JUZGADO ESPECIALIZADO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO

 

 

MANEJO Y DESTINO DE BIENES DE ORIGEN O DESTINACIÓN ILÍCITA

 

 

“III.1. El presente incidente se ha generado en virtud de que, tanto el Juzgado Primero de Paz de Chalchuapa como el Juzgado Especializado en Extinción de Dominio de San Salvador se consideran incompetentes para decidir sobre la medida cautelar de secuestro sobre bienes abandonados. El Juzgado Primero de Paz de Chalchuapa sostiene que, de acuerdo al artículo 25 de la Ley Especial de Extinción de Dominio de la Administración de los Bienes de Origen o Destinación Ilícita -en adelante LEDAB-, cuando un fiscal tiene conocimiento de la existencia de bienes susceptibles de aplicar dicha ley debe informar a la Unidad Fiscal Especializada responsable de ejercer la acción de extinción de dominio; sin embargo, en este caso el fiscal decidió presentar la solicitud de ratificación de secuestro con base a las normas procesales comunes, aun conociendo que se trata de bienes abandonados los cuales se encuentran dentro del presupuesto establecido en la letra e) del artículo 6 de la LEDAB, y por tanto considera que no es competente para decidir sobre la medida cautelar solicitada.

Por su parte, el Juzgado Especializado en Extinción de Dominio de San Salvador consideró que la unidad a la que pertenece el fiscal solicitante es la oficina Fiscal de Santa Ana de la Unidad de la Defensa de los Intereses del Estado y no la Unidad Fiscal Especializada en Extinción de Dominio; además en tal escrito se relaciona que el propósito de la medida es sobre averiguar el delito de Contrabando de Mercadería y no descubrir el origen ilícito de los bienes, ya que aun cuando los objetos fueron dejados en abandono no puede iniciarse una acción de oficio en materia de extinción de dominio, sobre todo cuando no se advierte en las diligencias el cumplimiento fiscal ni judicial de informar a la unidad especializada en extinción de dominio sobre la existencia de esos bienes, para que sea esa dependencia quien promueva dicha acción.

2. En ese orden, la LEDAB regula lo concerniente a la administración y destino de bienes relacionados con actividades ilícitas, en los supuestos enumerados en el artículo 6.

De acuerdo con la configuración adoptada por el legislador, la acción de extinción de dominio es autónoma, pues en términos generales no está condicionada por la tramitación o el resultado de otro proceso; es de carácter real, dado que se enjuicia la situación de bienes y no de personas; jurisdiccional, pues la decisión sobre la extinción del dominio a favor del Estado únicamente puede declararla un funcionario judicial; está referida a una materia propia, especializada, no adscrita a los ámbitos penal o civil, sino con sus propias características y procedimientos.

Ahora bien, existe una relación innegable entre el trámite de un proceso penal y el de extinción de dominio; en tanto las actividades ilícitas de las que provienen o con las que están relacionados los bienes cuya titularidad se pretende trasladar a favor del Estado, se encuentran vinculadas habitualmente con la comisión de hechos delictivos, tal como se advierte en el artículo 5 de la ley especial.

Por tanto, ambas acciones -la penal y la de extinción de dominio- podrían estar siendo promovidas, cada una en su respectiva sede, de forma simultánea o sucesiva, una dirigida a determinar responsabilidad penal de alguien en hechos considerados delictivos y otra a establecer si, los bienes que son producto o están relacionados -en la manera que determina la ley- con dichas actividades, deben pasar a entidades estatales. -ver, por ejemplo, resolución de conflicto de competencia 67-COMP-2014, del 04/11/2014-.

Si bien puede existir vinculación entre las acciones penal y de extinción de dominio, no existe una relación de dependencia entre ellas pues ambas son autónomas y tienen objetos diferentes, tanto respecto a la naturaleza del enjuiciamiento -personal y real- como a los hechos que están a su base -comportamientos delictivos atribuidos a una persona y situación de bienes provenientes de actividades ilícitas-.”

 

 

COMPETENTE PARA LA ADMINISTRACIÓN DE BIENES CUANDO SU ORIGEN, USO O DESTINACIÓN ILÍCITA NO HAYA SIDO INVESTIGADO O HABIÉNDOLO SIDO NO SE HUBIERE TOMADO SOBRE ÉSTOS UNA DECISIÓN DEFINITIVA

 

 

 

“Indicado lo anterior es preciso señalar que, en ocasión del trámite de un proceso penal puede advertirse la existencia de objetos que se encuentren dentro de los supuestos regulados por la LEDAB. Debido a lo establecido en la misma normativa y al carácter especial respecto a la regulación procesal penal, la decisión sobre su manejo y destino corresponde a la sede especializada toda vez que "(...) se trate de bienes declarados en abandono o no reclamados y se tenga información suficiente que los mismos guardan relación directa o indirecta con una actividad ilícita" -artículo 6 letra e-; por tanto, en tales casos, la sede especializada debe efectuar las gestiones correspondientes que permitan desarrollar el trámite dispuesto por el mismo legislador.”

 

 

FINALIDAD DEL SECUESTRO JUDICIAL

 

 

 

“3. Por otra parte, respecto al secuestro judicial en el proceso penal los artículos 283 en relación con el 284 del Código Procesal Penal, establecen que en el supuesto que se trate de objetos o documentos relacionados con la comisión de un hecho delictivo y aquellos que pueda servir como prueba de algún hecho, siempre que se puedan afectar derechos patrimoniales, el fiscal solicitará el secuestro al juez competente, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes de su incautación.

De ahí que, el secuestro judicial tiene como una de sus finalidades asegurar la persistencia de los objetos relacionados con la comisión de un hecho delictivo hasta su introducción a la causa a través de las actividades de investigación y prueba legamente previstas -mediante la realización de pericias, por ejemplo-. Así, el secuestro tiene una función necesaria en el proceso penal, al preservar los bienes o cosas susceptibles de servir como elementos de prueba.”

 

 

CORRESPONDE AL JUZGADO DE PAZ DECIDIR SOBRE EL SECUESTRO DE OBJETOS ANTE FALTA DE ELEMENTOS SUFICIENTES QUE DETERMINEN LA SUPUESTA PROCEDENCIA O RELACIÓN DEL BIEN CON ACTIVIDADES DELICTIVAS

 

 

“4. Según lo acontecido en el proceso penal, en lo referente a este incidente, la representación de la Fiscalía General de la República solicitó al Juzgado Primero de Paz de Chalchuapa el secuestro de unos objetos abandonados, en la investigación sobre el delito de contrabando de mercadería.

En ese orden, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6 letra e), la acción de extinción de dominio procederá cuando se trate de bienes declarados en abandono o no reclamados y además se tenga información suficiente que los mismos guardan relación directa o indirecta con una actividad ilícita.

En este caso, no se encuentran en la certificación remitida elementos suficientes para considerar, hasta este momento, que los objetos sobre los que se solicitó el secuestro tengan relación directa o indirecta con alguna actividad ilícita. Por tanto, existe la probabilidad, a criterio de esta Corte, de realizar actividades de investigación que recaigan sobre los bienes en cuestión los cuales deberán resguardarse con la medida del secuestro.

En consecuencia, al no cumplirse el supuesto establecido en el artículo 6 letra e) de la ley especializada aludida, la decisión sobre el secuestro de los objetos corresponde al Juzgado Primero de Paz de Chalchuapa.

No obstante lo anterior, si de la investigación se obtiene información estableciendo que los referidos objetos abandonados tienen relación directa o indirecta con una actividad ilícita -de acuerdo al supuesto de la letra e) del artículo 6 de la LEDAB-, deberá seguirse el procedimiento según lo contemplado en la ley especial mencionada.”