DOBLE JUZGAMIENTO
INEXISTENCIA CUANDO SE IMPUTAN Y PERSIGUEN
DOS O MÁS DELITOS CON ELEMENTOS TÍPICOS Y BIENES PROTEGIDOS DIFERENTES
“iii) El principio de non bis in ídem o de única persecución goza de
reconocimiento en el sistema jurídico salvadoreño a partir del artículo 11 de
la Constitución, el cual prescribe que "ninguna persona
puede ser (...) enjuiciada dos veces por la misma causa"; asimismo, su desarrollo legal se
encuentra en el artículo 9 del Código Procesal Penal, cuyo tenor literal
dispone que "Nadie será procesado ni condenado más
de una vez por el mismo hecho, aunque se modifique su calificación o se aleguen
nuevas circunstancias."
La jurisprudencia de esta
Sala, por su parte, ha establecido –ver
sentencias de HC 136-2004 del 21/01/2005, 98-2007 del 22/06/2009– que dicho principio "consiste en la
imposibilidad de que el Estado pueda procesar dos veces o más, a una persona
por el mismo hecho, ya sea en forma simultánea o sucesiva".
Así, el
enjuiciamiento al que alude la Constitución se refiere a la persecución penal
en sí, de manera que lo esencial es la existencia de un acto de autoridad
mediante el cual se señale a la persona como autora o partícipe en una
infracción penal y que tienda a someterla a un proceso. Por tanto, la doble
persecución ocurre cuando se inicia un nuevo proceso habiendo otro ya
concluido; pero también cuando se desenvuelve una persecución penal idéntica a
la que se quiere intentar.
En esos
términos, el principio de non bis in ídem tiene aplicación con independencia del
estado del primer proceso, siendo suficiente la existencia de dos imputaciones
fundamentadas en los mismos elementos.
De tal
forma, puede sostenerse que la finalidad de la categoría constitucional en
mención es resguardar a las personas de las restricciones que provoca un nuevo
proceso penal, cuando otro sobre el mismo objeto está en trámite o ha sido
agotado.
Lo fundamental para que
opere la garantía en comento es que haya más de un Proceso promovido en virtud
de un solo objeto; por tal razón, resulta necesario determinar si se está o no
ante esa identidad de objeto; y, para tener por establecida dicha identidad es
necesario: a) la existencia de una imputación originaria; b) que la persona a
la que se dirige dicha imputación haya sido señalada y perseguida como
imputado, y en la segunda persecución se le designe la misma calidad; c) que la
segunda imputación fácticamente sea igual a la primera, es decir, que coincidan
el hecho, los sujetos (activo y pasivo), el lugar y el tiempo.
2. Ahora bien, el
peticionario sostiene que ha existido doble persecución en su contra por haber
emitido el Tribunal Primero de Sentencia de San Miguel dos sentencias
condenatorias, la primera por el delito de homicidio, y la segunda por el
delito de tenencia, portación o conducción ilegal o irresponsable de arma de
fuego, cuando, según alude, debió aplicarse la regla del concurso aparente de
leyes contemplada en el Art. 7 número 3 del Código Penal, dado que el arma de
fuego fue utilizada como medio necesario para cometer el homicidio, por lo que
la segunda acción delictiva debió ser subsumida en la primera, en consecuencia
la segunda pena impuesta es ilegal y arbitraria.
De acuerdo con ello, esta
Sala considera que los cuestionamientos realizados por él peticionario no
revelan un argumento referido a la infracción al principio constitucional de
única persecución, en tanto de lo acotado por este no es posible advertir que
haya existido una posible identidad fáctica entre las imputaciones que le
fueron atribuidas, pues ha aludido que las imputaciones giran en torno a un
hecho, pero que las mismas constituyen acciones delictivas distintas en
perjuicio de bienes jurídicos también diferenciados, por las que fue condenado
separadamente.
De modo que, según lo
reseñado, en las condenas decretadas contra el señor […], no es posible notar
coincidencia en el hecho o acción delictiva y sujetos pasivos, dado que el
delito atribuido en la segunda causa fue el de tenencia, portación o conducción
ilegal o irresponsable de arma de fuego, en perjuicio de la paz pública,
distinto al de homicidio; circunstancias que no proponen un planteamiento con
las características señaladas en la jurisprudencia relacionada que hagan
trascendente el análisis de fondo de esta pretensión.
Si bien es cierto, la regla
jurídica contemplada en el Art. 7 número 3 del Código Penal, es aplicable para
los casos de concurso aparente de leyes, cuando el precepto penal complejo
pueda absorber a los preceptos que sancionan las infracciones consumidas en
este; su análisis y determinación de procedencia se encuentra reservada al
ámbito de competencia de jueces y tribunales penales en el marco del
enjuiciamiento de conductas delictivas, con base en los elementos de prueba
incorporados que hagan factible establecer la posibilidad de que un Precepto
penal consumido en otro más complejo puede ser absorbido por este, y, como
consecuencia, no puede conformar el objeto de análisis de un proceso
constitucional de hábeas corpus, el cual, como se dijo supra, se encuentra
limitado a un examen exclusivamente constitucional de acciones u omisiones que
transgredan o amenacen el derecho de libertad física o integridad personal.
En ese orden, la sola inaplicación de la regla jurídica
aludida no refleja, en los términos planteados, un posible tema de infracción
al principio de única persecución que haga factible la tramitación de la
pretensión, pues, se reitera, la determinación de si el delito de tenencia,
portación o conducción ilegal o irresponsable de arma de fuego debió tenerse por
consumido en el de homicidio, era de exclusiva competencia del tribunal
sentenciador al momento de enjuiciar al señor […] y no puede ser suplido su análisis por esta Sala.
En definitiva, al no
advertirse liminarmente de lo relatado por el peticionario que existe identidad
de las causas seguidas y sentenciadas en su contra de acuerdo a los parámetros
de la jurisprudencia acotada y que la sola inaplicación del concurso aparente
de leyes no sugiere una posible infracción al principio de única persecución,
la pretensión sometida a conocimiento contiene un vicio en su elemento objetivo
insubsanable –acto reclamado–, y
consecuentemente debe ser rechazada declarándola improcedente.”