INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

CUANDO LO PRETENDIDO ES HACER UNA REVISIÓN DE LA PRUEBA VALORADA E INMEDIADA EN EL JUICIO

 

“La Sala estima que el recurso debe ser declarado inadmisible, conforme a los fundamentos que serán expuestos en los párrafos subsiguientes.

Los Arts. 483 y 484 el Código Procesal Penal, ordenan realizar a todo recurso de casación un estudio de naturaleza formal, en el que se constata que se cumplan los requisitos de tiempo y forma, así como el de impugnabilidad objetiva y subjetiva, es decir que se trate de sentencias dictadas en segunda instancia, respecto de las cuales se encuentre en desacuerdo un sujeto procesal legítimamente facultado para recurrir. Al anterior acervo, se agrega que los libelos deben puntualizar los motivos de reclamo y citar las normas presuntamente quebrantadas; en ese contexto, en el caso de autos se encuentran las siguientes falencias.

A continuación, se copiarán los planteamientos que constan en el escrito firmado por el recurrente; previo a la transcripción antes aludida, se aclara que se extraerán los pasajes pertinentes, dejando por fuera todos aquellos aspectos que resultan intrascendentes, no vinculados a los vicios que se denuncian, que constituyen valoración probatoria o son apreciaciones subjetivas; a menos que sirvan de muestra para sustentar el presente dispositivo.

“Desde el agravio como resultado de la posición perjudicial en que me deja la decisión referida (...) El modo y manera con que la persona imputada persiguió su finalidad y el conocimiento para obtener el provecho patrimonial, a través, del ardido engaño, para eta Cámara es un caso que no engendra responsabilidad penal porque existe un recibo (...) El engaño queda pues montado sobre un aparato escénico que reviste visos de verosimilitud; cual supone el haber firmado un recibo (...) El imputado (...) me manifestó que nos asociáramos y que compraría materiales de carpintería y elaboraría muebles de madera y que la ganancias se las repartirían (...) accedí a entregarle los CINCO MIL DÓLRES (...) La Cámara incurre en un ERROR IN IUDICANDO (Sic.), al momento de razonar los hechos y las pruebas que debía aplicar al caso concreto (...) Tal como lo he manifestado (...) la Cámara no ha aplicado correctamente las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba” (Sic.).

De la lectura del escrito recursivo se tiene que el impetrante no entabla con el debido orden y separación su reclamo, iniciando su argumentación con un discurso que se asemeja al planteamiento de un motivo de fondo y, con concluye con uno de forma, entremezclando su contenido.

El Impugnante relaciona en su libelo que la resolución impugnada le causa agravio, pero no patentiza de qué manera la decisión jurisdiccional le ha causado un perjuicio producto de un error judicial y de la lectura de ese documento no es posible deducirlo. Además, no se define si el defecto que considera ha cometido la Cámara es por la inobservancia o por la errónea aplicación de la norma, puesto que no pueden ser ambas causales al mismo tiempo.

En lo referente a la mención del error de juzgamiento que hace el recurrente y el dolo como parte del tipo de estafa, debe aclarársele al impetrante que al interponer un defecto de este tipo se deben respetar los hechos tenidos por acreditados, argumentado jurídicamente cómo ese evento ha sido inobservado o erróneamente calificado, dando la solución que conforme a derecho corresponde; sin embargo, en su escrito no se han acatado estos pasos.

Y en lo tocante al argumento del impetrante de que el Tribunal de Segunda Instancia no aplicó correctamente las reglas de la Sana Crítica, se debe precisar que de seguir esa línea de pensamiento se estaría entrando en aspectos propios de la valoración probatoria, lo cual es competencia exclusiva de los Tribunales de Primera Instancia y, con sus matices, las Cámaras. Y es que el objeto de la casación es el control de la plataforma judicial, es decir la motivación expuesta en la sentencia escrita para fundar su fallo y no la prueba.

El criterio expuesto en el párrafo que precede en cuanto a la imposibilidad funcional de controlar la valoración probatoria ha sido persistente a lo largo de la vigencia del Código Procesal Penal anterior y actual, como muestra se cita la resolución proveída en la casación con referencia 139C2013, el día dieciséis de septiembre del dos mil trece, en la que se fundamentó: "en el presente caso el impugnante (...) alegó que, la providencia que denuncia carece de fundamentación por violación a las regias de la sana crítica, pero en el fondo el reclamo radica en describir toda la prueba que fue valorada por el Juez sentenciador y que posteriormente expuso a la Cámara (...) el recurrente lejos de demostrar en qué radica el supuesto vicio de que adolece la resolución de mérito, está orientado a expresar su inconformidad con el valor probatorio que el A quo e dio a los elementos de convicción que desfilaron en la Vista Pública”.

Por último, no es posible prevenir al gestionante para que subsane los errores señalados; puesto que su saneamiento conllevaría la reformulación del recurso, rebasando el límite consignado en el Art. 480 Pr.Pn. En conclusión, es procedente desestimar de entrada la impugnación.”