PROPOSICIÓN Y CONSPIRACIÓN EN EL DELITO DE HOMICIDIO AGRAVADO

ASPECTOS JURISPRUDENCIALES SOBRE LAS CONSECUENCIAS JURÍDICAS DE LA DECLARATORIA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE PRECEPTOS PENALES SUSTANTIVOS

“4. Vulneración al Principio de Proporcionalidad.

El fundamento de este reclamo descansa en el desacierto del juzgador al emitir fallo condenatorio, por el cual se encontró penalmente responsable al señor […] a cuarenta años de prisión, por el delito de PROPOSICIÓN Y CONSPIRACIÓN en el HOMICIDIO AGRAVADO, en perjuicio de la vida del señor […]; sin embargo, sigue argumentando que, tal como claramente se observa en autos, la calificación de este hecho recae en la de HOMICIDIO AGRAVADO IMPERFECTO. Como resultado, la sanción punitiva se aumentó arbitraria e injustamente.

Si bien es cierto, el imputado recurrente plantea la problemática de la proporcionalidad de la sanción impuesta, esta Sala considera necesario que, previo a ingresar al punto reclamado por éste, se efectúe una reflexión sobre los efectos generados por la aplicación de las normas legales en el tiempo, temática que comprende los institutos de la retroactividad y la ultractividad; así también, abordar las consecuencias jurídicas de la declaratoria de inconstitucionalidad de preceptos penales sustantivos.

En cuanto a la aplicación temporal de la ley, se entenderá que una norma es retroactiva, cuando surta efectos sobre hechos pasados, es decir, regulando situaciones existentes con anterioridad a su vigencia. Este concepto puede ser comprendido en su dimensión positiva y negativa. La primera, es de aplicación obligatoria para el juzgador siempre que el inculpado resulte beneficiado; la segunda, implica por su parte, una prohibición en su empleo en tanto que simbolice una desmejora para la situación jurídica del enjuiciado. Por su parte, la ultractividad de la norma se refiere a que un precepto que ya no se encuentra vigente, continúa surtiendo efecto en situaciones jurídicas configuradas con anterioridad a su derogación.

Dentro de la normativa penal, el principio de retroactividad se encuentra regulado en el Art. 14 y su tenor literal reza: “Si la ley del tiempo en que fue cometido el hecho punible y las leyes posteriores sobre la misma materia, fueren de distinto contenido, se aplicarán las disposiciones más favorables al impuesto en el caso particular que se trate.” (Sic) Ahora bien, este concepto debe ser interpretado en conjunto con la declaración que contiene el Art. 21 de la Constitución de la República, que en ese sentido proclama: “Las leyes no pueden tener efecto retroactivo, salvo en materias de orden público, y en materia penal cuando la nueva ley sea favorable al delincuente.” (Sic).

De acuerdo al espíritu de estos preceptos, el legislador ha planteado el escenario que entre la ley que rigió al hecho y sus consecuencias frente a la nueva ley que representa una diversa regulación de esa situación jurídica, el juzgador en el caso concreto preferirá la más favorable. En ese entendimiento, este principio se proyecta como una consecuencia de la seguridad jurídica y del principio de legalidad.

La utilización de la ley más beneficiosa, presupone que existen dos normas válidas, tanto en su forma como en su contenido material, que rigen una particular situación discutida: 1. La que estaba vigente al momento del análisis de los hechos; y 2. Una nueva normativa que regula el supuesto indicado, pero ésta contempla una consecuencia diferente. En ese caso, si bien es cierto el hecho cometido se resuelve según la concreta vigencia temporal de la ley, es claro al mismo tiempo que los efectos de un precepto perjudicial cesan cuando termina su imperio, ello en atención a que en una sucesión de leyes se contempla la situación más benigna.

Por otra parte, una situación diferente se produce cuando una norma penal sustantiva que sirvió como base para imponer una sanción es expulsada del ordenamiento positivo, debido a una sentencia de la Sala de lo Constitucional en la que se haya establecido que estaba afectada por un vicio de inconstitucionalidad. En ese supuesto, habrá de tomarse en cuenta el carácter general y obligatorio de esta clase de pronunciamientos, de acuerdo al Art. 183 Cn.; así también, tener presente la capacidad del referido órgano jurisdiccional para modular los efectos de sus decisiones (Repárese en Sala de lo Constitucional, Sentencia de inconstitucionalidad Ref. 98-2014, emitida el 17/04/2015, Considerando V.2).

Haciendo una integración de los conceptos antes abordados, esta Sede considera que la retroactividad favorable de una nueva ley penal tiene aplicación cuando el precepto que antecedió al que rige actualmente, no adolecía de vicios de infracción de la norma suprema; mientras que, en el supuesto de la declaratoria de inconstitucionalidad por el órgano competente, debe atenderse a los efectos de la misma resolución que expulsa al precepto secundario viciado del ordenamiento jurídico, tal como hayan sido modulados por la propia Sede constitucional.”

MODIFICACIÓN DE LA PENA EN APLICACIÓN RETROACTIVA DE LA LEY MÁS FAVORABLE AL IMPUTADO

“En el caso concreto del tipo penal de Proposición y Conspiración en el delito de Homicidio Agravado, previsto y sancionado en el Art. 129-A, la formulación original de este precepto fue expulsada del ordenamiento jurídico mediante la sentencia de inconstitucionalidad dictada en los procesos acumulados de referencia 5-2001, 10-2001, 24-2001, 25-2001, 34-2002, 40-2002, 3-2003, 10-2003, 11-2003, 12-2003, 14-2003, 16­2003, 19-2003, 22-2003 y 7-2004 (en adelante será aludida como Inc. Ref. 5-2001), por el vicio de quebrantamiento al principio de proporcionalidad; dado que, equiparaba los límites de penalidad del delito consumado con la proposición y conspiración, obviando que éstas son etapas de manifestación delictiva anteriores a los actos de ejecución, y que provocan una afectación de menor entidad al bien jurídico tutelado.

No obstante, la Sala de lo Constitucional en el punto 2 del fallo antes relacionado, precisó la consecuencia de la referida sentencia Inc. Ref. 5-2001, en el sentido que no iba a expulsar de inmediato la disposición viciada; sino que, se ordenó en lo pertinente: “Difiéranse los efectos de la declaratoria de inconstitucionalidad de los arts. 129-A y 214-C del C. Pn., a fin de que, en el menor plazo posible, la Asamblea Legislativa, en uso de su libertad de configuración, determine el monto de la sanción penal a imponer en relación con la proposición y conspiración en el delito de homicidio agravado...”.

Los anteriores conceptos atañen al caso de mérito, pues, la decisión del Juzgado Especializado de Sentencia fue pronunciada el día diecisiete de enero del año dos mil once, momento en el que el legislador aún no había dado cumplimiento al mandato de dotar al ilícito en comento de un nuevo límite de pena imponible, que tuviera concordancia con el principio de proporcionalidad; por el efecto diferido ya explicado, seguía existiendo en el ordenamiento normativo, la formulación del tipo penal de “Proposición y Conspiración en el delito de Homicidio Agravado” cuya inconstitucionalidad había sido declarada la sentencia Inc. Ref. 5-2001.

En ese sentido, es oportuno citar de manera literal el contenido de los preceptos que fueron aplicados en la sentencia impugnada, como se encontraban vigentes al momento de dictarse la mencionada resolución. Así, el Art. 129-A Pn. expresaba: “La proposición y conspiración en los casos de homicidio agravado serán sancionadas respectivamente, con igual pena que la establecida en el artículo anterior” (Sic); por su parte el ilícito de Homicidio Agravado, Art. 128 del Código Penal, en lo referente a su dosificación punitiva establecía: “(...) la pena será de treinta a cincuenta años de prisión.” (Sic).

Con posterioridad, el Art. 129-A Pn. fue reformado para dar cumplimiento a la sentencia Inc. Ref. 5-2001; de manera que, según Decreto 1009, de fecha veintinueve de febrero del año dos mil doce, publicado en el Diario Oficial número cincuenta y ocho, Tomo trescientos noventa y cuatro, del veintitrés de marzo de ese mismo año; la disposición en referencia, se reguló así: “La proposición y conspiración en los casos de homicidio agravado serán sancionadas respectivamente con una pena que se fijará entre la quinta parte del mínimo y la mitad del mínimo de las penas correspondientes establecidas en el artículo anterior.”

De igual forma, a través del Art. 7 del Decreto Legislativo citado en el párrafo precedente, se reformó el inciso final del Art. 129 del Código Penal, según los siguientes términos: “En los casos de los numerales 3, 4 y 7 la pena será de veinte a treinta años de prisión, en los demás casos la pena será de treinta a cincuenta años de prisión.” (Sic)

Ahora bien, esta Sala considera que es posible aplicar el precepto reformado a situaciones jurídicas que se consolidaron con anterioridad a su vigencia. Lo anterior, no se fundamenta en la retroactividad de la ley penal más benigna, pues, como se ha aclarado supra, ésta presupone que ambas normas, la anterior y la actualmente vigente, no estén afectadas por vicio alguno. Por el contrario, esta Sede estima que es viable aplicar la nueva disposición al caso concreto, tomando en cuenta que ésta materializa la voluntad del legislador de satisfacer el mandato contenido en la parte dispositiva del pronunciamiento estimatorio de inconstitucionalidad; a la vez, que procura evitar la impunidad de este tipo de conductas.

Además, debe tenerse presente que la reformulación del Art. 129-A Pn. determina un límite de la sanción imponible con plena concordancia respecto al principio de proporcionalidad, al reconocer la menor entidad de la afectación del bien jurídico protegido de las figuras delictivas de Proposición y Conspiración, frente al ilícito consumado; y por ello, se les reprocha con una sanción menos gravosa; con lo cual, se vuelve una razón adicional para aplicar esta norma en el caso concreto.

Es oportuno recordar que el principio de proporcionalidad de las penas opera fundamentalmente en la relación entre la conducta jurídica negativa y la consecuencia de la misma. Es decir que, al existir un marco en la pena, los jueces pueden decantarse por aquella que estimen conveniente dentro de las reglas que el Código Penal establece, según concurran o no escenarios que determinan una mayor o menor proporción de lesividad para el bien jurídico o de culpabilidad del sujeto. En ese entendimiento, el operador judicial dispone de libertad para aplicar proporcionadamente las circunstancias objetivas y subjetivas del delito cometido para decidir la pena concreta, debiendo razonarlo así en su decisión. (Véase en Lecciones de Derecho Penal. Parte General. Gómez de la Torre, Ignacio Berdugo, Et. Al. Edit. Praxis, 2a Edic., Barcelona 1999, p. 62).

Como otro aspecto que merece ser considerado, hay que destacar que la nueva disposición tiene carácter favorable para el imputado que fue condenado en este proceso, por lo que, al aplicarse la misma no se le estaría irrogando perjuicio, sino que se mejoraría su situación jurídica; por lo mismo, se vuelve una razón adicional que permite a esta Sala, por imperio propio, emplear el precepto reformado como parámetro para fijar la nueva penalidad.”

PROCEDE AJUSTAR DE OFICIO LA PENA EN RESPETO AL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD

“Habiendo desarrollado las anteriores consideraciones generales, esta Sede vislumbra que mantener la penalidad fijada en la resolución del Juzgado Especializado de Sentencia de […] efectivamente implicaría una infracción al principio de proporcionalidad de la pena, ya que la sanción de cuarenta años de prisión que se le ha impuesto, excede del límite fijado por el legislador en la norma vigente que regula las figuras delictivas en comento. Dicho precepto, como se deduce de los párrafos precedentes, no ha surgido del libre arbitrio del órgano legisferante, sino como resultado, del cumplimiento de la sentencia Inc. Ref. 5-2001; por ello, es procedente que este Tribunal ajuste oficiosamente la pena de dicho encartado para evitar el quebrantamiento del referido principio, y de esta manera, también se dé estricto acatamiento a lo ordenado en el aludido fallo estimatorio de inconstitucionalidad.

Aunado a ello, como consecuencia del efecto extensivo contemplado en el Art. 410 del Código Procesal Penal derogado y aplicable, así como a consideraciones de equidad, esta Sala explayará la resolución favorable a los procesados que no interpusieron en su oportunidad el medio impugnativo respecto del delito de PROPOSICIÓN Y CONSPIRACIÓN EN LOS DELITOS DE HOMICIDIO AGRAVADO Y EN HOMICIDIO AGRAVADO IMPERFECTO. Cabe aclarar que, la formulación del vicio que se denuncia, no se inspira en una concepción personalísima en cuanto a […], imputado recurrente, sino por la declaratoria de inconstitucionalidad del precepto penal sustantivo que regulaba estas figuras delictivas, por contradecir el principio de proporcionalidad; y también en los Arts.21 Inc.1° de la Constitución de la República y Art. 14 en relación con los Arts.15, 404 Núm. 3 y 405 Núm. 2, todos estos últimos del Código Penal, disposiciones aplicadas por analogía favorable, de acuerdo al Art.17 Inc. 2 del Código Procesal Penal. Para este efecto se tendrá como válido los criterios expuestos en el fallo del A-Quo en el análisis de individualización de la pena, desarrollado en la resolución impugnada, como puede verse de Fs. […] del expediente principal, dado que éste no fue punto de impugnación."

APLICACIÓN DE LA PENA DEL DELITO MÁS GRAVE AUMENTADA HASTA LA TERCERA PARTE, CONSIDERANDO LOS MOTIVOS QUE IMPULSARON LA ACTUACIÓN DE LOS IMPUTADOS

"De acuerdo a lo expuesto, la condena de CUARENTA AÑOS DE PRISIÓN, emitida en contra de los señores […], partícipes en el delito de PROPOSICIÓN Y CONSPIRACIÓN EN LOS DELITOS DE HOMICIDIO AGRAVADO, en perjuicio de […] Y HOMICIDIO AGRAVADO IMPERFECTO, contra […] en la modalidad de CONCURSO IDEAL; debe ser modificada así:

El Art. 70 Pn. contempla para este modo de comisión delictiva una sanción abstracta que tiene como límite la pena del delito más grave aumentada hasta en una tercera parte, salvo que la imposición de la pena de cada ilícito por separado sea más benigna para el imputado. Así pues, para el caso de autos, el ilícito de mayor desvalor recae en la Proposición y Conspiración del Homicidio Agravado y al hacer el cálculo matemático de la sanción concreta, resulta que el límite inferior corresponde a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, dato que se obtiene de calcular la quinta parte del mínimo legal de Homicidio Agravado, que según la reforma recién citada atañe a veinte años de prisión para supuestos como el discutido en el que las agravantes específicas aplicadas han sido las previstas en los numerales 3 y 7 del Art. 129 del Código Penal; y por otra, el límite superior recae en la sanción abstracta de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, cómputo que procede de obtener la mitad del mínimo del precepto sustantivo en examen.

Ahora bien, en el caso del concurso ideal, el límite máximo de penalidad que corresponde al delito más grave puede ser aumentado hasta en una tercera parte, esto es, tres años con cuatro meses de prisión. En el entendimiento de esta Sala, es oportuno aplicar dicho aumento, pues, conforme al análisis de individualización de la pena desarrollado por el Juez Especializado de Sentencia, el móvil que impulsó el actuar de los indiciados al acordar y planificar el homicidio de las víctimas fueron las rencillas entre pandillas […] lo cual, para esta Sala refleja un particular desprecio por la vida humana y a la convivencia pacífica en sociedad; a la vez, como lo apreció el mismo Juzgador de Instancia, se observa que el peligro efectivo fue el máximo según se desprende de esta figura delictiva y que los acusados tenían una completa compresión de la ilicitud de sus acciones. Por ello, se justifica imponer a los procesados antes mencionados la sanción concreta de TRECE AÑOS CON CUATRO MESES DE PRISIÓN, es decir, la pena del delito más grave aumentada hasta la tercera parte, teniendo en consideración a los motivos que impulsaron su actuación. Se aclara que no tiene aplicación la regla especial contenida en el inciso final del Art. 70 Pn., pues, de acuerdo a los criterios de determinación antes mencionados de imponerse las penas máximas para cada uno de los ilícitos de manera separada, la pena ascendería a QUINCE AÑOS DE PRISIÓN, por lo que resulta menos perjudicial para los procesados, la imposición de la pena del delito de mayor gravedad con el incremento previamente explicado.”

PROCEDE LA DISMINUCIÓN DE LA PENA AL TRATARSE DE UN SOLO DELITO QUE NO SE COMETIÓ BAJO LA MODALIDAD DE CONCURSO IDEAL

“En cuanto al imputado […], responsable de la PROPOSICIÓN Y CONSPIRACIÓN EN EL DELITO DE HOMICIDIO AGRAVADO cometido contra […], al que se les impuso la sanción de TREINTA AÑOS DE PRISIÓN en la resolución impugnada, es preciso retomar el cálculo anterior, pues, como insistentemente se ha repetido a lo largo de la presente, la consecuencia jurídica del ilícito aplicada previamente por el sentenciador no se adecúa al principio de proporcionalidad de la pena, por imponer una sanción semejante aunque se tratará de una etapa anterior a los actos de ejecución del ataque contra el bien jurídico vida; por tanto, al tomar como parámetro la reforma decretada por la Asamblea Legislativa para dar acatamiento a la sentencia de inconstitucionalidad ya referida, esta Sala estima que debe anularse y en su lugar imponerse la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, indicándose que concurren de manera semejante las circunstancias de individualización que fueron reseñadas en el párrafo anterior; aunque, en el caso particular de este procesado, solamente se trata de un hecho punible y no de una pluralidad de ilícitos cometido bajo la modalidad de concurso ideal.”

APLICACIÓN DE LA PENA TOMANDO EN CUENTA LA MÁXIMA EXTENSIÓN DEL DAÑO Y MOTIVOS QUE IMPULSARON LA ACTUACIÓN DEL IMPUTADO, VINCULADO A ORGANIZACIONES CRIMINALES

“En relación al procesado […], esta Sede advierte que uno de los ilícitos por los que fue condenado en la resolución impugnada, sí se encuentra comprendido en el supuesto de retroactividad de la ley penal favorable, que fue explicado supra, en cuanto a la comisión del ilícito correspondiente al HOMICIDIO AGRAVADO, previsto en los Arts. 128 y 129 Núm. 3° del Código Penal, en perjuicio del ofendido […], ya que la normativa posterior es más benigna, al consignar como límites para la penalidad de este ilícito, el mínimo de veinte años y el máximo de treinta años, a diferencia la norma aplicada en el proveído de Primera Instancia que franqueaba como márgenes abstractos de sanción de treinta a cincuenta años de prisión. Por tanto, atendiendo a lo dispuesto en el Art. 21 Cn., es procedente modificar la condena de cuarenta años impuesta por el Sentenciador, debiendo aplicarse la sanción de TREINTA AÑOS DE PRISIÓN, tomando en cuenta que según los criterios de individualización penal y marco fáctico acreditado en la sentencia de mérito, el daño provocado fue de máxima extensión y los motivos que impulsaron la actuación del sindicado se vinculan al igual que en los casos anteriores, con las rencillas entre organizaciones criminales.”

PROCEDE EL AJUSTE DE LA PENA CUANDO RESULTA EN SÍ MISMA UNA CONDENA PERPETUA Y UNA VIOLACIÓN A LA DIGNIDAD HUMANA

“Es preciso hacer una consideración en particular, respecto del señor […]: Debido a que fue condenado por los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en los Arts. 128 y 129 N° 3 Pn., en perjuicio de las víctimas […] (imponiéndose la pena de Treinta años de prisión), así como, en perjuicio de […] (condenándosele a Treinta años de prisión por ambas víctimas), con lo cual, al sumarse con las penas modificadas en esta sentencia, resulta que asciende a la cantidad de CIENTO TRES AÑOS CON CUATRO MESES DE PRISIÓN, quantum que de ninguna manera puede ser cumplido por el imputado, ya que resulta en sí misma una condena perpetua y una violación a la dignidad humana, tal como se estableció en la sentencia de inconstitucionalidad con referencia 5-2001, de fecha veintitrés de diciembre del año dos mil diez. De acuerdo a todo ello, la sanción total del referido encartado debe ajustarse a SESENTA AÑOS DE PRISIÓN, tal como lo indica el Art. 45 Núm. 1° del Código Penal.

En ese mismo entendimiento, las penas concretas impuestas a […], que suman respectivamente setenta años de prisión, en tanto que exceden el plazo prescrito por la disposición anterior, esta Sala dispone ajustar la totalidad de la pena a cumplir, fijándola en SESENTA AÑOS DE PRISIÓN.

Finalmente, es oportuno aclarar que no sufrirán modificación alguna, las restantes penas impuestas, como las sanciones accesorias y demás consecuencias, de la manera en que constan en el pronunciamiento judicial, pues habiéndose realizado un exhaustivo estudio realizado por esta Sala, se concluye que éstas son respetuosas de los parámetros punitivos establecidos por el legislador, tomando en cuenta el principio de proporcionalidad y la aplicación retroactiva de la normativa penal más benévola.”