RECURSO DE APELACIÓN

FUNDAMENTACIÓN COMO PRESUPUESTO DE ADMISIBILIDAD

“Hemos reiterado insistentemente que en el proceso de familia, la fundamentación del recurso de apelación es un presupuesto de admisibilidad que debe contener: a) Indicación punto por punto de los errores, omisiones y demás deficiencias que se le atribuyen a la resolución (interlocutoria) o en todo caso del fallo que se impugna (Sentencia); b) Señalamiento de los preceptos que se consideren erróneamente aplicados o inobservados, lo que inexorablemente implica un razonamiento concreto de los motivos que se tienen para apelar y su vinculación con el o los preceptos legales infringidos; c) Exposición puntual de los errores de hecho y de derecho, así como de las injusticias atribuidas a la resolución (interlocutoria) o en todo caso al fallo (Sentencia), mediante articulaciones razonadas y objetivas sobre los errores que contiene, según el(la) litigante, Art. 158 L.Pr.Fm.

En ese sentido, no basta con la presentación del recurso de apelación dentro del plazo de ley, es requisito sine qua non para la habilitación de su conocimiento, que el recurso se haya elaborado y firmado por el o los abogado(s) a quien acredite se le ha asignado el mandato y que esté debidamente fundado, por lo que resultan insuficientes la simple presentación del escrito de apelación sin acreditar el mandato conferido por el justiciable y que manifieste la disconformidad con la resolución recurrida o el señalamiento del agravio sin la más mínima fundamentación requerida, por lo tanto, tiene que acreditar la personería con que actúa y fundamentar su escrito de apelación, lo anterior conforme a los Arts. 154 y 156 Inc. 2° L.Pr.Fm.

Por otro lado, advertimos que la fundamentación debe contener una relación circunstanciada de los hechos, así como el fundamento jurídico que lo motive, ello en virtud del contenido de las normas que estructuran el proceso de apelación que son de carácter público, justamente por ello, se exige la asistencia letrada, a fin de garantizar la defensa técnica de los derechos de las partes, Arts. 10 y 11 L.Pr.Fm.

Por lo anterior, es que el legislador, con el espíritu de salvaguardar los derechos de las partes plasmo en el Art. 10 L.Pr.Fm. que “Toda persona que haya de comparecer al proceso por derecho propio o como representante legal, lo hará por medio de apoderado constituido con arreglo a la Ley, salvo que la misma estuviere autorizada para ejercer la procuración.” puntualizando en el Art. 11 Inc. 5º L.Pr.Fm. que “En el proceso de familia nadie podrá tomar, por sí, la función de procurador para demandar o contestar la demanda.” y en el Art. 154 L.Pr.Fm. “Podrá interponer el recurso de apelación el apoderado o el representante de la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia y el procurador de familiar.[…][…]” (lo subrayado y resaltado es nuestro)

Sin embargo, señalamos que el Licenciado OMAR ADALID F. M., manifestó en el recurso de apelación haber comparecido patrocinando al señor [...], pero no ha demostrado al igual que los Licenciados LUIS ALONSO N. S. y CLAUDIA PATRICIA Z. DE O., tal calidad con el Poder conferido desde la contestación de la demanda, por ende, esta omisión por los abogados de la parte demandada y por la nula fundamentación no nos habilita a esta instancia conocer el recurso de apelación.

Queremos manifestar que la doctrina de los expositores del derecho es unánime en cuanto al establecimiento de las reglas universales de la representación judicial, en el sentido, de que el principio aplicable en el mandato judicial, es que los procuradores gozan de todas las facultades necesarias para iniciar, continuar y terminar el proceso o diligencias con los límites del mandato conferido y con algunas excepciones señaladas expresamente que requieren poder o cláusula especial. En el caso de autos, verificamos que los Licenciados OMAR ADALID F. M., LUIS ALONSO N. S. y CLAUDIA PATRICIA Z. DE O., como conocedores del derecho, sabían el modo y forma de contestar la demanda y de la interposición del recurso de apelación, por ende, es errado darle el trámite al recurso de apelación cuando no hay legitimación procesal por parte del recurrente y sin la más mínima fundamentación del recurso.

Advertimos que la Ley Procesal de Familia regula el otorgamiento del Poder en el Art. 11, -como lo dijimos anteriormente- en donde por regla general se puede otorgar mediante escritura pública, pero existe las excepciones de que los interesados sean estos solicitantes, demandantes o demandados, pueden otorgarlo mediante escrito dirigido al Juez o Tribunal de Familia quien tiene el conocimiento de la causa, para intervenir en un proceso o diligencia de familia especifico, que debe de ser firmado por ellos. Dicho escrito puede presentarse personalmente por él(la) interesado(a) o en todo caso por otra persona con la firma legalizada del mismo, por lo tanto, no era necesario hacerlo en escritura pública, pero si lo hicieron de esa forma lo lógico era presentar la copia fiel del instrumento original que expidió el notario autorizante o en todo caso la certificación del mismo en legal forma conforme a los Art. 44 de la Ley de Notariado y 30 de la Ley del Ejercicio Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y de Otras Diligencias, por lo tanto, a falta de ello, y al no haberse fundamentado el recurso, ya que no se especifica los preceptos legales que considera el recurrente han sido inobservados, debido a que se han mencionado los hechos acaecidos en el procedimiento, los cuales ha parafraseado, con aseveraciones propias sin consignar disposiciones legales que los ampare, aunque señala unas pero no centra su fundamentación en las mismas, además de transcribir algunas disposiciones legales, de citar párrafos de Sentencias dictadas por diferentes Tribunales, de consignar lo mismo que detallo en la contestación de la demanda, de hacer una breve narración de las etapas del proceso de familia y de no peticionar en concreto que es lo que espera que este Tribunal de Segunda Instancia le resuelva, por lo tanto, esos elementos a nuestro criterio constituyen una fundamentación limitada e insuficiente para darle trámite al recurso de apelación, pues en ningún momento se efectúa como lo señalamos supra, una relación circunstanciada de los elementos fácticos, jurídicos y probatorios, lo que no hace concluir que el recurso de apelación carece de la mínima fundamentación que habilite su conocimiento.

Es preciso que los(las) litigantes sean más acuciosos y diligentes en la fundamentación del recurso debiendo observar de forma estricta cada uno de los requisitos establecidos en ley, dando cumplimiento al Art. 148 Inc. 2º L.Pr.Fm., que exige indicar los puntos de la decisión que se impugna, la petición en concreto y la resolución que se pretende que este Tribunal dicte. En cuanto al Art. 158 L.Pr.Fm. ya se dijo que se debe fundamentar la alzada en un precepto legal, pero además se debe indicar en qué sentido se considera que la Interlocutoria o fallo ha infringido algún derecho al agraviado.”