AUSENCIA DE LA INFRACCIÓN ALEGADA
CORRECTA VALORACIÓN DEL RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL DE GENITALES
“En relación al primer vicio de forma, se tiene que con base a la causal Nº 3 del Art. 478 Pr. Pn., se acusa que la Cámara infringió el principio lógico de razón suficiente, porque omitió tomar en consideración que el médico forense, […] (responsable de reconocimiento médico de genitales y su ampliación), no fue categórico en determinar que los desgarros que presentó la víctima fueran provocados por un pene, sino que refirió diversas posibilidades, las cuales no fueron analizadas por el tribunal de alzada, a pesar de haber reconocido en su resolución que el juzgador de primera instancia obvió analizarlas, teniendo por justificada tal exclusión en la incapacidad del perito para precisar con exactitud qué fue lo que provocó las rupturas del himen de la menor; además, complementa esa inexactitud con lo declarado por la víctima.
Ante ello se considera que el reclamo carece de fundamento, pues no es cierto que la Cámara obvio tomar en consideración las diversas causas posibles de los desgarros, sino al contrario, confirmó que la labor del juzgador se ajusta a las reglas de la sana crítica, en tanto al perito no le corresponde acertar acerca del origen de esas rupturas, sino únicamente informar sobre los hallazgos que personalmente pudo observar en el objeto examinado, de manera que, incumbirá exclusivamente al juzgador interpretar esas evidencias conforme al resto de elementos probatorios que se hayan obtenido en el juicio; de manera que, el hecho de haber expresado el perito la imposibilidad de determinar con certeza que la introducción de un pene fuera la causa de los desgarros encontrados en el himen de la menor, no es un dato que desacredite o descarte el testimonio de la víctima, en cuanto a que el imputado le introdujo el pene en su vulva; al contrario, el aporte del perito (presencia de desgarros en el himen de la menor), corrobora el dato probatorio extraído del testimonio de la víctima (introducción del pene en la vulva); o expresado en palabras distintas, el resultado de la pericia, si bien no soluciona per se el litigio, en tanto no precisa que haya sido el pene la única causa que explica la ruptura del himen de la menor, sin embargo, al ser valorado conforme a las reglas de la sana crítica y de manera integral con otras pruebas existentes, se denota que el mismo es complementado válidamente con el dicho de la víctima, tal y como lo sostiene la Cámara para apoyar la confirmatoria del proveído de primera instancia.”
CORRECTA VALORACIÓN DE LA PRUEBA CONFORME A LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA
“Otro punto de impugnación por violación del principio de razón suficiente, es que el tribunal de segunda instancia dijo que la única testigo presencial de los hechos ha sido la menor víctima, cuando esto no es cierto; pues la víctima —en su declaración- aclara que el día de los hechos se encontraba su tía […] su prima […] y el imputado, y que su prima supo lo sucedido. No obstante, el tribunal de segunda instancia les restó credibilidad a las referidas testigos de descargo, por el hecho de no haberse encontrado presentes en el momento de los actos de contenido sexual y por su vínculo familiar con el imputado (madre y hermana).
De igual manera, no procede darles la razón a los recurrentes en este punto, ya que no es cierto que la Cámara faltó al principio lógico de razón suficiente al afirmar que la única testigo presencial de los hechos es la menor, pues tal aseveración aparece sustentada en los siguientes argumentos: [....esta Cámara estima que (...) como consta en el desfile probatorio realizado en juicio, no existen otros testigos presenciales de los hechos delictivos cometidos en su contra, pese a que afirma que el día que le metió el pene estaba su tía […], su tío, su prima y él (imputado), pero no debe perderse de vista que también dijo "que ese día que le metió el pene en su vulva ella sintió dolor y gritó; que cuando gritó llegó la mamá de él al cuarto; que él hizo señas que se callara....que no los vio, ya que él se había subido el "short"; que la mamá de él entró al cuarto y preguntó que pasó, que la mamá de él no vio nada"; que también afirmó que "su prima supo lo que le había pasado", pero es lógico que siendo su prima (...) hermana del procesado no haya declarado en contra de su hermano por los lazos familiares existentes (...) que (...) las testigos (...) en ningún momento corroboran el dicho de la menor víctima, debe decirse que eso es comprensible por no haber presenciado los hechos, además de que a ambos les une al imputado un vínculo familiar muy estrecho por ser madre y hermana del imputado, respectivamente, por lo que como testigos de descargo resulta evidente de que no se complementen con la deposición de la víctima..." (Sic).
Esta Sala no encuentra defectos en la construcción de los razonamientos que expuso la Cámara, porque de lo declarado por la víctima se extrae una clara explicación del porqué, a pesar de haberse encontrado otras personas en el lugar de los hechos, éstas no pudieron presenciar —precisamente- el acto sexual de penetración, lo cual es razonablemente creíble, y de ahí que sea confirmado que no existe infracción al principio de razón suficiente por parte del tribunal de alzada por este reclamo. Asimismo, es constatable la validez de los razonamientos en que la Cámara fundamenta la incredibilidad de las testigos de descargo, en tanto es un dato acreditado que no estuvieron presentes en los actos de contenido sexual realizados por el imputado; siendo además evidente su interés en favorecer la situación jurídica del imputado debido al vínculo familiar (hermano e hijo, respectivamente) que les une con éste. Por todo, procede desestimar el motivo alegado relativo a la infracción a las reglas de la sana crítica.”
IMPROCEDENTE DECRETAR LA NULIDAD DE UN RECESO CONSIDERADO EXCESIVO EN LA VISTA PÚBLICA MIENTRAS NO SE DEMUESTRE QUE HAYA CAUSADO AGRAVIOS AL DERECHO DE DEFENSA
“En relación al motivo de forma, referente a la inobservancia del Art. 376 Pr. Pn., debido a que durante el desarrollo de la vista pública se dieron recesos que excedieron los límites legalmente establecidos (10 días); cabe advertirse que es manifiesta la falta de agravio de este reclamo, ya que en el Art. 375 Pr. Pn., se dispone -como regla general- que la audiencia del juicio se realizará si interrupción durante todas las sesiones consecutivas que sean necesarias señalar, hasta su terminación; estableciendo como excepción a esta regla, la suspensión de la audiencia hasta un máximo de diez días consecutivos en los casos que expresamente señala dicha norma; de tal manera que, en el inciso 3 del Art. 376 Pr. Pn., se fijan los efectos de una suspensión de audiencia que exceda este plazo, en cuyo caso se considerará interrumpida (la audiencia), determinándose en tal caso la realización de un nuevo juicio; sin embargo, adviértase que la suspensión de la audiencia es cosa distinta de los recesos que sean necesarios ordenar, por diversidad de situaciones que no fueron señaladas expresamente por el legislador; y es así que, frente a una diversidad de necesidades que surgen durante el desarrollo de las audiencias de vista pública, siendo éstas imprevisibles para el legislador, es reiterada la práctica judicial de preferir utilizar los recesos y no la suspensión de la audiencia, con el sano fin de evitar consecuencias más graves en la administración de justicia; de tal manera que, no obstante esta Sala reconoce que en el presente caso, el tiempo de duración de los recesos ha sido excesivo (30/07/2014 al 05/09/2014 y 02/10/2014, respectivamente), no procede declarar la nulidad de dicho acto, en tanto no se demostró -con hechos concretos- que el exceso causó perjuicio o agravio al derecho de defensa del imputado, ya que, de conformidad con lo que se dispone en el Art. 345 Pr. Pn., es evidente que el acto (audiencia de vista pública) cumplió con sus fines, al no haberse demostrado que el juzgador o la defensa del imputado perdió la concentración en el juicio, y que este quebranto se vea reflejado en la resolución que se impugna; por tanto, no procede acceder a las pretensiones de los recurrentes de anular la vista pública y ordenar su reposición.”
INEXISTENCIA DE INFRACCIÓN DE LEY SUSTANTIVA
“Finalmente, en relación a la infracción de ley sustantiva por errónea aplicación del Art. 161 Pn., e inobservancia del Art. 165 Pn., se acusa que la Cámara erró al sostener que no se está en presencia del delito de Acoso Sexual, porque los tocamientos realizados a la víctima no fueron reiterados; además, excluye los tocamientos como conducta típica de este delito, no obstante que el tipo penal de Acoso Sexual incluye los tocamientos en su descripción típica y no requiere que éstos sean reiterados.
A consideración de esta Sala, es desestimable el reclamo, en principio porque al examinar los argumentos de la Cámara en torno a este punto, se verifica que la circunstancia de reiteración de los tocamientos a la que alude dicho tribunal, no está referida para descartar que los tocamientos no correspondan a la descripción del tipo penal de Acoso Sexual, ni que la falta de reiteración sea la razón fundamental que motivara a desechar tal calificación jurídica; sino más bien, fue utilizada por la Cámara para compartir el razonamiento del juez de primera instancia, en cuanto a determinar la improcedencia de la modalidad del delito continuado, pues de las argumentaciones se desprende que la razón esencial por la cual se desechó la calificación que propuso la defensa (Acoso Sexual), fue la naturaleza de los tocamientos y las zonas del cuerpo en que éstos se dieron. Constátese esto al examinar los razonamientos en su conjunto, tal y como aparecen consignados en la resolución impugnada: [...si bien la víctima-testigo (...) afirmó que "...el acusado le tocaba todo el cuerpo con la mano y que no recuerda cuantas veces le tocó el cuerpo, pero fueron muchas veces..."; este Tribunal considera que, como lo dejó sentado el Juez A quo en el fundamento jurídico sexto de la sentencia de mérito, " no fue posible construir la modalidad de delito continuado invocada por la agencia fiscal, aún y cuando la víctima explicó que los tocamientos efectuados ocurrieron muchas veces, no fue mínimamente clara para acreditar si suceden en distintos días o en algún espacio temporal más o menos definido, pues únicamente expresó que fue antes de diciembre, como para entender que los hechos fueron reiterados"; que tal razonamiento es compartido por esta Cámara, por lo que se tiene que los tocamientos realizados por el procesado no fueron reiterados para considerarlos constitutivos de delito de acoso sexual; que se acreditó en el juicio que existió de parte del procesado tocamientos impúdicos en el cuerpo de la referida víctima, específicamente en los pechos y piernas, que son áreas directamente relacionadas con la sexualidad, lo que a criterio de éste tribunal es constitutivo de delito de agresión sexual en menor e incapaz, por ser conductas que implican un mayor contacto corporal con la víctima de mayor magnitud de que meras propuestas, insinuaciones o conductas sexuales constantes o persistentes...] (Sic).
De los anteriores párrafos se logra extraer, que la razón principal por la cual la Cámara descartó que el comportamiento del endilgado se adecuara al delito de Acoso Sexual, es haber apreciado como impúdicos los tocamientos en razón de las zonas en que éstos se dieron (piernas, pechos y besos en la boca), considerándolas áreas directamente relacionadas con la sexualidad, pues de acuerdo a lo declarado por la víctima, los tocamientos constituyeron un contacto corporal de mayor gravedad que simples tocamientos reiterados.
Por otra parte, al examinar los hechos acreditados que sirvieron de fundamento a la Cámara para confirmar el juicio de tipicidad, se logra constatar su correspondencia con la descripción del tipo penal por el cual fue condenado el imputado. Véase: "...la menor víctima (...) antes del día […], fecha en la que hizo su primera comunión, el ahora acusado la tocaba en sus pechos y piernas y que además la besaba en la boca, y que en el mes de agosto de un año que no proporcionó, su primo […], le había introducido el pene en su vulva, en ocasión de encontrarse en la casa donde residía este último y la cual frecuentaba con el propósito de jugar con su prima (...) al momento de cometer esos ataques (...) dicha menor contaba con únicamente nueve o diez años de edad..." (Sic).
En definitiva, por las anteriores razones esta Sala constata que no existe la infracción de ley sustantiva que plantean los recurrentes, porque el cuadro fáctico acreditado corresponde al análisis de tipicidad confirmado por la Cámara (Art. 161 Pn.), mediante el cual se descarta que aquél encaje en la figura del Acoso Sexual (Art. 165Pn.), de acuerdo a las pretensiones de la defensa técnica del imputado; siendo así, es procedente declarar no ha lugar la anulación del proveído impugnado por errónea aplicación del Art. 161 Pn., e inobservancia del Art. 165 Pn.”