JUZGADO ESPECIALIZADO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO

MANEJO Y DESTINO DE BIENES DE ORIGEN O DESTINACIÓN ILÍCITA

“II. El presente incidente se ha generado en virtud de que, tanto el Tribunal Sexto de Sentencia de esta ciudad como el Juzgado Especializado en Extinción de Dominio también de esta ciudad se consideran incompetentes para decidir sobre el destino de un vehículo decomisado al señor Kelvin Giovanni C. H. quien fue imputado en proceso penal instruido en el primer tribunal mencionado y ha sido condenado a cumplir la pena de seis años de prisión por el delito de posesión y tenencia.

El tribunal de sentencia sostiene que entró en vigencia la Ley Especial de Extinción de Dominio y de la Administración de los Bienes de Origen o Destinación Ilícita —en adelante LEDAB-, la cual establece que para asegurar la transparente y eficiente función en la gestión y administración de los bienes sujetos a medida cautelar o extinguidos por sentencia definitiva, se hace necesaria la creación de un organismo autónomo especializado; y, en razón de que la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia anuló parcialmente la sentencia en lo referente al destino del automotor relacionado, la competencia en este caso corresponde a la autoridad especializada la cual debe decidir si la titularidad sobre tal bien corresponde a una persona natural o a beneficio del Estado, por lo que la autoridad especializada debe decidir sobre el destino de dicho bien mueble.

Por su parte, el Juzgado Especializado en Extinción de Dominio de San Salvador manifestó que se ha obviado el análisis de la configuración legislativa diseñada para la acción de extinción de dominio, la cual determina que el ejercicio de la acción le corresponde al Ministerio Público Fiscal, ya que la sede judicial especializada en extinción de dominio carece de facultades oficiosas para iniciar el proceso sin la promoción de dicha acción.

1. Respecto al destino de los objetos incautados que formen parte del proceso, el Código Procesal Penal establece en su artículo 399 que la sentencia decidirá sobre la entrega de objetos secuestrados a quien el tribunal entienda con mejor derecho a poseerlos, además decidirá sobre el comiso, la pérdida del producto, de las ganancias y ventajas provenientes del hecho, así como de la destrucción de los objetos previstos en la ley.

En ese sentido, el artículo 500 de dicha normativa consigna que cuando en la sentencia se ordene el comiso de algún bien, el tribunal le dará el destino que corresponda según su naturaleza conforme a las normas que rigen la materia; asimismo, los objetos secuestrados que no estén sujetos a decomiso, comiso, restitución o embargo serán devueltos a quien corresponda. Por ello, los tribunales de sentencia se encuentran facultados para resolver y realizar las gestiones correspondientes sobre el destino de los objetos secuestrados en un proceso penal.

2. Por otra parte, la LEDAB regula lo concerniente a la administración y destino de bienes relacionados con actividades ilícitas, en los supuestos enumerados en su artículo 6.

De acuerdo con 1a configuración adoptada por el legislador, la acción de extinción de dominio es autónoma, pues en términos generales no está condicionada por la tramitación o el resultado de otro proceso; es de carácter real, dado que se enjuicia la situación de bienes y no de personas; jurisdiccional, pues la decisión sobre la extinción del dominio a favor del Estado únicamente puede declararla un funcionario judicial; está referida a una materia propia, especializada, no adscrita a los ámbitos penal o civil, sino con sus propias características y procedimientos.

Ahora bien, existe una relación innegable entre el trámite de un proceso penal y el de extinción de dominio; en tanto las actividades ilícitas de las que provienen o con las que están relacionados los bienes cuya titularidad se pretende trasladar a favor del Estado, se encuentran vinculadas habitualmente con la comisión de hechos delictivos, tal como se advierte en el artículo 5 de la ley especial.

Por tanto, ambas acciones -la penal y la de extinción de dominio -podrían estar siendo promovidas, cada una en su respectiva sede, de forma simultánea o sucesiva, una dirigida a determinar responsabilidad penal de alguien en hechos considerados delictivos y otra a establecer si, los bienes que son producto o están relacionados -en la manera que determina la ley - con dichas actividades, deben pasar a entidades estatales.

Si bien puede existir vinculación entre las acciones penal y de extinción de dominio, no existe una relación de dependencia entre ellas pues ambas son autónomas y tienen objetos diferentes, tanto respecto a la naturaleza del enjuiciamiento -personal y real - como a los hechos que están a su base - comportamientos delictivos atribuidos a una persona y situación de bienes provenientes de actividades ilícitas-. (Ver, por ejemplo, resolución de conflicto de competencia 67-COMP-2014, del 04/11/2014).

COMPETENTE PARA LA ADMINISTRACIÓN DE BIENES CUANDO SU ORIGEN, USO O DESTINACIÓN ILÍCITA NO HAYA SIDO INVESTIGADO O HABIÉNDOLO SIDO NO SE HUBIERE TOMADO SOBRE ÉSTOS UNA DECISIÓN DEFINITIVA

"Indicado lo anterior es preciso señalar que, en ocasión del trámite de un proceso penal puede advertirse la existencia de objetos que se encuentren dentro de los supuestos regulados por la LEDAB. Debido a lo establecido en la misma normativa y al carácter especial respecto a la regulación procesal penal, la decisión sobre su manejo y destino corresponde a la sede especializada toda vez que "(...) el origen de tales bienes, su utilización o destinación ilícita no hayan sido objeto de investigación; o habiéndolo sido no se hubiere tomado sobre ellos una decisión definitiva por cualquier causa" -artículo 6 letra i-; por tanto, en tales casos, la sede penal debe efectuar las comunicaciones correspondientes que permitan que, en dicha materia, se siga el trámite dispuesto por el mismo legislador.

La disposición citada es coherente con lo señalado en el artículo 25 de la ley especial, la cual determina, en su inciso segundo, que "tan pronto como un fiscal a cargo de un proceso penal tenga conocimiento de la existencia de bienes susceptibles de la aplicación de las disposiciones de la presente ley, informará a la Unidad Fiscal Especializada responsable de ejercer la acción de extinción de dominio".

Ello respalda la necesidad de que exista una comunicación eficiente entre las autoridades judiciales y administrativas que intervienen en cada uno de los procedimientos -y especialmente de las que participan en el proceso penal, quienes deben notificar en caso de cumplirse los presupuestos de la ley especial-, para determinar de manera correcta las competencias delimitadas en las leyes respectivas.”

PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO RESPECTO A LA ENTREGA, EL COMISO O DESTRUCCIÓN DE BIENES QUE PUEDAN SER OBJETO DE LA ACCIÓN DE EXTINCIÓN DE DOMINIO

 

 

“III. Se ha hecho referencia a la normativa procesal penal que regula la potestad de los tribunales que dictan sentencia de decidir sobre la entrega -a quien tenga mejor derecho de poseerlos-, el comiso o la destrucción de los objetos secuestrados; sin embargo, es necesario hacer relación a lo contemplado en la Ley Especial de Extinción de Dominio y de la Administración de los Bienes de Origen o Destinación Ilícita, pues el Tribunal Sexto de Sentencia fundamentó su declaratoria de incompetencia en dicha ley.

En ese orden, el artículo 25 de la LEDAB determina que cuando un fiscal a cargo de un proceso penal tenga conocimiento de la existencia de bienes susceptibles de la aplicación de las disposiciones de esa ley, informará a la Unidad Fiscal Especializada responsable de ejercer la acción de extinción de dominio; además, el artículo 50 de la referida normativa consigna que toda autoridad, funcionario, empleado o agente de autoridad que en razón de su cargo o funciones, tenga conocimiento de la existencia de bienes que puedan ser objeto de la acción de extinción de dominio, deberá informar inmediatamente a la Fiscalía General de la República. De ahí que, la ley otorga exclusivamente el ejercicio de la acción de extinción de dominio a la Unidad Fiscal Especializada de la Fiscalía General de la República, sin la cual la autoridad judicial de esa materia no podría intervenir.”

CORRESPONDE AL TRIBUNAL DE SENTENCIA VALORAR SI PROCEDE  RESOLVER SOBRE EL VEHÍCULO SECUESTRADO O INFORMAR A LA FISCALÍA DE LA EXISTENCIA DE DICHO BIEN PARA QUE INICIE LA ACCIÓN CORRESPONDIENTE

“Por lo anterior, el Tribunal Sexto de Sentencia de San Salvador, previo a remitir materialmente el proceso al Juzgado Especializado en Extinción de Dominio de esta ciudad, debió valorar si procedía resolver sobre el vehículo secuestrado conforme a los artículos 399 y 500 del Código Procesal penal; o, de considerar que concurren los presupuestos que establece el artículo 6 de la LEDAB, informar a la fiscalía de la existencia de dicho bien mueble para que iniciara la acción correspondiente, en caso que fuera procedente.

Por ello, en este caso corresponde al Tribunal Sexto de Sentencia de San Salvador que analice la normativa antes señalada respecto al destino del vehículo secuestrado y resuelva lo pertinente; o bien, que cumpla con el artículo 50 de la LEDAB, y consecuentemente continúe con el trámite respectivo informando a la Unidad Fiscal Especializada de la Fiscalía General de la República sobre la existencia de dicho bien, ello sin perjuicio de que, como se advierte en el expediente, el Juzgado Especializado en Extinción de Dominio de esta ciudad ya realizó tal informe, con el objeto de que se observe el trámite legalmente establecido y sus consiguientes efectos.”