probatoria conforme al artículo 257 del aludido cuerpo legal.
Por otra parte, se tiene que la autoridad demandada le otorga la calidad de indicios a los reconocimientos de fotografía y les trata de dar robustez al relacionarlos con los demás elementos de prueba –entre estos el testimonio del agente policial encargado de realizarlo–; no obstante, en el caso subjúdice, no hay constancia de que se les haya dado valor de indicios en la sentencia condenatoria, sino al contrario, de manera expresa y reiterada la autoridad judicial citó las aludidas actas policiales de identificación del imputado como verdaderos elementos probatorios.
En todo caso, esta Sala ha señalado que para valorar la prueba indiciaria se debe cumplir con ciertos requisitos, como por ejemplo que el propio hecho delictivo está acreditado por otros medios de prueba, la autoría ha de inferirse de hechos indiciarios plenamente probados y racionalmente conectados con el hecho delictivo, debiendo excluirse las meras sospechas o conjeturas, no deben existir indicios exculpatorios que hagan dudar la virtualidad incriminatoria del indicio. V.gr. resolución de HC 80-2009 de 15/07/2010.
Y es que hay que tomar en cuenta que la finalidad de los actos de investigación no es destruir la presunción de inocencia, ni tampoco sustentar una sentencia definitiva, sino simplemente llevar el conocimiento necesario al juez de paz o al de instrucción, para verificar la presentación o no, de elementos de convicción suficientes y razonables, para constatar la existencia del delito y la probable (y sólo probable) autoría o participación del imputado en ese delito. Por el contrario, los elementos de prueba considerados como tal, sí sirven para sustentar una sentencia definitiva y si es condenatoria, aquella prueba habrá tenido la capacidad de enervar la presunción de inocencia.
De ello se colige, que los actos de investigación y los actos de prueba son dos categorías relacionadas entre sí, pero diferentes por la forma, lugar y momento de su realización; por los sujetos encargados de la misma, por el distinto valor procesal que poseen y por la diversa función que cumplen en el marco del proceso penal.
En el caso en estudio, se ha constatado que tal como lo ha expuesto el peticionario, el Tribunal Primero de Sentencia de Santa Ana en la sentencia definitiva condenatoria utilizó únicamente para la individualización del favorecido, los reconocimientos que hicieron las víctimas al inicio de la investigación; es decir, se ha verificado que la “prueba” retomada en la sentencia por el juzgador fue precisamente los reconocimientos por fotografías realizados en sede policial, los cuales no podían ser incorporados bajo ninguna circunstancia en la audiencia de vista pública pues la jurisprudencia constitucional es clara al señalar que carecen de relevancia probatoria por sí a efecto de desvirtuar la garantía constitucional de presunción de inocencia.
Y es que el contenido del derecho fundamental citado –la presunción de inocencia– exige cuando menos una mínima actividad probatoria de cargo producida con las debidas garantías procesales y que cualquier condena penal se funde en auténticos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral con plena vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, de modo que la actividad probatoria resulte suficiente para generar racionalmente en el órgano sentenciador la evidencia de la existencia del hecho punible y la responsabilidad que en él tuvo el acusado.
La misma autoridad demandada, trae a colación la Sentencia de la Sala de lo Penal número 444-CAS-2007 de 08/11/2010, la que literalmente dice: “...inicialmente, esta Sala [de lo Penal] concuerda con la doctrina en que el reconocimiento por fotografías, practicado en sede policial, constituye un procedimiento investigativo válido, pero tan sólo como medio para individualizar al autor o autores del hecho en los primeros momentos :de la investigación, pero de ningún modo constituye un auténtico reconocimiento, suficiente por sí mismo para tener por desvirtuada la Presunción de Inocencia, Art. 12 Cn...”.
En ese sentido, la única prueba válida para la destrucción de la presunción de inocencia es la practicada en el acto del juicio bajo la inmediación del órgano decisor para conseguir así la convicción sobre los hechos enjuiciados mediante el contacto directo con los elementos utilizados.
En el caso que nos ocupa, las actas policiales de identificación del señor [...] que constan en el proceso penal y que se incorporaron al debate en juicio acontecieron como parte de las funciones investigativas encomendadas a la corporación policial carentes de valor según lo señalado en el inciso 2° del artículo 311 del Código Procesal Penal; de ahí que, como se ha fijado, las referidas actas no podían ser usadas en la sentencia como prueba pues para contar con un reconocimiento por fotografías con calidad de elemento probatorio de conformidad con el artículo 257 del Código Procesal Penal, se necesita que este sea practicado en sede judicial con todas las garantías (arts. 253, 254, 255, 256 C.Pr.Pn.), entre ellas la presencia del juez, de la representación fiscal, de la defensa, interrogatorio previo al testigo y cruzado entre las parte, etc.
Así realizado, un acto de reconocimiento judicial sí alcanzaría valor en el juicio, pues aquel quien ha realizado el reconocimiento comparecería en el juicio oral y ratificaría lo antes manifestado o reconocería en el plenario al autor de los hechos, pudiendo ser sometido a interrogatorio cruzado de las partes sobre los hechos que dice haber presenciado y sobre la identificación realizada. En esos términos, el derecho a la presunción de inocencia no se desvirtúa por el resultado del reconocimiento fotográfico, sino por el resultado del medio de prueba practicado en el acto del juicio, consistente en la ratificación del testigo sometido al interrogatorio cruzado de las partes.
Cabe considerar que el reconocimiento por fotografía, con calidad de prueba, es útil en aquellos casos en los que –tal como lo establece la doctrina– el sujeto a identificar no pueda ser sometido personalmente a dicho acto, sea porque se encuentre prófugo o se ignore su domicilio o paradero, e inclusive cuando, a pesar de haber sido localizado, medie la imposibilidad material de que comparezca al lugar del acto; pero si se trata de la persona del imputado que está presente corresponde realizar el reconocimiento en rueda de personas según los parámetros establecidos en el artículo 253 del Código Procesal Penal.
Así las cosas, en el presente caso, únicamente se contó con los reconocimientos de fotografías realizados en sede policial, no consta en el proceso penal que se haya practicado el reconocimiento judicial –ni de fotografía ni de personas– que son los elementos de prueba aptos para ser valorados e incorporados en el juicio.
De este modo, no pueden servir para fundamentar válidamente una resolución judicial de condena: los actos de investigación o incluso la fuentes de prueba que no hayan sido debidamente incorporadas al proceso y el conocimiento que el juez haya adquirido acerca de los hechos que está enjuiciando, sin que pase por el tamiz de los actos de prueba válidamente introducidos en el proceso.
Entonces, es dable afirmar, que el Tribunal Primero de Sentencia de Santa Ana al fundamentar la individualización del señor [...] únicamente en las diligencias de investigación consistentes en dos reconocimientos efectuados en sede policial en los que ni la ley exige la presencia del defensor por constituir una fase preprocesal; inobservó el principio de legalidad y vulneró no sólo el derecho a la presunción de inocencia, sino además el derecho de defensa todos con incidencia en su libertad física, pues la legislación procesal penal y la jurisprudencia de esta Sala no habilitan a la autoridad judicial a sustentar una pena privativa de libertad en elementos que no constituyen prueba. Consecuentemente, deberá estimarse la pretensión."
EFECTO RESTITUTORIO: DEJAR SIN EFECTO SENTENCIA CONDENATORIA DICTADA Y REPOSICIÓN DE LA DECISIÓN
"VIII.- Una vez reconocida la vulneración constitucional atribuida a la autoridad demandada, es necesario establecer los efectos de este pronunciamiento.
Tal como se indicó en líneas previas, esta Sala determinó que los reconocimientos en fotografías realizados en sede policial no podían figurar solos en la sentencia condenatoria, por haberse señalado que estos carecían de cualquier pretensión probatoria y en consecuencia no debieron incorporarse en el juicio.
Así se tiene que la vulneración al principio de legalidad, al derecho a la presunción de inocencia y de defensa con incidencia en el derecho de libertad del señor [...] se produjo en la sentencia condenatoria al retomarse en esta las aludidas actas policiales; en tales condiciones, dicha privación al derecho de libertad no está conforme a la Constitución, por tanto, para reparar la afectación constitucional las cosas deben de volver al estado en que se encontraban hasta antes de la emisión de la sentencia, debiendo quedar esta sin efecto y ordenando al Tribunal Primero de Sentencia de Santa Ana que ciña su actuar a la Constitución y reponga –de manera inmediata– la sentencia que corresponda, tomando en cuenta los parámetros dados en esta resolución.
Ante lo expresado, es preciso aclarar que el pronunciamiento hecho por esta Sala en la presente sentencia, no implica la determinación de la situación jurídica penal del señor [...] ni de inocencia ni de culpabilidad, ya que ello es una facultad exclusiva de las autoridades competentes en materia penal; de forma que, lo decidido por este Tribunal únicamente está referido a reconocer los derechos vulnerados antes aludidos, y la consecuente obligación de ordenar a la autoridad la reposición de la sentencia dictada por ser contraria a la Constitución.
A partir de tales circunstancias, al haberse dejado sin efecto la aludida sentencia condenatoria, la situación jurídica del señor [...] regresará a la que tenía hasta antes de pronunciarse la providencia que adolece de vulneración constitucional; es decir, se debe restituir su condición de persona procesada mientras la autoridad demandada adecúa su actuar a la Constitución y emite la decisión que constitucionalmente corresponda.
En relación con ello, debe indicarse que, como se ha determinado en la legislación procesal penal aplicable y reconocido en la jurisprudencia de este tribunal, es atribución de las autoridades penales –y no de este tribunal, con competencia constitucional– emitir, a partir (le la valoración de los elementos que obran en el proceso que está a su cargo, las decisiones correspondientes que aseguren las resultas del mismo y la vinculación del imputado a dicho proceso. Lo anterior, de ser procedente, a través de las medidas cautelares dispuestas por el ordenamiento jurídico respectivo.
Por lo anterior, corresponde a la autoridad penal competente, al recibo de la presente sentencia, disponer la condición en que el señor [...]deberá enfrentar el proceso penal en su contra hasta su finalización."