SENTENCIAS
FALTA DE MOTIVACIÓN
COMO CAUSAL DE NULIDAD
“Del análisis minucioso del expediente realizado por parte de este
Tribunal, advertimos que ni las Actas redactadas de la Audiencia Pública -que
se ha realizado en cuatro días diferentes- (v.gr.fs.[...]; y [...]) ni en la
Sentencia (v.gr.fs.[...]) impugnada se hacen consideraciones o valoraciones
respecto de la prueba vertida en el proceso, ni se consignan los argumentos por
los cuales se llegaba a concluir con el fallo, sino únicamente en la Sentencia
se hace una relación sucinta de los hechos acaecidos en el procedimiento pero
no se motiva con expresiones de hecho y de derecho en las que se sustente la
decisión y más específicamente con respecto a los tipos de violencia que se le
ha atribuido al denunciado, los cuales no se han determinado desde la interposición
de la denuncia (sin admitirlas de esa forma) y esta omisión constituye un vicio
sancionado con la nulidad de la Sentencia conforme al Art. 82 L.Pr.Fm.
El objeto que se persigue con una Sentencia motivada es que se den las
explicaciones de las razones que mueven objetivamente al(la) Juez(a) a resolver
en determinado sentido, y esto posibilita el conocimiento de los justiciables
del porqué de las mismas y al inobservarse incide negativamente en la seguridad
jurídica y defensa en juicio, que no permite el ejercicio de los medios de
defensa, especialmente el control a posteriori por la vía del recurso.
(Sentencia de Amparo marcada bajo referencia 20-2000 dictada a las nueve horas
con veinte minutos del día veintitrés de febrero de dos mil.)
Por lo anterior, podemos decir que esa explicación de las decisiones
jurídicas es dar razones justificadoras a favor de ella, es decir,
convincentes, lo cual implica que cada vez que se justifica una decisión
jurídica cualquiera, se espera que sea fundamentada, que se den en su favor
razones de peso, en el contexto de un derecho dado. De este último deriva una
de las maneras de potenciar los derechos fundamentales de las personas, por
parte de los aplicadores de la Constitución y las leyes, para que partiendo de
los motivos y argumentos que en ellas se expresen, se conozcan las razones de
la decisión tomada y exista la posibilidad de ser controvertida en el evento
que a una o ambas de las partes les cause agravio, lo que permite a los
justiciables conocer las razones en las que se basa la autoridad para aplicar
la norma de que se trata, asegurando de esta manera una decisión conforme a las
leyes y/o a la Constitución y, según sea el caso, una adecuada defensa.
Ahora bien, para que se establezca la nulidad de las actuaciones
procesales deben de incurrir los principios de especificidad, trascendencia y
de conservación, tal como lo dice el Código Procesal Civil y Mercantil en sus
Arts. 232 que literalmente dice: “Los actos procesales serán nulos sólo
cuando así lo establezca expresamente la ley. No obstante, deberán declararse
nulos en los siguientes casos:
Si se producen ante o por un tribunal que carece de jurisdicción o
competencia que no pueda prorrogarse.
Si se realizan bajo violencia o intimidación o mediante la comisión de
un acto delictivo.
Si se han infringido los derechos constitucionales de audiencia o de
defensa.” (Sic.)(lo subrayado se encuentra fuera del texto
legal.)
Y 235 “Cuando la ley expresamente califique de insubsanable una
nulidad, ésta podrá ser declarada, de oficio o a petición de parte, en
cualquier estado del proceso.[…]” (Sic.)
Es de advertir que los requisitos antes mencionados no se han observado
en la Sentencia recurrida, y es que esta última disposición tiene como objeto,
ante todo garantizar el respeto de garantías constitucionales de las partes,
con el fin de que se le respete a todas las personas el derecho a dirigir su
petición y que se le resuelva con motivación y congruencia con lo que se
solicita conforme al Art. 18 Cn., por ende, su cumplimiento no constituye un
simple formalismo, sino más bien dicha actuación reviste una connotación de
orden constitucional que no puede ser obviada por los juzgadores. (Garantía del
debido proceso, Art. 11 Cn.), además del imperativo ético.
Por lo anterior, el cumplimiento de dicha garantía no se cumple con la
simple manifestación o cita de las disposiciones correspondientes a las
distintas fuentes normativas que sirvieron de base para establecer la
providencia o con la emisión de una declaración de voluntad del Juzgador para
acceder o no a lo peticionado por el interesado, es decir, no responde
exclusivamente al cumplimiento de una mera formalidad el motivar la decisión
tomada por el(la) Juzgador(a), sino que pretende garantizar el cumplimiento y
respeto de garantías constitucionales. Arts. 11 y 12 Cn. por ello, es necesario
que se vuelva a realizar la Audiencia de Sentencia con todas las formalidades y
etapas procesales que establece la ley consecuentemente el dictado de la
Sentencia debe de realizarse de la misma forma.
Finalmente, ésta Cámara hace las siguientes observaciones, conforme al
Inc. 2° del Art. 24 L.O.J., para mejor administración de justicia a la Señora
Jueza A quo:
1) La Ley Procesal de Familia no contiene un catálogo de resoluciones
apelables en carácter diferido, pero, establece el trámite que se les debe de
aplicar en los Arts. 155 y 156 Inc. 2° L.Pr.Fm. y éstos artículos dan
parámetros para cuando se deben tramitar de conocimiento inmediato o de
carácter diferido y el momento en que se debe de fundamentar dicho recurso. En
nuestra opinión, para tenerlo en ese efecto ha de verse la trascendencia o el
agravio que pueda existir al darle el trámite diferido o de inmediato
conocimiento a la petición y desde luego la incidencia que pueda tener, al no
elevarlo inmediatamente al Tribunal Superior y esperar que se dicte la
Sentencia correspondiente (desestimatoria de la pretensión), es por ello, que
al interponer de Hecho un Recurso de Apelación -en el evento que se le negara
como se ha hecho en los dos recursos de apelación (v.gr.fs.[...]) que ha
interpuesto la parte denunciada que de paso no lo hicieron de la forma debida
en el momento oportuno sino vía recurso de revocatoria para los dos (v.gr.fs.
[...])-, por considerar que el tener por interpuesta o admitida la apelación en
efecto diferido -que es prácticamente la negación de la misma para ser conocida
inmediatamente-puede ocasionar en algunos casos, un perjuicio grave a la parte
interesada en su derecho de defensa que puede ser objeto de nulidad;
circunstancia, que se tenga que verificar en un primer momento si es necesario
admitirlo y darle el trámite de conocimiento inmediato, sin ignorar el trámite
de la Apelación Diferida, por lo tanto, debe verificarse siempre esta situación
en las apelaciones que se le interpongan y no sólo denegar la petición de
conocimiento inmediato o en el peor de los casos resolverlo como que fuera una
competencia que se le haya dado por ley y después remitirlo al momento del
dictado de la Sentencia, ya que las apelaciones diferidas son de conocimiento
de esta instancia y se les debe de dar trámite siempre y cuando la Sentencia
sea apelada por el recurrente y fundamentada en el mismo recurso de apelación
que se interpusiere conforme al Inc. 2° del Art. 156 L.Pr.Fm.
Lo mismo pasa con los incidentes que presentan las partes en general que
cada uno lleva un trámite determinado por la ley, como por ejemplo las
solicitudes de Recusaciones que son de conocimiento inmediato de esta instancia
conforme al Art. 58 de la Ley Orgánica Judicial, por lo tanto, no se debe de
resolver como se hizo en la Audiencia Pública (v.gr.fs. [...]), sino por el
Tribunal Superior en grado sea procedente o no la solicitud, pues será este
último quien lo determine.
2) Conforme a los Arts. 120, 218 L.Pr.Fm.; 20 y 211C.Pr.C.M., las
Audiencias (Preliminar, Sentencia o Públicas y Especiales) sólo se pueden
interrumpir por las causas que establece el Art. 211 C.Pr.C.M. siempre y cuando
se haya entablado la Audiencia, y se debe de reanudar en el plazo de los diez
días que establece el Art. 120 L.Pr.Fm., sino pierde la eficacia de las
actuaciones realizadas y debe de celebrarse una nueva audiencia conforme al
Inc. 3° del Art. 211 C.Pr.C.M., lo anterior, se menciona en virtud, que en
autos hemos observado que se ha celebrado en cuatro diferentes ocasiones la
Audiencia Pública comenzando el día veintidós de abril y terminando el día dos
de julio todas de dos mil quince, excediéndose del plazo determinado por ley
(v.gr.fs. [...])y no se justifica la suspensión para la celebrada el día
veintitrés de abril de dos mil quince; por otro lado, no se efectúa el
interrogatorio directo del denunciado que había sido propuesto y admitido y
esto si es causa para suspender la Audiencia pero no lo hizo de esta forma.
3) Por otra parte, aun y cuando para el dictado de las Medidas
Cautelares o de Protección no se requiera de una prueba acabada o robusta para
ser acogidas, porqué basta que liminarmente surja la verosimilitud en el
derecho y la urgencia para que el Juez adopte las decisiones del caso, debió de
ordenar en el transcurso del procedimiento que la parte denunciante presentara
las Certificaciones de Partida de Divorcio y Nacimiento del hijo procreado
dentro del matrimonio, con la que se demostrara conforme a los Arts. 195 C.Fm.
y 1 L.C.V.I.la relación filial y familiar que existe entre las partes, para
calificar la aplicación de esta última normativa al caso concreto; y ordenar de
oficio las que sean oportunas ya que este es un tipo de proceso que puede ser impulsado
de oficio por el(la) Juez(a), en razón de su carácter de protección.
4) Además, para que una niña, niño y/o adolescente participe
efectivamente en el /procedimiento familiar que de alguna manera los vinculen,
debe de informárseles de manera oportuna y directa sobre el mismo y
preguntarles si ellos quieren participar en el proceso y en caso de dar su
opinión, la Audiencia Especial donde la aportaran, debe desarrollarse
únicamente entre el(la) Juez(a) y la niña, niño y/o adolescente en un ambiente que
permita su participación y se exprese libremente sin ninguna coacción, conforme
a los Arts. 7 lit. j) L.Pr.Fm.; 12 C.S.D.N.; 94 LEPINA, y esta opinión debe de
valorarla con todos los elementos que obren en el expediente y ésta no es
vinculante a la decisión en la Sentencia, lo anterior se menciona, en virtud,
que ha escuchado al niño […], en presencia de la Procuradora de Familia
Adscrita al Juzgado y del Delegado del señor Procurador para la Defensa de los
Derechos Humanos, lo que no vuelve un ambiente propicio para que dicho niño se
exprese libremente y es así como lo manifestó al decir que no quiere expresar
situaciones acontecidas y que vinculan a sus padres, aparte de expresarse en la
Sentencia que la opinión de dicho niño era determinante para lo que concierne
al Régimen de Visitas, por lo tanto, deberá de tomar muy en cuenta esta
observación que se le hace, para una mejor administración de
justicia.
5) Finalmente, consideramos oportuno manifestarle que con solo la
redacción que hace el Secretario o en todo caso el notificador en las esquelas
de notificación de los autos que comunica a las partes, así como las
constancias de la remisión en los medios técnicos (fax) proporcionados, basta
para que quede como constancia de haberse realizado la diligencia de los actos
de comunicación, por lo tanto, no debe de saturar innecesariamente el
expediente con fotocopia de las resoluciones que se han notificado a las
partes, ya que estos ya constan en autos.”