PROCESO DE TERMINACIÓN DE CONTRATO DE AGENCIA, REPRESENTACIÓN O DISTRIBUCIÓN

PROCEDE DECLARAR IMPROPONIBLE LA DEMANDA, AL INVOCAR HECHOS QUE NO SE ADECUAN AL FUNDAMENTO JURÍDICO QUE SE RECLAMA, POR TRATARSE DE UN INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO Y NO DE UNA RUPTURA O MODIFICACIÓN UNILATERAL DEL MISMO PARA RECLAMAR LA INDEMNIZACIÓN


 

"6.1) En el caso sub-júdice, según la demanda de fs. […], los apoderados de la parte actora, solicitan la terminación de un contrato de Codistribución suscrito entre su mandante sociedad [demandante], y la demandada […], por ciertos incumplimientos contractuales cometidos por este último comerciante social, en torno a las obligaciones pactadas en el aludido convenio, y además, la indemnización de perjuicios que establece el Art. 1397 Com., y los comunes que señala el Art. 1427 C.C.

Por otra parte, afirman dichos abogados, que existe una modificación al contrato por parte del principal, sin causa legal, debido a que unilateralmente la sociedad demandada introdujo otros codistribuidores en una forma diferente a la pactada en el contrato, sin tomar en cuenta la voluntad de su representada.

Mediante auto de fs. […], la señora jueza de primera instancia rechazó la demanda por improponible in limine litis, manifestando que la pretensión tenía un defecto, que consiste en que de la documentación presentada, aparecía la certificación de una sentencia dictada en apelación por la Cámara Tercera de lo Civil de la Primera Sección del Centro de esta ciudad, donde se había debatido la misma pretensión ahora planteada en este nuevo proceso, razón por la que estima que existe cosa juzgada, pues se reúne el triple requisito exigido por la ley, que consiste en identidad de sujetos, objeto y petición; no obstante que el fallo de segunda instancia confirma la ineptitud dictada por el señor Juez Quinto de lo Mercantil de San Salvador.

En ese sentido, el punto a dilucidar es determinar si los hechos y el fundamento jurídico de la pretensión contenida en la demanda puede ser juzgada por el Órgano Judicial.

6.2) Al respecto, la figura de la ineptitud contemplada en el Art. 439 Pr.C., hoy derogada con la vigencia del nuevo Código Procesal Civil y Mercantil, que en aquel momento por un error de técnica legislativa, se refería a ella como acción, aunque más propiamente se trataba de la pretensión, la cual no estaba debidamente regulada en nuestro ordenamiento procesal y sólo se hacía referencia a la misma en el artículo antes señalado, indicando sus efectos en lo que atañe a la condena en costas; por ello, tocó a la jurisprudencia nacional fijar sus alcances, mostrándose sumamente ilustrativa y clarificadora al respecto.

En tal sentido, diversas sentencias de los tribunales del país, precisaron los motivos que originaban la ineptitud de la pretensión, señalando entre los mismos los siguientes: a) falta de legítimo contradictor; b) ausencia de interés procesal; c) uso de la vía procesal inadecuada y d) otros; los cuales se podían agrupar en un intento de sistematización, bajo la rúbrica de aquella situación caracterizada fundamentalmente por la no existencia en el proceso de una idónea formulación de la relación procesal, o por la ausencia de algún requisito esencial de operatividad de la pretensión, que imposibilitaba entrar al conocimiento de fondo de la cuestión sometida a juzgamiento, ya que la declaratoria de ineptitud implicaba que no se había conocido del litigio, pues ocurre como si la demanda no se hubiera presentado, dejando las cosas en el mismo estado que se encontraban antes del juicio.

La jurisprudencia sostiene que con la declaratoria de ineptitud, las cosas vuelven al estado en que se encontraban antes de la demanda, lo que significa que el actor puede perfectamente volver a hacer el reclamo mediante la vía o acción procesal correspondiente, subsanando el error o defecto por el cual fue declarada inepta la pretensión; así lo ha resuelto la Sala de lo Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia en la sentencia pronunciada a las catorce horas y treinta minutos del día veintitrés de octubre de dos mil siete, en el incidente de casación referencia 166-C-2006.

6.3) En ese contexto, de la lectura de la certificación de fs. […], presentada con la demanda, se observa que la Cámara Tercera de lo Civil de la Primera Sección del Centro de esta ciudad, en ningún momento valoró prueba, ni mucho menos entró a conocer el fondo de los argumentos planteados por la parte actora, ya que se limitó a examinar el contenido de la pretensión contenida en la demanda, concluyendo que los hechos que en aquel momento se plantearon, no encajaban en el supuesto o fundamento jurídico plasmado en tal libelo; de ahí que en principio, como lo argumentan los apelantes, no existe el defecto de cosa juzgada para rechazar la nueva demanda presentada.

6.4) Ahora bien, no obstante lo expresado, se advierte que al estudiar detenidamente el sustrato fáctico y jurídico de la pretensión contenida en dicho escrito, se extrae que la base del reclamo esgrimido por los referidos profesionales, se sustenta en supuestos incumplimientos efectuados por la sociedad demandada, que según la parte actora, le dan derecho a cobrar tanto los rubros establecidos en el Inc. 4º del Art. 397 Com., como los comunes que señalan los Arts. 1360 y 1427 C.C.

Sin embargo, este Tribunal estima que las razones por las cuales se declaró la ineptitud de la pretensión en aquel Juicio Sumario Mercantil de Terminación de Contrato de Codistribución, no han desaparecido, dado que los aludidos procuradores intentan hacer valer un derecho que no tiene asidero en las normas jurídicas relacionadas. Y es que, cabe acotar que los conceptos de ineptitud, improcedencia o cualquier otra clase de rechazo liminar por defectos en la pretensión, se engloban, con la vigencia de la nueva normativa procesal civil y mercantil, bajo la figura de la improponibilidad de la demanda regulada en el Inc. 1º del Art. 277 CPCM.

En tal sentido, como bien lo determinó la Cámara Tercera de lo Civil de la Primera Sección del Centro de San Salvador, utilizando la línea jurisprudencial de la Sala de lo Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en la sentencia pronunciada a las once horas y treinta minutos del día quince de enero de dos mil diez, en el incidente de casación con referencia 15-CAM-2008, dos son los supuestos contenidos en el Art. 397 Com., por un lado, el Inc. 3º de la aludida norma jurídica, contiene el supuesto según el cual el principal da por terminado un contrato de agencia, representación o distribución sin justa causa, es decir, en forma unilateral rompe el vínculo de obligación, sin que el distribuidor se encuentre en alguna de las causales del Art. 398 Com., en cuyo caso el afectado podrá exigir la terminación del acuerdo y la indemnización especial en los rubros que señala el Art. 397 numerales del 1º al 5º Com., y las del derecho común, de conformidad con lo dispuesto en los Arts. 1360 y 1427 C.C.; y por otra parte, el caso del Art. 398 letra a) Com., que regula la acción que le asiste al contratante que ha cumplido sus obligaciones contractuales de dar por terminado por incumplimiento de su contraparte, y que da derecho a exigir la indemnización de perjuicios que regula única y exclusivamente el derecho civil.

Y lo anterior es así, ya que desde una perspectiva económica ambos supuestos difieren grandemente, debido a que en el primer caso, cuando el principal da por terminado, modifica o se niega a prorrogar un contrato de agencia, representación o distribución, la finalidad del acuerdo se frustra, por lo que económicamente el distribuidor sufre una pérdida que le será imposible de recuperar, pues ya no podrá vender los productos en la zona de distribución; en tanto, que en el segundo supuesto, los incumplimientos no interfieren en la continuación del contrato, no se pierde de vista su fin porque éste subsiste, y por ello, sólo es permitido la indemnización de perjuicios conforme a las reglas del derecho común, es decir, el poder reclamar el daño emergente y lucro cesante.   

6.5) De lo expuesto, se colige que para el caso de autos, la demandante […], no ha superado el obstáculo por el cual aquella Cámara confirmó la ineptitud dictada por el Juez Quinto de lo Mercantil de esta ciudad, en virtud que de los hechos descritos en la demanda, se advierte que lo que en realidad se reprocha de la demandada […], de la República de Guatemala, son incumplimientos contractuales y no una ruptura unilateral del referido contrato de codistribución de productos farmacéuticos.

6.6) En ese orden de ideas, si bien los apoderados de la parte actora han intentado adecuar uno de los hechos de la demanda al supuesto contenido en el Art. 399 Com., lo cierto es que la inclusión de cinco competidores en el mercado salvadoreño, en cuanto a la línea de productos vendidos por los codistribuidores en El Salvador, no puede tomarse como una modificación unilateral del contrato, ya que modificar significa el cambio en la estructura, naturaleza, contenido, forma, lugar o destino de algo; y lo que en realidad se aprecia en este caso, es un supuesto incumplimiento a lo dispuesto en la cláusula undécima del contrato, es decir, la aparente falta de consentimiento de los codistribuidores con el principal, en la designación de los otros representantes en el área de comercialización, lo que no da derecho a la demandante a pedir los daños y perjuicios especiales que enumera el Art. 397 Inc. 4º Com., sino que en todo caso, únicamente los preceptuados en el derecho común, debido a que continua gozando de las prerrogativas del contrato, siendo cosa distinta el hecho de que la rentabilidad económica disminuya por el ingreso de otros codistribuidores al mercado.

Por consiguiente, la pretensión en los términos en que ha sido planteada es improponible, pues además, el resto de incumplimientos que se han relatado en la demanda, tampoco tienen base jurídica para ser catalogados como una modificación unilateral que haya lesionado los derechos o intereses de la parte demandante; por lo que el punto de apelación invocado, no tiene fundamento legal.

VII.- CONCLUSIÓN.

Esta Cámara concluye, que en el caso que se juzga, la pretensión contenida en la demanda de mérito es improponible, en virtud que adolece de un defecto, que consiste en que los hechos invocados no se adecuan al fundamento jurídico que se reclama, ya que se trata de un incumplimiento del contrato y no de una ruptura o modificación unilateral del mismo para reclamar la indemnización que contempla el Código de Comercio, por lo que no es viable ser juzgada por el Órgano Judicial.

Consecuentemente con lo expresado, es procedente confirmar el auto definitivo impugnado, pero por los argumentos esgrimidos por este Tribunal y no por los de la juzgadora de primera instancia, y condenar en costas de esta instancia a la parte apelante."