COTIZACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL

LA OBLIGACIÓN DE RETENER  Y REMITIR LAS COTIZACIONES AL SEGURO SOCIAL, NACE DESDE EL MOMENTO EN QUE LA PERSONA SE CONSTITUYE EMPLEADOR, Y NO LO EXIME DE PAGAR LAS COTIZACIONES ADEUDADAS POR PERÍODOS ANTERIORES A LA INSCRIPCIÓN


 “En el proceso de mérito, el INSTITUTO SALVADOREÑO DEL SEGURO SOCIAL, demanda en proceso ejecutivo al señor […], en virtud de que adeuda en concepto de cotizaciones la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE PUNTO CINCUENTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, multas y recargos por SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS PUNTO VEINTINUEVE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, haciendo un total de TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y UNO PUNTO OCHENTA Y CUATRO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, correspondiendo a los períodos comprendidos [...]; y como documento base de la pretensión presenta certificación de mora patronal suscrita por el Director General de la institución.

B. El ejecutado señor […], por medio de su apoderado licenciado […], planteó oposición por plus petición y presentó copia certificada por notario de aviso de inscripción de patrono y de acta de audiencia preliminar y resolución de sobreseimiento provisional pronunciada por el Juzgado Quinto de Instrucción.

C. La oposición fue desestimada por la señora Jueza de la causa en resolución de fs. […], que consideró que en el proceso se reclama una obligación pendiente de pago que se encuentra documentada en un título ejecutivo y la acción penal se tramitó por haberse lesionado un bien jurídico protegido que son los derechos de los empleados y en este caso la falta de pago de una obligación al ISSS, cuyo hecho generador es la inscripción del patrono en los registros; y en cuanto a que la obligación de pago es a partir del ocho de julio de dos mil ocho y no de marzo de dos mil siete, no obra ninguna prueba que así lo establezca, más que el dicho del abogado, y tampoco se solicitó el auxilio judicial para verificar si la fecha es la correcta, lo que con certeza debe de constar en los documentos administrativos que el ISSS lleva, por lo tanto, concluyó que el título cumple con los requisitos de ley.

D. Al respecto, este tribunal estima que con el aviso de inscripción de patrono se demuestra que el trece de junio de dos mil ocho el señor […] solicitó al INSTITUTO SALVADOREÑO DEL SEGURO SOCIAL, la inscripción como patrono a partir del uno de ese mismo mes y año; el Art. 7 del Reglamento para la Aplicación del Régimen del Seguro Social, DISPONE: “Los empleadores obligados a inscribirse y a inscribir a sus trabajadores al Régimen del Seguro Social, deberán hacerlo usando los formularios elaborados por el Instituto en la plataforma electrónica que defina para tal fin. El empleador deberá inscribirse en fiel plazo de cinco días hábiles contados a partir de la fecha en que asuma la calidad de tal. Los trabajadores deberán ser inscritos en el plazo de diez días hábiles contados a partir de la fecha de su ingreso a la empresa.” […] 

E. Conforme a esta disposición, el hecho generador de la obligación de retener y remitir cotizaciones del Seguro Social lo constituye la obtención de la calidad de empleador o patrono, es decir, nace en el momento que  la persona física contrata trabajadores, organizando y fiscalizando el trabajo diario, ejerciendo el poder de mando y de disciplina que le confiere la subordinación sobre un grupo laboral; facilita la materia prima, las herramientas, el local y, en general, lo necesario para que el empleado u obrero preste el servicio convenido, generando así una actividad comercial para obtener lucro, esta calidad es la que genera la obligación de aportar la cuota de previsión social de los trabajadores y la suya propia, conforme a los Arts. 29 de la Ley del Seguro Social y 47 del Reglamento para la Aplicación del Régimen del Seguro Social, situación que no equivale a inscribirse como tal en el Instituto Salvadoreño del Seguro Social.

F. Diferente es que la persona que adquiere la calidad de patrono tiene la obligación de inscribirse al régimen del Seguro Social dentro de los cinco días hábiles siguientes; por tal razón, el Art. 14 Inc. 1 del Reglamento para la Afiliación, Inscripción y Estadística del Instituto Salvadoreño del Seguro Social ESTABLECE: “La declaratoria formal de inscripción será retroactiva para el solo efecto del cobro de cuotas y recargos a los patronos que no hayan hecho efectiva su obligación de inscribirse e inscribir a sus trabajadores dentro de los plazos señalados por este Reglamento. Tal vigencia debe retrotraerse a los plazos y términos que, para cada caso, señale este Reglamento como fecha obligatoria de inscripción.

 

G. Lo anterior implica que la falta de inscripción no dispensa el pago de las cuotas previsionales que corresponden al empleador y los trabajadores, debiéndose retrotraer el efecto de la inscripción a los plazos legales en que el sujeto estaba obligado a inscribirse conforme a la ley; por consiguiente, la fecha en que el ejecutado don […], se sujetó al régimen del Seguro Social no lo exime de pagar las cotizaciones adeudadas por períodos anteriores.

H. Por lo que, al valorar dicho aviso de inscripción, el mismo no arroja elementos de juicio al proceso, tendiente a acreditar la oposición alegada por el quejoso ni su apelación, es más, son impertinentes al asunto que se trata, por lo que, compartimos las explicaciones que hace la señora Jueza de la causa, no podemos acoger esta parte del agravio. 

I. En cuanto a la certificación que obra de fs. […], estima este tribunal que la misma constituye prueba de que en el proceso referencia 163-2012-6 sustanciado en el Juzgado Quinto de Instrucción se celebró audiencia preliminar a las diez horas quince minutos de siete de mayo de dos mil trece, de las resoluciones que se pronunciaron en la misma y la autoridad que las emitió; sin embargo, al presentarla en este proceso no prueba los hechos que en ella constan como admitidos, pues aquellas declaraciones no han sido incorporadas conforme a las reglas establecidas en el Código Procesal Civil y Mercantil que en su Art. 10 dispone que la práctica de las pruebas debe ser presidida personalmente por el Juez, lo que se traduce en paridad de oportunidades procesales para las partes intervinientes, permitiéndoles controvertir la prueba como garantía del contradictorio, Art. 4 CPCM, por tanto, el dicho de la representación Fiscal en la versada audiencia no puede: 1) vincular al INSTITUTO SALVADOREÑO DEL SEGURO SOCIAL; y, 2) determinar la fecha a partir de la cual se constituye la obligación de pagar cuotas de previsión social, pues como ya se dijo, es a partir de que el ejecutado obtuvo la calidad de empleador que nace la obligación. Hasta esta fecha el opositor no ha demostrado que sea otra la fecha (de la que reclama el ISSS) en que haya obtenido la calidad de empleador.

J. Aún más, no se ha expresado cómo lo dicho por la agente auxiliar del señor Fiscal General de la República, durante la audiencia de un proceso penal puede vincular al ISSS. Por otro lado, el hecho que el apoderado general judicial del ISSS, haya pedido se libren oficios a una dependencia del instituto, para establecer un saldo completo, durante la audiencia de un proceso penal, no arroja ningún elemento de juicio para acreditar la oposición planteada, ni los agravios expuestos en la apelación, por lo que, deberá desestimarse también este agravio.

 

K. Por consiguiente, hasta este momento no se ha logrado acreditar ningún hecho que reste fuerza ejecutiva a la certificación de folio […], presentada por la parte ejecutante INSTITUTO SALVADOREÑO DEL SEGURO SOCIAL que documenta una obligación exigible a cargo “del patrono […]”, por una cantidad líquida en concepto de cotizaciones de DOS MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE PUNTO CINCUENTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, multas y recargos por SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS PUNTO VEINTINUEVE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, haciendo un total de TRES MIL QUINIENTOS  SESENTA Y UNO PUNTO OCHENTA Y CUATRO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, por tanto, de acuerdo a los  Arts. 36 letra a) de la Ley del Seguro Social, 457 Ord. 8° y 458 CPCM, constituye título ejecutivo que goza de una   presunción de veracidad que solo puede ser destruida mediante la  prueba  pertinente; y  no  habiéndose probado   la   oposición por plus petición alegada por la parte ejecutada debe desestimarse y estando la sentencia venida en apelación pronunciada en este sentido, se deberá confirmar en todas sus partes.

 

CONCLUSIÓN. 

En suma pues, esta Cámara considera que la obligación de retener y remitir las cotizaciones al Seguro Social nace en el momento que la persona se constituye empleador, y predispone de elementos materiales y humanos para realizar una actividad comercial y no es determinante la fecha en que voluntariamente se inscriba en el Régimen del Seguro Social, estando la institución facultada para elaborar y cobrar las planillas anteriores a la inscripción; en consecuencia, no se ha establecido la oposición por pluspetición que alega el ejecutado, por lo que, es procedente la ejecución en contra de don […] tal como ha sido solicitada en la demanda por el “INSTITUTO SALVADOREÑO DEL SEGURO SOCIAL”, y estando la sentencia venida en apelación, deberemos confirmarla en todas sus partes, y así se declarará.”