CURADOR DE LA HERENCIA YACENTE

ESTÁ AUTORIZADO A REALIZAR TODOS AQUELLOS ACTOS URGENTES Y NECESARIOS  PARA EVITAR UN PERJUICIO PARA CUALQUIERA DE LOS INTERESES QUE CONCURRAN EN LA SUCESIÓN  DE QUE SE TRATE


“ANÁLISIS DEL RECURSO:

Violación de ley, específicamente del art. 489 C.C.

El recurrente señaló que la Cámara sentenciadora dejó de aplicar el art. 489 C.C., por haber elegido erróneamente los arts. 486 y 488 C.C.; pues estima que conforme a dichas norma, toca a los curadores de bienes, en todo lo que se refiere a su administración especial, el ejercicio de las acciones y defensas judiciales de sus representados. Agrega que el curador de la herencia yacente, como representante legal de la sucesión, pues así lo dispone el art. 1164 C.C., tiene ciertas facultades para intervenir como tal, ya sea judicial o extrajudicialmente, pudiendo intervenir como actor o demandado, tanto en los juicios o diligencias que le atañen a la sucesión que representa, restringido únicamente para ejercer algunos actos de carácter administrativo o prácticas de otras diligencias, que competen a los herederos.

El Tribunal Ad quem, en sus considerandos ha señalado que en el caso sub-lite, la curadora carece de legitimación en la causa para demandar; es decir, la calidad para obrar en juicio, lo que es una condición para obtener una sentencia favorable, ya que de conformidad con lo estipulado en los arts. 480, 486, 487 y 488 C.C., no puede en su carácter personal sin autorización judicial, promover el proceso civil ordinario de prescripción extintiva de la acción hipotecaria, por lo que no es posible adoptar una sentencia de fondo; debiendo ese Tribunal limitarse a declarar que se encuentra inhibido para hacerlo, conllevando como lógica consecuencia a la ineptitud de la pretensión.

Así las cosas, la Sala observa que la norma que ha sido señalada como inaplicada, es el art. 489 C.C., el cual dispone: «Toca a los curadores de bienes, en todo lo que se refiera a su administración especial, el ejercicio de las acciones y defensas judiciales de su respectivos representados; y, las personas que tengan créditos contra los bienes de los últimos, podrán hacerlos valer contra los respectivos curadores.»

En virtud de lo señalado por la recurrente y lo considerado por la Cámara sentenciadora, se estima pertinente hacer un recuento de la institución de la herencia yacente, así:

Cuando una herencia no es aceptada se considera que está yacente, lo que significa que el proceso de la transmisión está detenido; pero mientras persiste esta situación de hecho, las personas que tienen derechos que hacer valer contra ella no pueden ejercitarlos, pues la masa de bienes no es autónoma, necesita de un titular; por ello, es necesario que tal estado sea declarado judicialmente y que se nombre un curador que administre sus bienes, ejercite las acciones que competen al causante y responda de sus obligaciones, hasta que se presente alguien aceptándola y así continúe hasta completar el proceso de transmisión o transcurra el tiempo provisto por la ley para presumir que no se verificará.

Uno de los principales problemas que en el orden teórico tradicionalmente que ha presentado la situación de herencia yacente es el que se refiere a su capacidad para ser parte en un proceso; es decir, a su aptitud para ser titular de derechos, obligaciones y cargas procesales. El derecho procesal ha reconocido una personalidad jurídica especial y es que por razones prácticas, pueden asumir la condición de parte en un proceso, determinadas masas de bienes o patrimonios independientes o autónomos, entre las que ha situado a la herencia yacente.

Negar la posibilidad de ocupar la posición de actora o demandada no se ajustaría a las necesidades del tráfico jurídico, haciendo imposible tanto las reclamaciones de los acreedores como la propia defensa del patrimonio hereditario hasta que queden definitivamente determinados los sucesores del difunto. Son las necesidades de la práctica las que han forzado a considerar este patrimonio independiente como susceptible de tráfico jurídico, incluso en el proceso. Por lo cual, no es extraño encontrar disposiciones más vanguardistas, como el art. 58 N°4 C.P.C.M., el cual establece que podrán ser parte las masas patrimoniales o patrimonios separados que carezcan transitoriamente de titular.

Ahora bien, si la herencia yacente se encuentra dotada de un organismo encargado de su gestión, por haber sido nombrado judicialmente, el problema de la representación desaparece, dado que se vuelve representante de la sucesión (art. 1164 C.C.). Su existencia permite sin más requisitos que se constituya la relación jurídica procesal de que se trate; a él, le corresponde ejercitar las acciones que procedan en defensa y beneficio del patrimonio yacente. De ahí que, frente a él deben dirigirse las demandas de los acreedores del causante y en general, todos aquellos que deseen ejercitar sus pretensiones contra la herencia (art. 489 C.C.)

Si bien es cierto, al hacer una lectura a los arts. 486 al 489 del Código Civil, no es posible realizar una enumeración exhaustiva de los actos para los que el curador está facultado, parece claro que quedan condicionados a algo más concreto que el hecho de que con ellos no se haya tomado el título o la cualidad de heredero; y, que están sujetos a que su finalidad sea mantener y defender la integridad material y la rentabilidad actual del patrimonio hereditario, evitando la pérdida o deterioro de los bienes y derechos que lo integran, en beneficio de todos los interesados en la sucesión.

 

Es así, que puede concluirse que el curador está autorizado a realizar todos aquellos actos urgentes y necesarios, en el sentido de que de su no realización, más o menos inmediata, pueda derivarse un perjuicio para cualquiera de los intereses que concurran en la sucesión de que se trate. Pueden ejercer todas las acciones judiciales que corresponden al difunto respecto de los bienes que componen la herencia y las defensas que procedan para asegurar y conservar dichos bienes."


PROCEDE CASAR LA SENTENCIA POR VIOLACIÓN DE LEY, AL NO SER NECESARIO QUE EL CURADOR TENGA AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA PROMOVER EL PROCESO CIVIL ORDINARIO DE PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA ACCIÓN HIPOTECARIA


"De conformidad al art. 439 Pr.C., tiene aplicación cuando ocurren cualquiera de los tres supuestos siguientes: a) falta el legítimo contradictor; b) el actor en la causa carece de interés; y, c) existe error en la acción, es decir, cuando la vía utilizada para el ejercicio de la pretensión no es la correcta. De la sentencia impugnada, se observa en la parte conclusiva que consideró que la demandante carece de legitimación en la causa para demandar, pues conforme a los arts. 480, 486, 487 y 488 C.C., necesita autorización judicial.

 

Tal apreciación no es cierta, pues conforme lo señala el art. 489 C.C. a los curadores les corresponden el ejercicio de las acciones y defensas judiciales de sus respectivos representados. El legislador no ha impuesto en dicha norma, la obligatoriedad de contar con la autorización judicial para promover este tipo de pretensión, si ha impuesto limitaciones para alterar la forma de los bienes o enajenarlos; e, incluso si el curador realiza los actos prohibidos, si justifica su necesidad, queda validada la acción, pues como se ha señalado le corresponde ejercitar las acciones que procedan en defensa y beneficio del patrimonio yacente y no sólo actuar cuando existan pretensiones contra la herencia.

En consecuencia, la Sala considera que no existe motivo válido para sostener la ineptitud de la pretensión que declaró la Cámara sentenciadora y habiendo sido infringido el art. 489 C.C. se procederá a casar la sentencia definitiva recurrida.”