RECURSO DE APELACIÓN
FUNDAMENTACIÓN COMO
PRESUPUESTO DE ADMISIBILIDAD
“Hemos reiterado insistentemente que en el proceso de familia, la
fundamentación del recurso de apelación es un presupuesto de admisibilidad que
debe contener: a) Indicación punto por punto de los errores, omisiones y demás
deficiencias que se le atribuyen a la resolución (interlocutoria) o en todo
caso del fallo que se impugna (Sentencia); b) Señalamiento de los preceptos que
se consideren erróneamente aplicados o inobservados, lo que inexorablemente
implica un razonamiento concreto de los motivos que se tienen
para apelar y su vinculación con el o los preceptos legales infringidos; c)
Exposición puntual de los errores de hecho y de derecho, así como de las
injusticias atribuidas a la resolución (interlocutoria) o en todo caso al fallo
(Sentencia), mediante articulaciones razonadas y objetivas sobre los errores
que contiene, según el(la) litigante, Art. 158 L.Pr.Fm.
En ese sentido, no basta con la presentación del recurso de apelación
dentro del plazo de ley, es requisito sine qua non para la habilitación de su
conocimiento, que el recurso se haya elaborado y firmado por el o los
abogado(s) a quien acredite se le ha asignado el mandato y que esté debidamente
fundado, por lo que resultan insuficientes la simple presentación del
escrito de apelación sin acreditar el mandato conferido por el justiciable y
que manifieste la disconformidad con la resolución recurrida o el señalamiento
del agravio sin la más mínima fundamentación requerida, por lo tanto, tiene que
acreditar la personería con que actúa y fundamentar su escrito de apelación, lo
anterior conforme a los Arts. 154 y 156 Inc. 2° L.Pr.Fm.
Por otro lado, advertimos que la fundamentación debe contener una
relación circunstanciada de los hechos, así como el fundamento jurídico que lo
motive, ello en virtud del contenido de las normas que estructuran el proceso
de apelación que son de carácter público, justamente por ello, se exige la
asistencia letrada, a fin de garantizar la defensa técnica de los derechos de
las partes, Arts. 10 y 11 L.Pr.Fm.
Por lo anterior, es que el legislador, con el espíritu de salvaguardar
los derechos de las partes plasmo en el Art. 10 L.Pr.Fm. que “Toda
persona que haya de comparecer al proceso por derecho propio o como
representante legal, lo hará por medio de apoderado constituido con arreglo a
la Ley, salvo que la misma estuviere autorizada para ejercer la procuración.” puntualizando
en el Art. 11 Inc. 5º L.Pr.Fm. que “En el proceso de familia nadie podrá
tomar, por sí, la función de procurador para demandar o contestar la demanda.”
y en el Art. 154 L.Pr.Fm. “Podrá interponer el recurso de
apelación el apoderado o el representante de la parte a quien le haya sido
desfavorable la providencia y el procurador de familiar.[…][…]” (lo
subrayado y resaltado es nuestro)
Sin embargo, señalamos que el Licenciado OMAR ADALID F. M., manifestó en
el recurso de apelación haber comparecido patrocinando al señor [...], pero no
ha demostrado al igual que los Licenciados LUIS ALONSO N. S. y CLAUDIA PATRICIA
Z. DE O., tal calidad con el Poder conferido desde la contestación de la
demanda, por ende, esta omisión por los abogados de la parte demandada
y por la nula fundamentación no nos habilita a esta instancia conocer el
recurso de apelación.
Queremos manifestar que la doctrina de los expositores del derecho es
unánime en cuanto al establecimiento de las reglas universales de la
representación judicial, en el sentido, de que el principio aplicable en el
mandato judicial, es que los procuradores gozan de todas las facultades
necesarias para iniciar, continuar y terminar el proceso o diligencias con los
límites del mandato conferido y con algunas excepciones señaladas expresamente
que requieren poder o cláusula especial. En el caso de autos, verificamos que
los Licenciados OMAR ADALID F. M., LUIS ALONSO N. S. y CLAUDIA PATRICIA Z. DE
O., como conocedores del derecho, sabían el modo y forma de contestar la
demanda y de la interposición del recurso de apelación, por ende, es errado
darle el trámite al recurso de apelación cuando no hay legitimación procesal
por parte del recurrente y sin la más mínima fundamentación del recurso.
Advertimos que la Ley Procesal de Familia regula el otorgamiento del
Poder en el Art. 11, -como lo dijimos anteriormente- en donde por regla general
se puede otorgar mediante escritura pública, pero existe las excepciones de que
los interesados sean estos solicitantes, demandantes o demandados, pueden
otorgarlo mediante escrito dirigido al Juez o Tribunal de Familia quien tiene
el conocimiento de la causa, para intervenir en un proceso o diligencia de
familia especifico, que debe de ser firmado por ellos. Dicho escrito puede
presentarse personalmente por él(la) interesado(a) o en todo caso por otra
persona con la firma legalizada del mismo, por lo tanto, no era necesario
hacerlo en escritura pública, pero si lo hicieron de esa forma lo lógico era
presentar la copia fiel del instrumento original que expidió el notario
autorizante o en todo caso la certificación del mismo en legal forma conforme a
los Art. 44 de la Ley de Notariado y 30 de la Ley del Ejercicio Notarial de la
Jurisdicción Voluntaria y de Otras Diligencias, por lo tanto, a falta de ello,
y al no haberse fundamentado el recurso, ya que no se especifica los preceptos
legales que considera el recurrente han sido inobservados, debido a que se han
mencionado los hechos acaecidos en el procedimiento, los cuales ha
parafraseado, con aseveraciones propias sin consignar disposiciones legales que
los ampare, aunque señala unas pero no centra su fundamentación en las mismas,
además de transcribir algunas disposiciones legales, de citar párrafos de
Sentencias dictadas por diferentes Tribunales, de consignar lo mismo que
detallo en la contestación de la demanda, de hacer una breve narración de las
etapas del proceso de familia y de no peticionar en concreto que es lo que
espera que este Tribunal de Segunda Instancia le resuelva, por lo tanto, esos
elementos a nuestro criterio constituyen una fundamentación limitada e
insuficiente para darle trámite al recurso de apelación, pues en ningún momento
se efectúa como lo señalamos supra, una relación circunstanciada de los
elementos fácticos, jurídicos y probatorios, lo que no hace concluir que el
recurso de apelación carece de la mínima fundamentación que habilite su
conocimiento.
Es preciso que los(las) litigantes sean más acuciosos y diligentes en la
fundamentación del recurso debiendo observar de forma estricta cada uno de los
requisitos establecidos en ley, dando cumplimiento al Art. 148 Inc. 2º
L.Pr.Fm., que exige indicar los puntos de la decisión que se impugna, la
petición en concreto y la resolución que se pretende que este Tribunal dicte.
En cuanto al Art. 158 L.Pr.Fm. ya se dijo que se debe fundamentar la alzada en
un precepto legal, pero además se debe indicar en qué sentido se considera que
la Interlocutoria o fallo ha infringido algún derecho al agraviado.”