PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY EN MATERIA ADMINISTRATIVA

ASAMBLEA LEGISLATIVA

"III. 1. Es menester retomar algunas consideraciones jurisprudenciales expresadas por este tribunal en la sentencia de 14-XII-2004, Inc. 17-2003.

En dicho fallo se dijo que la Asamblea Legislativa es por excelencia, el órgano de representación del pueblo (art. 125 Cn.) y por tanto, está en la obligación de ser aquel que presente el mayor nivel de divulgación y debate de sus actos, con el propósito de que los administrados conozcan qué se está haciendo y cómo se está haciendo; ello coadyuva al imperio de la seguridad jurídica, consagrada como valor constitucional en el art. 1 Cn."


LEY

"La jurisprudencia de esta Sala ha reconocido que el vocablo “ley” es utilizado en innumerables disposiciones constitucionales y no siempre en el mismo sentido, por lo que no puede concluirse “que cada vez que utiliza el vocablo ‘ley’ se está refiriendo a los decretos de contenido general emanados de la Asamblea Legislativa” –sentencia de 23-III-2001, Inc. 8-97–. Y es que, entender que la ley en sentido formal es la única fuente de regulación de todos los ámbitos de la vida normada, implica exigir una profusión legislativa que va en detrimento de las potestades normativas que la misma Constitución reconoce a otros órganos estatales o entes públicos, ya que, el destinatario de las normas constitucionales en términos de desarrollo de las condiciones en que se ejercitarán los derechos fundamentales de los sujetos, no es únicamente el Legislativo, sino que puede ser, según el caso, cualquiera de los otros órganos del Estado."

 

SISTEMAS QUE REALIZAN TAREA DE DETERMINACIÓN CONSTITUCIONAL DE LOS CONTENIDOS NORMATIVOS JURÍDICOS

"De esta manera, la determinación constitucional de los contenidos normativos jurídicos es tarea que se realiza con arreglo a dos grandes sistemas: en primer lugar, directamente por la propia Constitución, en aquellos casos en que mediante la enunciación de sus prescripciones en términos concretos y singulares, establece normas definitivamente perfiladas; en segundo lugar, el texto de la Constitución no hace más que habilitar a diferentes órganos para la progresiva conformación de las normas encuadrables en los diferentes enunciados constitucionales, conformación que puede llevarse a cabo mediante la creación de nuevos enunciados –infraconstitucionales– en cuyo seno se habilita a órganos sucesivos para nuevas selecciones normativas. Ello explica la tendencia de la Constitución a emplear en algunos casos estándares imprecisos o modelos normativos “abiertos” o indeterminados dirigidos expresa o implícitamente al legislador u otro órgano para elaborar el desarrollo normativo más apropiado en cada caso.

Por ello, el vocablo “ley” o “ley especial” no es igual a decreto legislativo o decreto legislativo especial, sino a disposición jurídica emanada de los órganos estatales o entes públicos investidos de potestades normativas reconocidas por la Constitución y, en esa connotación, el concepto desempeña una importante función en cuanto implica la exigencia que toda actuación de los poderes públicos esté basada en una disposición jurídica previamente promulgada."

 

ZONAS DE RESERVA DE COMPETENCIA

"A. Siguiendo la jurisprudencia pasada y bajo la idea de la “división de poderes”, se concibe lo que se puede denominar “zonas de reserva de competencias”.

En efecto, la zona de reserva de cada órgano comprende un margen de competencias propias y exclusivas que no pueden ser interferidas por otro órgano; hay, entre otras, una zona de reserva de ley (o de la Asamblea Legislativa); una zona de reserva de la Administración (o del Ejecutivo); y una zona de reserva judicial. Para el caso, interesa examinar –para así poder darle contenido, aunque sea ilustrativo– a la zona de reserva de ley, teniendo en cuenta los postulados y los principios que rigen al órgano depositario de la misma."

 

RESERVA DE LEY

"a. La reserva de ley es una técnica de distribución de potestades normativas a favor del Legislativo determinada constitucionalmente y que, por tanto, implica que ciertas materias sólo pueden ser reguladas por dicho órgano, como garantía, en primer lugar, de la institución parlamentaria frente a las restantes potestades normativas y, en segundo lugar, frente a sí misma.

b. En el ordenamiento jurídico salvadoreño, tal reserva de ley es un medio para distribuir la facultad de producir disposiciones jurídicas entre los órganos y entes públicos con potestad para ello,otorgándole preferencia a la Asamblea Legislativa en relación con ciertos ámbitos de especial interés para los ciudadanos. En efecto, la Asamblea Legislativa puede garantizarle a los ciudadanos conocer las distintas propuestas y posiciones sustentadas por los diferentes grupos políticos que los representan –los mayoritarios y los minoritarios–.

c. La preferencia hacia la ley en sentido formal para ser el instrumento normativo de ciertas materias, proviene del plus de legitimación que posee la Asamblea Legislativa por sobre el resto de órganos estatales y entes públicos con potestad normativa y la estructura constitucional de su procedimiento de formación, por recoger y representar el pluralismo y la representación proporcional con que se eligen a sus miembros."

 

IDEAS RECTORAS QUE NOS PERMITEN PREVER QUE MATERIAS ESTÁN INCORPORADAS EN LA ZONA DE RESERVA DE LEY

"B.      Ante la existencia de varios órganos y entes públicos con potestades normativas, el punto a dilucidar consiste en determinar cuáles materias se entienden incorporadas en la zona de la reserva de ley, pues la Constitución de la República no es clara, en lo que respecta a tal figura: ninguno de sus preceptos define cuál es el dominio natural de la potestad normativa de la Asamblea Legislativa.

En efecto, existen muchos casos en que la Constitución, si bien señala que ciertas materias serán objeto de una “ley especial” o serán reguladas por “ley”, el término genérico utilizado para ello no resulta lo suficientemente claro en su contexto para determinar si es materia reservada a la Asamblea Legislativa; por tanto, interpretar que en estos casos el término está utilizado en sentido formal, es enervar las potestades normativas que la misma Constitución otorga a otros entes, como el Ejecutivo y los Municipios (arts. 167 ord. 1°, 168 ord. 14° y 204 ord. 5° Cn.).

Por tanto, a continuación se construirán las ideas rectoras al respecto, proporcionando algunos ejemplos concretos, a través de los cuales se pueda prever razonablemente qué ámbitos de la realidad normada están sometidos a la reserva de ley, así como cuándo podrá haber una reserva relativa.

B. La determinación en concreto de las materias reservadas a la ley por la Constitución constituye el punto de mayor complejidad de la figura que se examina, debido a los distintos entes con potestades normativas reconocidos por aquélla.

a.     La identificación de las materias que se entienden reservadas, así como del alcance de estas reservas, es un ejercicio interno dentro de cada Estado a cargo específicamente de la jurisdicción constitucional, el cual depende muchas veces de lo expreso o tácito que haya sido el constituyente sobre el particular; no obstante, de la doctrina constitucional y administrativa se extraen coincidencias respecto de las materias sometidas a reserva, a partir de las cuales se pueden establecer algunas ideas abstractas sobre el tema."


CORRESPONDE A LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL DETERMINAR CUALES SON LOS ÁMBITOS QUE DEBEN SOMETERSE A LA RESERVA DE LEY

"a. El punto de partida es la idea que la reserva de ley no está constituida sobre un único objeto, sino que se mueve en diferentes ámbitos formando un conjunto heterogéneo, alcanzando aspectos relacionados básicamente con el patrimonio, la libertad, la seguridad y la defensa. Así, v. gr., los impuestos, sanciones, y la expropiación son materias reservadas a ley.

c. Habrá casos –a identificarse vía jurisprudencia por la falta de claridad constitucional– en que existe la necesidad de desarrollo legislativo para determinadas materias, por su propia naturaleza e importancia, validando o reconociendo, por la vía señalada, el núcleo histórico de las materias reservadas a la zona de actuación de la Asamblea Legislativa. Es decir, que el constituyente, en muchas ocasiones, no mencionó expresa e inequívocamente que determinado ámbito de la realidad es una materia sometida a la zona de reserva del Órgano Legislativo; sin embargo, no se puede dejar pasar estas circunstancias frente a materias que, por su naturaleza e importancia, deben quedar en manos del órgano que garantiza los principios aludidos.

Por tanto, corresponde a la jurisprudencia de esta Sala –como se expuso– concretar, en los casos en que se le plantee vía pretensión de inconstitucionalidad, cuáles de aquellos ámbitos tienen que estar sometidos a la zona de reserva de ley, teniendo presente, básicamente, los principios informadores de la labor legislativa, la interpretación integral y profunda de cada precepto –en conexión con los valores y principios básicos de la Constitución–, la regulación histórica de la materia y, de manera no menos importante, las coincidencias doctrinales."

 

RESERVA DE LEY DE TIPO RELATIVO

"D. Es procedente abordar la manera en que se interrelacionan las distintas fuentes del Derecho en la regulación de las materias no reservadas a la ley formal.

a La reserva de ley –cuando es de tipo relativo– obliga al legislador a regular los aspectos centrales de la materia, permitiendo a otros entes con potestad normativa colaborar en la regulación de aspectos complementarios.

De lo anterior se deduce que en las materias no reservadas, todos los entes con potestad normativa reconocida por la Constitución pueden reglamentar el núcleo básico de dichas materias, sin necesidad –en el caso de los entes distintos del legislador– de habilitación legal.

b. En relación con la anterior regla, deben hacerse las siguientes precisiones:

En primer lugar, hay un campo normativo en la autoorganización de los órganos y entes constitucionales, que no puede ser objeto de regulación por parte de la ley formal, a menos que la Constitución disponga lo contrario. Por el contrario, toda la regulación que afecta a la organización interna de dichos órganos y entes está reservada a los mismos y está limitada únicamente por la Constitución.

En este caso, no estamos en puridad ante materias no reservadas, sino que nos encontramos frente a materias reservadas, pero no al legislador, sino que a otros órganos u entes de rango constitucional."

 

REGLAMENTO

"c. Aunque tradicionalmente los productos normativos de la administración se identifican con la denominación “reglamentos”, estos tienen un significado más amplio (sentencia de 14-XII-2012, Inc. 103-2007).

Con la expresión “reglamento” no sólo se puede hacer referencia a los cuerpos normativos que regulan la organización interna de órganos y entes creados directa o indirectamente por la Constitución, sino también se puede hacer referencia a cualquier cuerpo normativo que tenga por objeto desarrollar otro cuerpo normativo de superior jerarquía (ley formal, tratado), abarcando las más diversas materias.

Es importante aceptar que la ley necesita con frecuencia de la colaboración reglamentaria. Al respecto, la potestad reglamentaria ha sido reconocida como un medio indispensable para el cumplimiento de los fines de la Administración y como una exigencia inevitable ante la complejidad creciente de la dinámica social, a la que se responde mejor con la habitualidad, rapidez y continuidad de la producción reglamentaria. La potestad reglamentaria es un poder de producción normativa, es decir, un poder para producir o crear disposiciones jurídicas abstractas y generales que vinculan a sus destinatarios y que tienen como fin el desarrollo de leyes o la creación de la estructura interna de un órgano estatal o un ente público (Sentencia de 25-VI-2009, Inc. 26-2008)."

 

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN

"Es pertinente referirse al reglamento de ejecución, que se dicta para detallar los aspectos accesorios y los medios técnicos que posibilitan la aplicación de una ley. Este tipo de reglamento puede y debe desarrollar los contenidos de la ley mediante disposiciones acordes con ella, siempre que no contradigan su texto y su finalidad. Es decir, cumple una función normativa complementaria, al interpretar el alcance o precisar las formas de aplicación de las disposiciones legales; derivar o constatar la habilitación legal de competencias inherentes o implícitas; disciplinar cuestiones técnicas o intensamente variables; definir medidas de escasa o nula incidencia en la esfera jurídica de los ciudadanos; o concretar principios generales del derecho, entre otros contenidos posibles, ya que las formas que adopta la colaboración normativa entre la ley y el reglamento son múltiples y heterogéneas (Inc. 26-2008, ya citada).

2. Para los efectos de la presente sentencia interesa profundizar –más– en la categoría de losreglamentos de ejecución, los cuales son emitidos por el Presidente de la República para facilitar y asegurar la aplicación de las leyes cuya ejecución le corresponde (sentencia de 8-XI-2004, Inc. 2-2002).

El reglamento de ejecución responde al principio secundum legem –de acuerdo con la ley–, dado que desarrolla y ejecuta la ley dentro de ciertos límites; la ley que ejecuta es la que determina el contenido del reglamento, pues la finalidad de éste consiste en aclarar, precisar y complementar la ley, o bien llenar y prever aquellos detalles que fueron omitidos en la misma."


CONSECUENCIAS DE LA SUMISIÓN DEL REGLAMENTO A LA LEY QUE AYUDA A EJECUTAR

"La sumisión del reglamento a la ley que ayuda a ejecutar, tiene tres consecuencias:

(i) el reglamento no se puede emitir más que para facilitar y asegurar la aplicación de la ley;

(ii) dicho reglamento no puede entrar en contradicción con los preceptos de la ley; y (iii) el reglamento no puede suplir a la ley allí donde ésta no existe, aunque el Presidente de la República considere necesario regular un cierto contenido.

Aunque la terminología utilizada para caracterizar a los reglamentos de ejecución, sea muy variada –y no siempre se emplee el término ejecutar, sino el de completar, desarrollar, aplicar, etc.–, la pluralidad de expresiones no supone concepto distinto, dado que en todos estos casos el reglamento se manifiesta como desarrollo y ejecución de una ley."

 

TRATÁNDOSE DE DERECHOS FUNDAMENTALES EL ÁMBITO DE COMPETENCIA DE LOS REGLAMENTOS DE EJECUCIÓN SE LIMITA A LA SIMPLE REGULACIÓN DE ESTOS

"B. Por otra parte, esta Sala ha sostenido en reiterada jurisprudencia que –tratándose de derechos fundamentales– el ámbito de competencia de los reglamentos de ejecución se limita a la simple regulación de estos. Para una mejor comprensión de dicha afirmación, es menester retomar la construcción jurisprudencial que ha hecho este tribunal sobre el tópico en anteriores resoluciones, v.gr. la sentencia de 13-XII-2005, Inc. 58-2013.

El art. 246 Cn. prescribe: “Los principios, derechos y obligaciones establecidos por esta Constitución no pueden ser alterados por las leyes que regulen su ejercicio”. A partir de tal disposición, corresponde establecer el alcance de dicha norma bajo dos situaciones: la distinción entre la simple regulación y la regulación que implica limitación de derechos fundamentales; así como la fuente jurídica que posee la competencia material para limitar derechos de esta naturaleza.

a. La simple regulación de derechos fundamentales implica la dotación de contenido material a esta clase de derechos, partiendo de la insuficiencia otorgada por la Constitución debido a la naturaleza de ésta. A través de la simple regulación se lleva a adoptar disposiciones que concreten al derecho fundamental, que establezcan las reglas de su ejercicio acorde al núcleo esencial interpretado constitucionalmente, así como la organización y procedimientos que sean necesarios para hacerlos efectivos, y sus garantías."

 

LIMITACIÓN O RESTRICCIÓN DE UN DERECHO

"Por otro lado, la limitación o restricción de un derecho, supone necesariamente la modificación de su objeto o sujetos –elementos esenciales del derecho fundamental–, de forma que implica una obstaculización o impedimento en el ejercicio efectivo del mismo, con una finalidad justificada desde el punto de vista constitucional y sin alterar su núcleo esencial, tal como dispone el inc. 1° del art. 246 Cn.

En efecto, esta labor limitativa es necesaria, aunque requiera de normas materiales y procesales, pues a través de la misma se logra la protección de bienes jurídicos de igual o, tal vez, mayor jerarquía. Al concretar estos límites se coadyuva, en parte, a especificar cierto contenido esencial de los derechos fundamentales. Y es que, aunque se pudiera considerar que un derecho fundamental es absoluto e ilimitado, no se concluye la imposibilidad absoluta de injerencias o limitaciones; sin embargo, estas serían inconstitucionales si vulneran el núcleo del mismo."

 

DIFERENCIA ENTRE SIMPLE REGULACIÓN Y LIMITACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

"b. Diferenciada la simple regulación de la limitación de derechos fundamentales, es pertinente establecer el tipo de fuente a la que corresponde efectuar, eventualmente, una regulación de derechos fundamentales que implique limitación o restricción.

La concreción más razonable, y más acorde al contenido integral de todo el texto constitucional lleva a entender que, luego de la Constitución, también puede limitarse derechos fundamentales –establecer impedimentos o restricciones– por una ley en sentido formal, y sólo por ella, pues su órgano de creación se encuentra regido por un estatuto que comprende ciertos principios orientadores e informadores, los cuales legitiman la creación normativa por la Asamblea Legislativa.

En cambio, la simple regulación de los derechos fundamentales puede hacerse por cualquier disposición de carácter general, impersonal y abstracta, siempre que se haga por órganos estatales o entes públicos con la potestad suficiente y en la medida en que no se altere, como en cualquier tipo de regulación, el núcleo de los derechos fundamentales reconocidos constitucionalmente.

No obstante lo anterior, hay que aclarar que la limitación de derechos fundamentales no puede quedar sin control, puesto que tal actividad debe respetar, a su vez, un tope que se le impone, que es la sumisión al principio de proporcionalidad, en virtud del cual debe existir una relación medio-fin en la que el primero cumpla con las características de idoneidad –útil para el fin que se pretende alcanzar– y necesidad –pues no deben existir otras alternativas más moderadas, susceptibles de alcanzar el fin–, sin causar, a la vez, más perjuicios que beneficios en el conjunto de bienes jurídicos en juego."

 

EXIGIR QUE LA REGULACIÓN DE UN PROCEDIMIENTO SE HAGA EN LEYES EMANADAS ESTRICTAMENTE DEL ÓRGANO LEGISLATIVO, PODRÍA RESULTAR PERJUDICIAL YA QUE SE ESTARÍA IMPIDIENDO A LOS DEMÁS ENTES CON POTESTADES NORMATIVAS DESARROLLAR ESTE TIPO DE GARANTÍAS 

"3. Dado que la disposición impugnada contempla el procedimiento que debe seguirse ante el surgimiento de cualquiera de las causales de extinción de los contratos, enunciadas en las letras a, c, d y e del artículo 93 de la Ley de Adquisiciones y Contrataciones de la Administración Pública; resulta importante hacer referencia a jurisprudencia de este tribunal en relación con la predeterminación de los procedimientos administrativos frente a la aplicación directa del art. 11 inc. 1° Cn.

En la sentencia de 8-XI-2004, Inc. 2-2002, esta Sala retomó el criterio sostenido en la sentencia 19-III-2002, Inc. 30-96, en la cual se expresó que: “el art. 11 inc. 1° Cn. establece una garantía a favor de las personas que consiste en la exigencia de un juicio previo a la privación de algún derecho, el cual debe estructurarse con ‘arreglo a las leyes’. Por otra parte, la estructuración de un proceso o procedimiento previo a la privación de algún derecho es una garantía que el constituyente quiso reconocer a favor de las personas, es decir que no se trata de un aspecto que pueda afectar o restringir la esfera jurídica de las mismas, sino más bien es una manera de proteger los derechos de los gobernados.--- Consecuencia de ello es que, exigir que la regulación de procesos o procedimientos se haga en leyes emanadas estrictamente del Órgano Legislativo, podría resultar perjudicial ya que se estaría impidiendo a los demás entes con potestades normativas desarrollar este tipo de garantías establecidas a favor de las personas. --- Por lo tanto, al interpretar el art. 11 inc. 1° Cn. debe entenderse que el término “leyes” utilizado por el constituyente significa ley en sentido material, es decir cualquier producto normativo emanado de todo ente con potestades normativas constitucionalmente conferidas”.

B. En la misma Inc. 2-2002 previamente aludida, también se dijo que “...dicho criterio obedece –tal como se expresó en la jurisprudencia citada– a una concepción esencialmente garantista del procedimiento. Sin embargo, no es posible descartar la posibilidad de que un proceso o procedimiento tenga como resultado la limitación de un derecho fundamental, por lo que en tales casos no estaría permitido que la regulación de los mismos quedara al arbitrio del legislador material ni mucho menos del aplicados del derecho”."

 

PROCESO JURISDICCIONAL ES MATERIA RESERVADA A LA LEY

"B. En cuanto al proceso jurisdiccional, esta Sala ya ha reiterado su criterio en diferentes sentencias en el sentido que la configuración esencial del proceso jurisdiccional es materia reservada a la ley, por encontrarse vinculada a los ámbitos de seguridad y de defensa."

 

CREACIÓN DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS, POR UNA AUTORIDAD DISTINTA DEL LEGISLADOR FORMAL, ESTARÍA SUPEDITADA A LA NATURALEZA DEL PROCEDIMIENTO, CUANDO ÉSTE SEA SUSCEPTIBLE DE AFECTAR NEGATIVAMENTE DERECHOS FUNDAMENTALES

"No obstante, también es posible reconocer que, en todo caso, la creación de procesos o procedimientos, por una autoridad distinta del legislador formal, estaría supeditada a la naturaleza del procedimiento. Específicamente, cuando un procedimiento administrativo sea susceptible de afectar negativamente derechos fundamentales –v. gr., el procedimiento administrativo sancionador o el procedimiento para dar origen a una concesión, mediante los cuales se podría limitar el derecho de propiedad, la libertad económica y la libertad de contratación, entre otros–, su creación debe quedar reservada al legislador formal. Por su parte, los procedimientos que no impliquen afectación a derechos fundamentales, tales como los relacionados con la técnica autorizatoria o incluso aquellos relativos a la modificación de elementos estrictamente formales de concesiones ya otorgadas, pueden ser creados por cualquier ente con potestades normativas. Ello confirma la interpretación de esta Sala en cuanto a que el término “ley” utilizado en el art. 11 inc. 1° Cn., se refiere tanto a ley formal como material, dependiendo de la naturaleza del proceso o procedimiento que se pretenda regular."

 

PROCEDIMIENTO EN LA DISPOSICIÓN IMPUGNADA NO ES DE NATURALEZA SANCIONATORIA, YA QUE NO EVIDENCIA UNA FINALIDAD REPRESIVA, RETRIBUTIVA O DE CASTIGO POR PARTE DEL ESTADO

"1. Como se estableció en el considerando II.2 de este pronunciamiento, el contraste normativo entre los elementos de control radica en la supuesta vulneración que ocasiona la disposición impugnada a los arts. 131 ord. 5° y 168 ord. 14° en relación con el art. 11 inc. 1° Cn., por cuanto el RELACAP contempla el procedimiento para tramitar las causales de extinción de los contratos comprendidas en las letras a), c), d) y e) del art. 93 de la LACAP; y, a criterio de los actores, estructurar un procedimiento sancionatorio en un reglamento de ejecución –RELACAP– vulnera el principio de reserva de ley, en tanto que el procedimiento en comento implica una limitación a derechos fundamentales y por tanto debe ser regulado por la LACAP.

2. Tal como se apuntó al inicio de la presente sentencia –considerando I. 1. A. a–, los ciudadanos basaron su pretensión en jurisprudencia emitida por esta Sala, específicamente en la sentencia de 8-XI-2004, Inc. 2-2002.

Afirman –y citan– que en dicho fallo este tribunal sostuvo que “...no es posible descartar la posibilidad de que un proceso o procedimiento tenga como resultado la limitación de un derecho fundamental, por lo que en tales casos no estaría permitido que la regulación de los mismos quedara al arbitrio del legislador material ni mucho menos del aplicador del derecho”.

3. La anterior línea jurisprudencial ha sido interpretada de forma restringida por parte de los actores, por lo que es importante examinarla, a fin de evidenciar su significado.

La Inc. 2-2002 no agota el criterio jurisprudencial en el extracto invocado por los demandantes, sino que también dispone: “la creación de procesos o procedimientos, por una autoridad distinta del legislador formal, estaría supeditada a la naturaleza del procedimiento. Específicamente, cuando un procedimiento administrativo sea susceptible de afectar negativamente derechos fundamentales –v. gr., el procedimiento administrativo sancionador o el procedimiento para dar origen a una concesión, mediante los cuales se podría limitar el derecho de propiedad, la libertad económica y la libertad de contratación, entre otros–, su creación debe quedar reservada al legislador formal...”

Del anterior extracto se colige que la reserva de ley en la creación de un proceso o procedimiento opera cuando mediante dicho proceso administrativo se puede afectar negativamente un derecho fundamental, como por ejemplo el procedimiento administrativo sancionador.

Esto nos lleva a retomar lo dicho por este tribunal en la sentencia de 6-II-2013, Inc. 115-2007, en la cual se sostuvo que el principio de inocencia (art. 12 inc. 1° Cn.) es otro elemento integrante del derecho a la protección jurisdiccional, el cual sirve para identificar cuando un proceso es sancionatorio.

A. El principio de inocencia despliega todos sus efectos en los procesos en los que se atribuye a un individuo la vulneración de una norma de conducta cuya consecuencia es una sanción.

De acuerdo con esto, la aplicación de dicho principio solo se extiende hacia aquellos sectores del ordenamiento jurídico que responden verdaderamente al ejercicio del ius puniendi del Estado. Si esto es así, el principio de inocencia no opera en ámbitos que no sean los específicos del ilícito penal o administrativo, por lo que es improcedente su aplicación extensiva o analógica a supuestos distintos o a actos que, por su mera condición de incidir en el ejercicio de un derecho, no representan el ejercicio delius puniendi del Estado o no tienen un sentido sancionador.

Entonces, para saber si el principio en cuestión despliega sus efectos en cualquier disciplina jurídica distinta a las sancionatorias, lo determinante es fijar con precisión si la norma de conducta contenida en la disposición jurídica que se alega como conculcada tiene previsto un efecto sancionatorio, por tener una finalidad represiva, retributiva o de castigo. Esto es válido con independencia de la nomenclatura (o nomen iuris) que emplee la Administración Pública o el Legislativo para designar una sanción.

B. En función de lo expuesto es preciso analizar si el procedimiento contenido en el art. 81 RELACAP, es de aquellos en los que el Estado –en este caso la Administración Pública– ejerce el ius puniendi o inflige algún tipo de castigo o sanción por constatar alguna infracción.

a.    El art. 81 RELACAP establece que, cuando concurra alguna de las causales de extinción de los contratos contempladas en las letras a, c, d y e del art. 93 LACAP, la Administración Pública podrá iniciar el procedimiento de “resolución conforme a derecho corresponda”.

La respectiva disposición establece que del “expediente sancionatorio” se dará traslado al interesado para que ejerza su defensa. Posteriormente se abre una etapa probatoria y finalmente la autoridad administrativa culmina el procedimiento mediante la emisión de una “resolución razonada”.

b.       La redacción del artículo impugnado no es muy acertada en la utilización de los términos para desarrollar el mismo, en tanto que por una parte emplea vocablos como “resolución” del contrato, término propio de la teoría general de las obligaciones; y por otra emplea expresiones como “expediente sancionatorio” dando una errónea idea sobre una naturaleza o finalidad sancionadora.

Las causales de extinción a que se refieren las letras a, c, d y e del art. 93 de la LACAP, parten de una premisa de incumplimiento de las obligaciones contractuales; en consecuencia, como cualquier contrato, ante el incumplimiento de una obligación por parte del administrado, el reglamento faculta para que se gestione la “resolución” o extinción” del mismo –al igual que la condición resolutoria tácita, prevista en el art. 1360 C.C, elemento de la esencia de los contratos art. 1315 C.C.–.

Por lo anterior, se determina que el procedimiento a que se refiere el art. 81 RELACAP no es de naturaleza sancionatoria, ya que no evidencia una finalidad represiva, retributiva o de castigo por parte del Estado en uso del ius puniendi, sino que es un procedimiento cuya finalidad u objeto de “litigio” es la verificación de si las razones que dieron lugar a contratar se mantienen y con ellas, las obligaciones que dicho contrato ampara. Es decir, no se trata de sancionar al administrado por el “cometimiento de una infracción”, sino revisar si el vínculo contractual debe continuar surtiendo efectos entre las partes o no. En consecuencia y al amparo de la jurisprudencia citada por los actores –Inc. 2-2002–, el procedimiento puede ser regulado a través de una normativa distinta a una ley emitida por la Asamblea Legislativa, pues lejos de limitar los derechos del administrado, favorece a sus intereses el brindarle la oportunidad de ejercer sus derechos de audiencia y defensa en sede administrativa."

 

PROCEDIMIENTO DE LA DISPOSICIÓN IMPUGNADA NO ES DE NATURALEZA SANCIONATORIA, YA QUE LA LEY REGULA ESPECÍFICAMENTE INFRACCIONES Y SANCIONES EN OTROS APARTADOS

"Aunado a lo expuesto, también se constata que el procedimiento contemplado en el art. 81 RELACAP no es de naturaleza sancionatoria, ya que la ley regula específicamente infracciones y sanciones en otros apartados –arts. 151 a 153 LACAP– para las cuales sí establece un procedimiento sancionatorio específico –art. 156 LACAP–."

 

FINALIDAD DE LA DISPOSICIÓN IMPUGNADA PARA  TERMINACIÓN DE  CONTRATO POR INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADO, NO ES DE NATURALEZA SANCIONATORIA, POR LO QUE NO ES INCONSTITUCIONAL POR LA SUPUESTA VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY

"C. Finalmente, es imperioso retomar el argumento sostenido por los ciudadanos en el que afirman que el procedimiento regulado en la disposición impugnada limita derechos fundamentales y que por lo tanto debe ser establecido a través de una ley formal emitida por la Asamblea Legislativa.

a. Sobre esto, se debe aclarar que el proceso o procedimiento es una garantía que sirve de reacción inmediata para la defensa de los derechos. En la sentencia de 26-IX-2010, Amp. 451-2010 se expuso que el derecho a la protección en la defensa de los derechos –contemplado en el art. 2 inc. 1° Cn.– implica, en términos generales, la creación de mecanismos idóneos para la reacción mediata o inmediata de las personas ante infracciones a sus derechos, la cual puede darse tanto en sede jurisdiccional como en sede no jurisdiccional.

La protección no jurisdiccional se encuentra relacionada con todas aquellas vías o instancias establecidas en entes no jurisdiccionales capaces de solucionar, de algún modo, controversias con relevancia jurídica. Desde esta perspectiva, resultan aplicables ante estos órganos las manifestaciones que se derivan del debido proceso o proceso constitucionalmente configurado cuando en un determinado trámite administrativo puedan afectarse los derechos de un sujeto a raíz de las acciones u omisiones de este tipo de autoridades, tomando en consideración que la restricción de sus derechos debe realizarse mediante un procedimiento que se tramite de conformidad con la Constitución y la normativa correspondiente.

En ese sentido, se señaló que con el concepto de debido proceso o proceso constitucionalmente configurado se hace alusión a un procedimiento equitativo, respetuoso de los derechos fundamentales de los sujetos partícipes, que agrupa y se desdobla en un haz de garantías que cobran vigencia en los órdenes jurisdiccionales y no jurisdiccionales, así como en las diferentes etapas de un procedimiento.

b. Sobre la base de lo expuesto, se debe diferenciar entre la regulación del proceso o procedimiento y el ente o autoridad que preside dicho proceso –el aplicador de la normativa–. El proceso o procedimiento no implica una afectación o restricción a la esfera jurídica de las personas, sino más bien una manera de proteger sus derechos.

Cuando una persona se ve relacionada con un proceso o procedimiento ya sea judicial o administrativo, quien en definitiva lo restringe o reconoce un derecho es la autoridad encargada de dirigir el mismo; el proceso o procedimiento es simplemente la herramienta para dotar de seguridad jurídica ese reconocimiento o limitación.

D. En virtud de todo lo señalado, esta Sala concluye que el art. 81 RELACAP no vulnera el principio de reserva de ley contenido en los arts. 131 ord. 5° y 168 ord. 14° en relación con el 11 inc. 1° de la Constitución."