PENSIÓN COMPENSATORIA

REQUIERE PARA SER OTORGADA QUE EXISTA PRUEBA SUFICIENTE DENTRO DEL PROCESO QUE DETERMINE UN DESEQUILIBRIO ECONÓMICO O DESMEJORA SENSIBLE RESULTANTE DE LA SEPARACIÓN O DIVORCIO

“V)      Síntesis del caso: La abogada Cristina Isabel E. J., se presentó ante el Juzgado de Familia de San Francisco Gotera, presentando demanda de divorcio en representación de la señora […] contra su cónyuge […], utilizando la causal de separación absoluta por uno o más años, habiendo solicitado en la demanda pensión compensatoria que debía de concederle su cónyuge ya citado. La parte actora presentó prueba documental y testimonial la cual fue recibida por el juez de la primera instancia; en su sentencia definitiva dicho funcionario denegó el divorcio solicitado, no haciendo alusión a la pensión compensatoria lógicamente porque esta es consecuencia de la acción de divorcio; como se dijo la Cámara seccional al fallar, decretó el divorcio entre dichos cónyuges por la causal pedida mas no la pensión compensatoria que es lo que ha originado el presente recurso de casación.

VI) Análisis del recurso: Primer sub motivo del recurso: Motivo  genérico, infracción de ley; sub motivo: interpretación errónea del artículo  113 del Código de Familia. Considera el impetrante, que la interpretación que ha hecho la Cámara ad quem del artículo 113 del Código de Familia es bastante restrictiva, habiendo transcrito lo que la Cámara dijo al respecto, dejando esta sin observancia todos los otros presupuestos que le dan validez a esta figura jurídica; continua sosteniendo respecto del primer inciso del art. 113 del Código de Familia que en el proceso se ha probado el matrimonio de las partes en contienda y estima que se aportó suficiente prueba del Registro Público de Vehículos en el que consta que el Señor […] se ha quedado con todo el patrimonio hecho durante la convivencia matrimonial habiéndose probado que los bienes fueron adquiridos dentro del matrimonio y que por eso consta el desequilibrio económico en que ha quedado la señora […], habiéndose comprobado la desigualdad también con los bienes inmuebles. En cuanto al inciso segundo del art. 113 del Código de Familia, considera también el impetrante que no se tomó en cuenta que la señora […] tiene más de sesenta años de edad, estimando que su estado de salud va en desmejora y que tampoco cuenta con una profesión que le diera la posibilidad de acceso a un empleo; alega también que dicha señora en su vida matrimonial la dedico al cuido del hogar y a la crianza de sus hijos, alegando también la larga duración del matrimonio que fueron cuarenta y dos años. Considerando finalmente respecto del inciso tercero del artículo 113 del Código de Familia que la Cámara hizo un análisis restrictivo de dicho artículo sin hacer un análisis de todos los presupuestos que según él se han probado dentro del proceso, no fijando ninguna garantía para hacer efectiva la pensión compensatoria.

La Cámara Ad quem al efecto sostuvo: """""Que respecto a la pensión compensatoria solicitada, no obstante que la impetrante no menciona cuales son los preceptos legales vigentes que se han infringido, ni que motivo argumenta, esta Cámara estima que, en base al Art. 113 CF., el presupuesto del nacimiento del derecho a tal pensión compensatoria es el desequilibrio producido, a raíz del divorcio, que implica una desmejora sensible en la situación económica del cónyuge que la pretende en comparación de la que tenía dentro del matrimonio, teniendo como finalidad la minoración de dicho desequilibrio y, al ser tal desequilibrio la pieza fundamental en esta figura jurídica, es lo que se debe probar, pero, en casos como el subjúdice, resulta muy difícil hacer esa comparación para determinar sí existe o no desmejora sensible en la situación económica de la peticionaria, puesto que se ha establecido por la misma impetrante, que existe separación entre las partes, desde enero de 2006, no existiendo entre ambos relación patrimonial alguna que pueda verse afectada al decretar el divorcio, por el contrario, a la fecha, han subsistido por sus propios medios, sin necesitar colaboración de su cónyuge, por lo que no se percibe, como al decretar el divorcio, la peticionaria, pueda verse afectada en su patrimonio. En otras palabras, la impetrante fundamenta su argumentación en que la separación produjo desequilibrio sensible en la situación económica de la demandante, en comparación con la que tenía durante estuvieron conviviendo los cónyuges; pero al no haberse probado la desmejora sensible en su situación económica que pudiera producirse a causa del divorcio, esta Cámara no accederá a decretarla."""

Sobre este particular, el tribunal considera, que de la lectura del artículo 113 del Código de Familia, que el cónyuge a quien el divorcio produjere desequilibrio que implique una desmejora sensible en su situación económica, en comparación con la que tenía dentro del matrimonio, tendrá derecho a una pensión en dinero que se fijará en la sentencia de divorcio, de acuerdo con las pruebas que al efecto se hubieren producido. Estos hechos son los que dan la facultad, en este caso al actor, para pedir una pensión compensatoria. La Cámara sentenciadora, al igual que el Juez de Primera Instancia denegaron la pensión compensatoria solicitada, debido a que las pruebas presentadas por la parte actora sobre tal tema no fueron lo suficiente para comprobar los extremos contenidos en la ley, y es que, examinando dicha prueba, este Tribunal considera que debido a que según el dicho de los testigos que presentó la señora […], dijeron que dicha señora reside en los Estados Unidos y se fue para ese país en el año de 1995, y el señor […] se fue en el año de 1974, resultando que esto dificulta las probanzas consistentes en el dicho de los testigos; por lo demás, éstos relatan hechos que han oído a la parte actora, por lo cual son testigos de referencia; a lo anterior hay que agregar que los cónyuges según la demanda y la prueba, están separados desde enero del 2006 lo cual ha dificultado la contraposición o confrontación requerida por la ley por la mediatez de los hechos, situación que se ve confirmada por el reporte social realizado por el Tribunal de Familia y que consta a folios […]; que respecto de las pruebas presentadas para determinar la cuantía de la pensión la prueba también ha sido deficiente aunque esto es superfluo puesto que no se ha comprobado la base o lo principal que es la desmejora. Por los hechos anteriores, este Tribunal considera que la sentencia pronunciada por la Cámara ad quem es correcta, no contiene interpretación errónea del Artículo 113 del Código de Familia, por lo cual esta Sala declarará en el momento oportuno, que no ha lugar a casar la sentencia recurrida por el sub motivo ya dicho en el artículo 113 del Código de Familia.

VII) Segundo Sub motivo del recurso: Denegación de pruebas legalmente admisibles con infracción del artículo 159 de la Ley Procesal de  Familia. Considera el impetrarte que la Cámara ad quem, inobservó dicha norma al no haberse pronunciado sobre la prueba que él solicitó en la segunda instancia y que así mismo el Juez de Familia de Morazán tampoco lo hizo, habiéndolo solicitado con la demanda, consistiendo dicha prueba en la práctica de un valúo pericial, a efecto de que se determinara con certeza el haber económico del señor […] y que consiste en bienes inmuebles y vehículos automotores, así como una partida de más de cien cabezas de ganado, tal como se dijo en la demanda, así como otros bienes utilizados en la agricultura y la ganadería, todo, producto del trabajo realizado con su cónyuge […], por lo que en síntesis, el Juez de Familia no se pronunció sobre ello y la Cámara de Familia inobservó la petición, por lo que esta con su silencio, en el fondo, denegó esa prueba pericial.

La Cámara sentenciadora, en el apartado correspondiente a la pensión compensatoria, no se ha referido al hecho de haber denegado dicha prueba, sobre lo cual ha guardado absoluto silencio, argumentando únicamente, que la parte actora no había probado el desequilibrio producido a raíz del divorció y que implicara una desmejora sensible en la situación económica del cónyuge que la pretende, en comparación de la que tenía dentro del matrimonio, razón por la cual, tal pensión fue denegada, por no probarse su basamento.

Este Tribunal observa, que en el escrito en donde se interpone el recurso de apelación, el recurrente, referente al caso, pidió que "a efecto de que se establezca con exactitud el valor de la totalidad de los bienes habidos en el matrimonio y que se ha quedado poseyendo el señor […]" solicitó se practique peritaje de valúo de dichos bienes, prueba que se solicitó también en Primera Instancia al señor Juez de Familia A quo y que no fue ordenada en ningún momento del proceso, esto de conformidad a lo regulado en el art. 159 de la Ley Procesal de Familia. En la demanda, el actor dijo “y si es considerado por usted Señor Juez, la práctica de peritaje, por profesional idóneo a efecto de que se calcule con exactitud la cantidad de dinero de los bienes habidos dentro del matrimonio de los señores […] (sic) […] y el señor […], el cual si es requerido, en ese momento proporcionaré la persona idónea para su práctica para que sea valorada su idoneidad por su autoridad”. La Sala observa sobre este particular, que en la solicitud que se hizo de tal prueba en la demanda, se dejó que esta fuera hecha a opción del juez y en ella no se señalaron así como en la petición de segunda instancia, los puntos sobre los cuales debería de versar dicha diligencia; no obstante esa falencia, la Cámara debía de haber resuelto sobre esa petición pero sin perjuicio de esta omisión, La Sala considera que tal prueba no sería útil ya que, aún llevándose a cabo en forma perfecta, esta no produciría ningún efecto, por cuanto como se ha dicho con anterioridad, lo primero que debe comprobarse es el desequilibrio que implique una desmejora sensible en su situación económica, en comparación con la que tenía dentro del matrimonio, en este caso respecto de la parte actora y como esa circunstancia, que es la base para otorgar la pensión compensatoria, no fue probada, de nada serviría probar la cuantía del caudal y los medios económicos de cada uno, por lo que por las razones dichas no es dable casar la sentencia recurrida y así habrá de declararse en el momento oportuno; es más, ni en la audiencia inicial ni en la de sentencia, hubo observaciones de la parte actora, a fin de pedir que dicha prueba se practicara.”