PENSIÓN COMPENSATORIA
REQUIERE PARA SER
OTORGADA QUE EXISTA PRUEBA SUFICIENTE DENTRO DEL PROCESO QUE DETERMINE UN
DESEQUILIBRIO ECONÓMICO O DESMEJORA SENSIBLE RESULTANTE DE LA SEPARACIÓN O
DIVORCIO
“V) Síntesis del caso: La
abogada Cristina Isabel E. J., se presentó ante el Juzgado de Familia de San
Francisco Gotera, presentando demanda de divorcio en representación de la
señora […] contra su cónyuge […], utilizando la causal de separación absoluta
por uno o más años, habiendo solicitado en la demanda pensión compensatoria que
debía de concederle su cónyuge ya citado. La parte actora presentó prueba documental
y testimonial la cual fue recibida por el juez de la primera instancia; en su
sentencia definitiva dicho funcionario denegó el divorcio solicitado, no
haciendo alusión a la pensión compensatoria lógicamente porque esta es
consecuencia de la acción de divorcio; como se dijo la Cámara seccional al
fallar, decretó el divorcio entre dichos cónyuges por la causal pedida mas no
la pensión compensatoria que es lo que ha originado el presente recurso de
casación.
VI) Análisis del recurso: Primer sub motivo del recurso:
Motivo genérico, infracción de ley; sub motivo: interpretación errónea
del artículo 113 del Código de Familia. Considera el impetrante,
que la interpretación que ha hecho la Cámara ad quem del artículo 113 del
Código de Familia es bastante restrictiva, habiendo transcrito lo que la Cámara
dijo al respecto, dejando esta sin observancia todos los otros presupuestos que
le dan validez a esta figura jurídica; continua sosteniendo respecto del primer
inciso del art. 113 del Código de Familia que en el proceso se ha probado el
matrimonio de las partes en contienda y estima que se aportó suficiente prueba
del Registro Público de Vehículos en el que consta que el Señor […] se ha
quedado con todo el patrimonio hecho durante la convivencia matrimonial
habiéndose probado que los bienes fueron adquiridos dentro del matrimonio y que
por eso consta el desequilibrio económico en que ha quedado la señora […],
habiéndose comprobado la desigualdad también con los bienes inmuebles. En
cuanto al inciso segundo del art. 113 del Código de Familia, considera también
el impetrante que no se tomó en cuenta que la señora […] tiene más de sesenta
años de edad, estimando que su estado de salud va en desmejora y que tampoco
cuenta con una profesión que le diera la posibilidad de acceso a un empleo;
alega también que dicha señora en su vida matrimonial la dedico al cuido del
hogar y a la crianza de sus hijos, alegando también la larga duración del
matrimonio que fueron cuarenta y dos años. Considerando finalmente respecto del
inciso tercero del artículo 113 del Código de Familia que la Cámara hizo un
análisis restrictivo de dicho artículo sin hacer un análisis de todos los
presupuestos que según él se han probado dentro del proceso, no fijando ninguna
garantía para hacer efectiva la pensión compensatoria.
La Cámara Ad quem al efecto sostuvo: """""Que
respecto a la pensión compensatoria solicitada, no obstante que la impetrante
no menciona cuales son los preceptos legales vigentes que se han infringido, ni
que motivo argumenta, esta Cámara estima que, en base al Art. 113 CF., el
presupuesto del nacimiento del derecho a tal pensión compensatoria es el
desequilibrio producido, a raíz del divorcio, que implica una desmejora
sensible en la situación económica del cónyuge que la pretende en comparación
de la que tenía dentro del matrimonio, teniendo como finalidad la minoración de
dicho desequilibrio y, al ser tal desequilibrio la pieza fundamental en esta
figura jurídica, es lo que se debe probar, pero, en casos como el subjúdice,
resulta muy difícil hacer esa comparación para determinar sí existe o no
desmejora sensible en la situación económica de la peticionaria, puesto que se
ha establecido por la misma impetrante, que existe separación entre las partes,
desde enero de 2006, no existiendo entre ambos relación patrimonial alguna que
pueda verse afectada al decretar el divorcio, por el contrario, a la fecha, han
subsistido por sus propios medios, sin necesitar colaboración de su cónyuge,
por lo que no se percibe, como al decretar el divorcio, la peticionaria, pueda
verse afectada en su patrimonio. En otras palabras, la impetrante fundamenta su
argumentación en que la separación produjo desequilibrio sensible en la
situación económica de la demandante, en comparación con la que tenía durante
estuvieron conviviendo los cónyuges; pero al no haberse probado la desmejora
sensible en su situación económica que pudiera producirse a causa del divorcio,
esta Cámara no accederá a decretarla."""
Sobre este particular, el tribunal considera, que de la lectura del
artículo 113 del Código de Familia, que el cónyuge a quien el divorcio
produjere desequilibrio que implique una desmejora sensible en su situación
económica, en comparación con la que tenía dentro del matrimonio, tendrá
derecho a una pensión en dinero que se fijará en la sentencia de divorcio, de
acuerdo con las pruebas que al efecto se hubieren producido. Estos hechos son
los que dan la facultad, en este caso al actor, para pedir una pensión compensatoria.
La Cámara sentenciadora, al igual que el Juez de Primera Instancia denegaron la
pensión compensatoria solicitada, debido a que las pruebas presentadas por la
parte actora sobre tal tema no fueron lo suficiente para comprobar los extremos
contenidos en la ley, y es que, examinando dicha prueba, este Tribunal
considera que debido a que según el dicho de los testigos que presentó la
señora […], dijeron que dicha señora reside en los Estados Unidos y se fue para
ese país en el año de 1995, y el señor […] se fue en el año de 1974, resultando
que esto dificulta las probanzas consistentes en el dicho de los testigos; por
lo demás, éstos relatan hechos que han oído a la parte actora, por lo cual son
testigos de referencia; a lo anterior hay que agregar que los cónyuges según la
demanda y la prueba, están separados desde enero del 2006 lo cual ha
dificultado la contraposición o confrontación requerida por la ley por la
mediatez de los hechos, situación que se ve confirmada por el reporte social
realizado por el Tribunal de Familia y que consta a folios […]; que respecto de
las pruebas presentadas para determinar la cuantía de la pensión la prueba
también ha sido deficiente aunque esto es superfluo puesto que no se ha
comprobado la base o lo principal que es la desmejora. Por los hechos
anteriores, este Tribunal considera que la sentencia pronunciada por la Cámara
ad quem es correcta, no contiene interpretación errónea del Artículo 113 del
Código de Familia, por lo cual esta Sala declarará en el momento oportuno, que
no ha lugar a casar la sentencia recurrida por el sub motivo ya dicho en el
artículo 113 del Código de Familia.
VII) Segundo Sub motivo del recurso: Denegación de pruebas legalmente
admisibles con infracción del artículo 159 de la Ley Procesal de Familia. Considera el
impetrarte que la Cámara ad quem, inobservó dicha norma al no haberse
pronunciado sobre la prueba que él solicitó en la segunda instancia y que así
mismo el Juez de Familia de Morazán tampoco lo hizo, habiéndolo solicitado con
la demanda, consistiendo dicha prueba en la práctica de un valúo pericial, a
efecto de que se determinara con certeza el haber económico del señor […] y que
consiste en bienes inmuebles y vehículos automotores, así como una partida de
más de cien cabezas de ganado, tal como se dijo en la demanda, así como otros
bienes utilizados en la agricultura y la ganadería, todo, producto del trabajo
realizado con su cónyuge […], por lo que en síntesis, el Juez de Familia no se
pronunció sobre ello y la Cámara de Familia inobservó la petición, por lo que
esta con su silencio, en el fondo, denegó esa prueba pericial.
La Cámara sentenciadora, en el apartado correspondiente a la pensión
compensatoria, no se ha referido al hecho de haber denegado dicha prueba, sobre
lo cual ha guardado absoluto silencio, argumentando únicamente, que la parte
actora no había probado el desequilibrio producido a raíz del divorció y que
implicara una desmejora sensible en la situación económica del cónyuge que la
pretende, en comparación de la que tenía dentro del matrimonio, razón por la
cual, tal pensión fue denegada, por no probarse su basamento.
Este Tribunal observa, que en el escrito en donde se interpone el
recurso de apelación, el recurrente, referente al caso, pidió que "a
efecto de que se establezca con exactitud el valor de la totalidad de los
bienes habidos en el matrimonio y que se ha quedado poseyendo el señor
[…]" solicitó se practique peritaje de valúo de dichos bienes, prueba que
se solicitó también en Primera Instancia al señor Juez de Familia A quo y que
no fue ordenada en ningún momento del proceso, esto de conformidad a lo
regulado en el art. 159 de la Ley Procesal de Familia. En la demanda, el actor
dijo “y si es considerado por usted Señor Juez, la práctica de peritaje, por
profesional idóneo a efecto de que se calcule con exactitud la cantidad de
dinero de los bienes habidos dentro del matrimonio de los señores […] (sic) […]
y el señor […], el cual si es requerido, en ese momento proporcionaré la
persona idónea para su práctica para que sea valorada su idoneidad por su
autoridad”. La Sala observa sobre este particular, que en la solicitud que se
hizo de tal prueba en la demanda, se dejó que esta fuera hecha a opción del
juez y en ella no se señalaron así como en la petición de segunda instancia,
los puntos sobre los cuales debería de versar dicha diligencia; no obstante esa
falencia, la Cámara debía de haber resuelto sobre esa petición pero sin
perjuicio de esta omisión, La Sala considera que tal prueba no sería útil ya
que, aún llevándose a cabo en forma perfecta, esta no produciría ningún efecto,
por cuanto como se ha dicho con anterioridad, lo primero que debe comprobarse
es el desequilibrio que implique una desmejora sensible en su situación
económica, en comparación con la que tenía dentro del matrimonio, en este caso
respecto de la parte actora y como esa circunstancia, que es la base para
otorgar la pensión compensatoria, no fue probada, de nada serviría probar la
cuantía del caudal y los medios económicos de cada uno, por lo que por las
razones dichas no es dable casar la sentencia recurrida y así habrá de
declararse en el momento oportuno; es más, ni en la audiencia inicial ni en la
de sentencia, hubo observaciones de la parte actora, a fin de pedir que dicha
prueba se practicara.”