DOBLE JUZGAMIENTO

INEXISTENCIA CUANDO SE IMPUTAN Y PERSIGUEN DOS O MÁS DELITOS CON ELEMENTOS TÍPICOS Y BIENES PROTEGIDOS DIFERENTES

 “iii) El principio de non bis in ídem o de única persecución goza de reconocimiento en el sistema jurídico salvadoreño a partir del artículo 11 de la Constitución, el cual prescribe que "ninguna persona puede ser (...) enjuiciada dos veces por la misma causa"; asimismo, su desarrollo legal se encuentra en el artículo 9 del Código Procesal Penal, cuyo tenor literal dispone que "Nadie será procesado ni condenado más de una vez por el mismo hecho, aunque se modifique su calificación o se aleguen nuevas circunstancias."

La jurisprudencia de esta Sala, por su parte, ha establecido ver sentencias de HC 136-2004 del 21/01/2005, 98-2007 del 22/06/2009 que dicho principio "consiste en la imposibilidad de que el Estado pueda procesar dos veces o más, a una persona por el mismo hecho, ya sea en forma simultánea o sucesiva".

Así, el enjuiciamiento al que alude la Constitución se refiere a la persecución penal en sí, de manera que lo esencial es la existencia de un acto de autoridad mediante el cual se señale a la persona como autora o partícipe en una infracción penal y que tienda a someterla a un proceso. Por tanto, la doble persecución ocurre cuando se inicia un nuevo proceso habiendo otro ya concluido; pero también cuando se desenvuelve una persecución penal idéntica a la que se quiere intentar.

En esos términos, el principio de non bis in ídem tiene aplicación con independencia del estado del primer proceso, siendo suficiente la existencia de dos imputaciones fundamentadas en los mismos elementos.

De tal forma, puede sostenerse que la finalidad de la categoría constitucional en mención es resguardar a las personas de las restricciones que provoca un nuevo proceso penal, cuando otro sobre el mismo objeto está en trámite o ha sido agotado.

Lo fundamental para que opere la garantía en comento es que haya más de un Proceso promovido en virtud de un solo objeto; por tal razón, resulta necesario determinar si se está o no ante esa identidad de objeto; y, para tener por establecida dicha identidad es necesario: a) la existencia de una imputación originaria; b) que la persona a la que se dirige dicha imputación haya sido señalada y perseguida como imputado, y en la segunda persecución se le designe la misma calidad; c) que la segunda imputación fácticamente sea igual a la primera, es decir, que coincidan el hecho, los sujetos (activo y pasivo), el lugar y el tiempo.

2. Ahora bien, el peticionario sostiene que ha existido doble persecución en su contra por haber emitido el Tribunal Primero de Sentencia de San Miguel dos sentencias condenatorias, la primera por el delito de homicidio, y la segunda por el delito de tenencia, portación o conducción ilegal o irresponsable de arma de fuego, cuando, según alude, debió aplicarse la regla del concurso aparente de leyes contemplada en el Art. 7 número 3 del Código Penal, dado que el arma de fuego fue utilizada como medio necesario para cometer el homicidio, por lo que la segunda acción delictiva debió ser subsumida en la primera, en consecuencia la segunda pena impuesta es ilegal y arbitraria.

De acuerdo con ello, esta Sala considera que los cuestionamientos realizados por él peticionario no revelan un argumento referido a la infracción al principio constitucional de única persecución, en tanto de lo acotado por este no es posible advertir que haya existido una posible identidad fáctica entre las imputaciones que le fueron atribuidas, pues ha aludido que las imputaciones giran en torno a un hecho, pero que las mismas constituyen acciones delictivas distintas en perjuicio de bienes jurídicos también diferenciados, por las que fue condenado separadamente.

De modo que, según lo reseñado, en las condenas decretadas contra el señor […], no es posible notar coincidencia en el hecho o acción delictiva y sujetos pasivos, dado que el delito atribuido en la segunda causa fue el de tenencia, portación o conducción ilegal o irresponsable de arma de fuego, en perjuicio de la paz pública, distinto al de homicidio; circunstancias que no proponen un planteamiento con las características señaladas en la jurisprudencia relacionada que hagan trascendente el análisis de fondo de esta pretensión.

Si bien es cierto, la regla jurídica contemplada en el Art. 7 número 3 del Código Penal, es aplicable para los casos de concurso aparente de leyes, cuando el precepto penal complejo pueda absorber a los preceptos que sancionan las infracciones consumidas en este; su análisis y determinación de procedencia se encuentra reservada al ámbito de competencia de jueces y tribunales penales en el marco del enjuiciamiento de conductas delictivas, con base en los elementos de prueba incorporados que hagan factible establecer la posibilidad de que un Precepto penal consumido en otro más complejo puede ser absorbido por este, y, como consecuencia, no puede conformar el objeto de análisis de un proceso constitucional de hábeas corpus, el cual, como se dijo supra, se encuentra limitado a un examen exclusivamente constitucional de acciones u omisiones que transgredan o amenacen el derecho de libertad física o integridad personal.

En ese orden, la sola inaplicación de la regla jurídica aludida no refleja, en los términos planteados, un posible tema de infracción al principio de única persecución que haga factible la tramitación de la pretensión, pues, se reitera, la determinación de si el delito de tenencia, portación o conducción ilegal o irresponsable de arma de fuego debió tenerse por consumido en el de homicidio, era de exclusiva competencia del tribunal sentenciador al momento de enjuiciar al señor […] y no puede ser suplido su análisis por esta Sala.

En definitiva, al no advertirse liminarmente de lo relatado por el peticionario que existe identidad de las causas seguidas y sentenciadas en su contra de acuerdo a los parámetros de la jurisprudencia acotada y que la sola inaplicación del concurso aparente de leyes no sugiere una posible infracción al principio de única persecución, la pretensión sometida a conocimiento contiene un vicio en su elemento objetivo insubsanable –acto reclamado–, y consecuentemente debe ser rechazada declarándola improcedente.”