PROCESO DE TERMINACIÓN DE CONTRATO DE AGENCIA, REPRESENTACIÓN O DISTRIBUCIÓN
PROCEDE DECLARAR IMPROPONIBLE LA DEMANDA, AL INVOCAR HECHOS QUE NO SE ADECUAN AL FUNDAMENTO JURÍDICO QUE SE RECLAMA, POR TRATARSE DE UN INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO Y NO DE UNA RUPTURA O MODIFICACIÓN UNILATERAL DEL MISMO PARA RECLAMAR LA INDEMNIZACIÓN
"6.1) En el caso sub-júdice,
según la demanda de fs. […], los apoderados de la parte actora, solicitan la
terminación de un contrato de Codistribución suscrito entre su mandante
sociedad [demandante], y la demandada […], por ciertos incumplimientos
contractuales cometidos por este último comerciante social, en torno a las
obligaciones pactadas en el aludido convenio, y además, la indemnización de
perjuicios que establece el Art. 1397 Com., y los comunes que señala el Art.
Por otra parte, afirman dichos
abogados, que existe una modificación al contrato por parte del principal, sin
causa legal, debido a que unilateralmente la sociedad demandada introdujo otros
codistribuidores en una forma diferente a la pactada en el contrato, sin tomar
en cuenta la voluntad de su representada.
Mediante auto de fs. […], la señora
jueza de primera instancia rechazó la demanda por improponible in limine litis, manifestando que la
pretensión tenía un defecto, que consiste en que de la documentación
presentada, aparecía la certificación de una sentencia dictada en apelación por
la Cámara Tercera de lo Civil de la Primera Sección del Centro de esta ciudad,
donde se había debatido la misma pretensión ahora planteada en este nuevo proceso,
razón por la que estima que existe cosa juzgada, pues se reúne el triple
requisito exigido por la ley, que consiste en identidad de sujetos, objeto y
petición; no obstante que el fallo de segunda instancia confirma la ineptitud
dictada por el señor Juez Quinto de lo Mercantil de San Salvador.
En
ese sentido, el punto a dilucidar es determinar si los hechos y el fundamento
jurídico de la pretensión contenida en la demanda puede ser juzgada por el
Órgano Judicial.
6.2) Al respecto, la figura de la ineptitud contemplada en el Art.
439 Pr.C., hoy derogada con la vigencia del nuevo Código Procesal Civil y
Mercantil, que en aquel momento por un error de técnica legislativa, se refería
a ella como acción, aunque más propiamente se trataba de la pretensión, la cual
no estaba debidamente regulada en nuestro ordenamiento procesal y sólo se hacía
referencia a la misma en el artículo antes señalado, indicando sus efectos en
lo que atañe a la condena en costas; por ello, tocó a la jurisprudencia
nacional fijar sus alcances, mostrándose sumamente ilustrativa y clarificadora
al respecto.
En tal
sentido, diversas sentencias de los tribunales del país, precisaron los motivos
que originaban la ineptitud de la pretensión, señalando entre los mismos los
siguientes: a) falta de legítimo
contradictor; b) ausencia de interés
procesal; c) uso de la vía procesal
inadecuada y d) otros; los cuales se
podían agrupar en un intento de sistematización, bajo la rúbrica de aquella
situación caracterizada fundamentalmente por la no existencia en el proceso de
una idónea formulación de la relación procesal, o por la ausencia de algún
requisito esencial de operatividad de la pretensión, que imposibilitaba entrar
al conocimiento de fondo de la cuestión sometida a juzgamiento, ya que la
declaratoria de ineptitud implicaba que no se había conocido del litigio, pues
ocurre como si la demanda no se hubiera presentado, dejando las cosas en el
mismo estado que se encontraban antes del juicio.
La jurisprudencia sostiene que con
la declaratoria de ineptitud, las cosas vuelven al estado en que se encontraban
antes de la demanda, lo que significa que el actor puede perfectamente
volver a hacer el reclamo mediante la vía o acción procesal correspondiente,
subsanando el error o defecto por el cual fue declarada inepta la pretensión;
así lo ha resuelto la Sala de lo Civil de la Honorable Corte Suprema de
Justicia en la sentencia pronunciada a las catorce horas y treinta minutos del
día veintitrés de octubre de dos mil siete, en el incidente de casación referencia
166-C-2006.
6.3) En ese contexto, de la lectura de la
certificación de fs. […], presentada con la demanda, se observa que la Cámara
Tercera de lo Civil de la Primera Sección del Centro de esta ciudad, en
ningún momento valoró prueba, ni mucho menos entró a conocer el fondo de los
argumentos planteados por la parte actora, ya que se limitó a examinar el
contenido de la pretensión contenida en la demanda, concluyendo que los hechos
que en aquel momento se plantearon, no encajaban en el supuesto o fundamento
jurídico plasmado en tal libelo; de ahí que en principio, como lo argumentan
los apelantes, no existe el defecto de cosa juzgada para rechazar la nueva
demanda presentada.
6.4)
Ahora bien, no obstante lo expresado, se advierte que al estudiar detenidamente
el sustrato fáctico y jurídico de la pretensión contenida en dicho escrito, se
extrae que la base del reclamo esgrimido por los referidos profesionales, se
sustenta en supuestos incumplimientos efectuados por la sociedad demandada, que
según la parte actora, le dan derecho a cobrar tanto los rubros establecidos en
el Inc. 4º del Art. 397 Com., como los comunes que señalan los Arts. 1360 y
Sin
embargo, este Tribunal estima que las razones por las cuales se declaró la
ineptitud de la pretensión en aquel Juicio Sumario Mercantil de Terminación de
Contrato de Codistribución, no han desaparecido, dado que los aludidos
procuradores intentan hacer valer un derecho que no tiene asidero en las normas
jurídicas relacionadas. Y es que, cabe acotar que los conceptos de
ineptitud, improcedencia o cualquier otra clase de rechazo liminar por defectos
en la pretensión, se engloban, con la vigencia de la nueva normativa procesal
civil y mercantil, bajo la figura de la improponibilidad de la demanda regulada
en el Inc. 1º del Art. 277 CPCM.
En
tal sentido, como bien lo determinó la Cámara Tercera de lo Civil de la Primera
Sección del Centro de San Salvador, utilizando la línea jurisprudencial de la
Sala de lo Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en la sentencia
pronunciada a las once horas y treinta minutos del día quince de enero de dos
mil diez, en el incidente de casación con referencia 15-CAM-2008, dos son los
supuestos contenidos en el Art. 397 Com., por un lado, el Inc. 3º de la aludida
norma jurídica, contiene el supuesto según el cual el principal da por
terminado un contrato de agencia, representación o distribución sin justa
causa, es decir, en forma unilateral rompe el vínculo de obligación, sin que el
distribuidor se encuentre en alguna de las causales del Art. 398 Com., en
cuyo caso el afectado podrá exigir la terminación del acuerdo y la
indemnización especial en los rubros que señala el Art. 397 numerales del 1º al
5º Com., y las del derecho común, de conformidad con lo dispuesto en los Arts.
1360 y
Y
lo anterior es así, ya que desde una perspectiva económica ambos supuestos
difieren grandemente, debido a que en el primer caso, cuando el principal da
por terminado, modifica o se niega a prorrogar un contrato de agencia,
representación o distribución, la finalidad del acuerdo se frustra, por lo que
económicamente el distribuidor sufre una pérdida que le será imposible de
recuperar, pues ya no podrá vender los productos en la zona de distribución; en
tanto, que en el segundo supuesto, los incumplimientos no interfieren en la
continuación del contrato, no se pierde de vista su fin porque éste subsiste, y
por ello, sólo es permitido la indemnización de perjuicios conforme a las
reglas del derecho común, es decir, el poder reclamar el daño emergente y lucro
cesante.
6.5)
De lo expuesto, se colige que para el caso de autos, la demandante […], no ha
superado el obstáculo por el cual aquella Cámara confirmó la ineptitud dictada
por el Juez Quinto de lo Mercantil de esta ciudad, en virtud que de los hechos
descritos en la demanda, se advierte que lo que en realidad se reprocha de la
demandada […], de la República de Guatemala, son incumplimientos contractuales
y no una ruptura unilateral del referido contrato de codistribución de
productos farmacéuticos.
6.6)
En ese orden de ideas, si bien los apoderados de la parte actora han intentado
adecuar uno de los hechos de la demanda al supuesto contenido en el Art. 399
Com., lo cierto es que la inclusión de cinco competidores en el mercado
salvadoreño, en cuanto a la línea de productos vendidos por los
codistribuidores en El Salvador, no puede tomarse como una modificación
unilateral del contrato, ya que modificar significa el cambio en la estructura,
naturaleza, contenido, forma, lugar o destino de algo; y lo que en realidad se
aprecia en este caso, es un supuesto incumplimiento a lo dispuesto en la
cláusula undécima del contrato, es decir, la aparente falta de consentimiento
de los codistribuidores con el principal, en la designación de los otros
representantes en el área de comercialización, lo que no da derecho a la
demandante a pedir los daños y perjuicios especiales que enumera el Art. 397
Inc. 4º Com., sino que en todo caso, únicamente los preceptuados en el derecho
común, debido a que continua gozando de las prerrogativas del contrato, siendo
cosa distinta el hecho de que la rentabilidad económica disminuya por el
ingreso de otros codistribuidores al mercado.
Por
consiguiente, la pretensión en los términos en que ha sido planteada es
improponible, pues además, el resto de incumplimientos que se han relatado en
la demanda, tampoco tienen base jurídica para ser catalogados como una
modificación unilateral que haya lesionado los derechos o intereses de la parte
demandante; por lo que el punto de apelación invocado, no tiene fundamento
legal.
VII.- CONCLUSIÓN.
Esta Cámara concluye, que en el caso que se
juzga, la
pretensión contenida en la demanda de mérito es improponible, en virtud que
adolece de un defecto, que consiste en que los hechos invocados no se adecuan
al fundamento jurídico que se reclama, ya que se trata de un incumplimiento del
contrato y no de una ruptura o modificación unilateral del mismo para reclamar
la indemnización que contempla el Código de Comercio, por lo que no es viable
ser juzgada por el Órgano Judicial.
Consecuentemente con lo expresado, es procedente
confirmar el auto definitivo impugnado, pero por los argumentos esgrimidos por
este Tribunal y no por los de la juzgadora de primera instancia, y condenar en
costas de esta instancia a la parte apelante."