SENTENCIAS

FALTA DE MOTIVACIÓN COMO CAUSAL DE NULIDAD 

“Del análisis minucioso del expediente realizado por parte de este Tribunal, advertimos que ni las Actas redactadas de la Audiencia Pública -que se ha realizado en cuatro días diferentes- (v.gr.fs.[...]; y [...]) ni en la Sentencia (v.gr.fs.[...]) impugnada se hacen consideraciones o valoraciones respecto de la prueba vertida en el proceso, ni se consignan los argumentos por los cuales se llegaba a concluir con el fallo, sino únicamente en la Sentencia se hace una relación sucinta de los hechos acaecidos en el procedimiento pero no se motiva con expresiones de hecho y de derecho en las que se sustente la decisión y más específicamente con respecto a los tipos de violencia que se le ha atribuido al denunciado, los cuales no se han determinado desde la interposición de la denuncia (sin admitirlas de esa forma) y esta omisión constituye un vicio sancionado con la nulidad de la Sentencia conforme al Art. 82 L.Pr.Fm.

El objeto que se persigue con una Sentencia motivada es que se den las explicaciones de las razones que mueven objetivamente al(la) Juez(a) a resolver en determinado sentido, y esto posibilita el conocimiento de los justiciables del porqué de las mismas y al inobservarse incide negativamente en la seguridad jurídica y defensa en juicio, que no permite el ejercicio de los medios de defensa, especialmente el control a posteriori por la vía del recurso. (Sentencia de Amparo marcada bajo referencia 20-2000 dictada a las nueve horas con veinte minutos del día veintitrés de febrero de dos mil.)

Por lo anterior, podemos decir que esa explicación de las decisiones jurídicas es dar razones justificadoras a favor de ella, es decir, convincentes, lo cual implica que cada vez que se justifica una decisión jurídica cualquiera, se espera que sea fundamentada, que se den en su favor razones de peso, en el contexto de un derecho dado. De este último deriva una de las maneras de potenciar los derechos fundamentales de las personas, por parte de los aplicadores de la Constitución y las leyes, para que partiendo de los motivos y argumentos que en ellas se expresen, se conozcan las razones de la decisión tomada y exista la posibilidad de ser controvertida en el evento que a una o ambas de las partes les cause agravio, lo que permite a los justiciables conocer las razones en las que se basa la autoridad para aplicar la norma de que se trata, asegurando de esta manera una decisión conforme a las leyes y/o a la Constitución y, según sea el caso, una adecuada defensa.

Ahora bien, para que se establezca la nulidad de las actuaciones procesales deben de incurrir los principios de especificidad, trascendencia y de conservación, tal como lo dice el Código Procesal Civil y Mercantil en sus Arts. 232 que literalmente dice: “Los actos procesales serán nulos sólo cuando así lo establezca expresamente la ley. No obstante, deberán declararse nulos en los siguientes casos:

Si se producen ante o por un tribunal que carece de jurisdicción o competencia que no pueda prorrogarse.

Si se realizan bajo violencia o intimidación o mediante la comisión de un acto delictivo.

Si se han infringido los derechos constitucionales de audiencia o de defensa.” (Sic.)(lo subrayado se encuentra fuera del texto legal.)         

Y 235 “Cuando la ley expresamente califique de insubsanable una nulidad, ésta podrá ser declarada, de oficio o a petición de parte, en cualquier estado del proceso.[…]” (Sic.)

Es de advertir que los requisitos antes mencionados no se han observado en la Sentencia recurrida, y es que esta última disposición tiene como objeto, ante todo garantizar el respeto de garantías constitucionales de las partes, con el fin de que se le respete a todas las personas el derecho a dirigir su petición y que se le resuelva con motivación y congruencia con lo que se solicita conforme al Art. 18 Cn., por ende, su cumplimiento no constituye un simple formalismo, sino más bien dicha actuación reviste una connotación de orden constitucional que no puede ser obviada por los juzgadores. (Garantía del debido proceso, Art. 11 Cn.), además del imperativo ético.

Por lo anterior, el cumplimiento de dicha garantía no se cumple con la simple manifestación o cita de las disposiciones correspondientes a las distintas fuentes normativas que sirvieron de base para establecer la providencia o con la emisión de una declaración de voluntad del Juzgador para acceder o no a lo peticionado por el interesado, es decir, no responde exclusivamente al cumplimiento de una mera formalidad el motivar la decisión tomada por el(la) Juzgador(a), sino que pretende garantizar el cumplimiento y respeto de garantías constitucionales. Arts. 11 y 12 Cn. por ello, es necesario que se vuelva a realizar la Audiencia de Sentencia con todas las formalidades y etapas procesales que establece la ley consecuentemente el dictado de la Sentencia debe de realizarse de la misma forma.

Finalmente, ésta Cámara hace las siguientes observaciones, conforme al Inc. 2° del Art. 24 L.O.J., para mejor administración de justicia a la Señora Jueza A quo:

1) La Ley Procesal de Familia no contiene un catálogo de resoluciones apelables en carácter diferido, pero, establece el trámite que se les debe de aplicar en los Arts. 155 y 156 Inc. 2° L.Pr.Fm. y éstos artículos dan parámetros para cuando se deben tramitar de conocimiento inmediato o de carácter diferido y el momento en que se debe de fundamentar dicho recurso. En nuestra opinión, para tenerlo en ese efecto ha de verse la trascendencia o el agravio que pueda existir al darle el trámite diferido o de inmediato conocimiento a la petición y desde luego la incidencia que pueda tener, al no elevarlo inmediatamente al Tribunal Superior y esperar que se dicte la Sentencia correspondiente (desestimatoria de la pretensión), es por ello, que al interponer de Hecho un Recurso de Apelación -en el evento que se le negara como se ha hecho en los dos recursos de apelación (v.gr.fs.[...]) que ha interpuesto la parte denunciada que de paso no lo hicieron de la forma debida en el momento oportuno sino vía recurso de revocatoria para los dos (v.gr.fs. [...])-, por considerar que el tener por interpuesta o admitida la apelación en efecto diferido -que es prácticamente la negación de la misma para ser conocida inmediatamente-puede ocasionar en algunos casos, un perjuicio grave a la parte interesada en su derecho de defensa que puede ser objeto de nulidad; circunstancia, que se tenga que verificar en un primer momento si es necesario admitirlo y darle el trámite de conocimiento inmediato, sin ignorar el trámite de la Apelación Diferida, por lo tanto, debe verificarse siempre esta situación en las apelaciones que se le interpongan y no sólo denegar la petición de conocimiento inmediato o en el peor de los casos resolverlo como que fuera una competencia que se le haya dado por ley y después remitirlo al momento del dictado de la Sentencia, ya que las apelaciones diferidas son de conocimiento de esta instancia y se les debe de dar trámite siempre y cuando la Sentencia sea apelada por el recurrente y fundamentada en el mismo recurso de apelación que se interpusiere conforme al Inc. 2° del Art. 156 L.Pr.Fm.

Lo mismo pasa con los incidentes que presentan las partes en general que cada uno lleva un trámite determinado por la ley, como por ejemplo las solicitudes de Recusaciones que son de conocimiento inmediato de esta instancia conforme al Art. 58 de la Ley Orgánica Judicial, por lo tanto, no se debe de resolver como se hizo en la Audiencia Pública (v.gr.fs. [...]), sino por el Tribunal Superior en grado sea procedente o no la solicitud, pues será este último quien lo determine.

2) Conforme a los Arts. 120, 218 L.Pr.Fm.; 20 y 211C.Pr.C.M., las Audiencias (Preliminar, Sentencia o Públicas y Especiales) sólo se pueden interrumpir por las causas que establece el Art. 211 C.Pr.C.M. siempre y cuando se haya entablado la Audiencia, y se debe de reanudar en el plazo de los diez días que establece el Art. 120 L.Pr.Fm., sino pierde la eficacia de las actuaciones realizadas y debe de celebrarse una nueva audiencia conforme al Inc. 3° del Art. 211 C.Pr.C.M., lo anterior, se menciona en virtud, que en autos hemos observado que se ha celebrado en cuatro diferentes ocasiones la Audiencia Pública comenzando el día veintidós de abril y terminando el día dos de julio todas de dos mil quince, excediéndose del plazo determinado por ley (v.gr.fs. [...])y no se justifica la suspensión para la celebrada el día veintitrés de abril de dos mil quince; por otro lado, no se efectúa el interrogatorio directo del denunciado que había sido propuesto y admitido y esto si es causa para suspender la Audiencia pero no lo hizo de esta forma.

3) Por otra parte, aun y cuando para el dictado de las Medidas Cautelares o de Protección no se requiera de una prueba acabada o robusta para ser acogidas, porqué basta que liminarmente surja la verosimilitud en el derecho y la urgencia para que el Juez adopte las decisiones del caso, debió de ordenar en el transcurso del procedimiento que la parte denunciante presentara las Certificaciones de Partida de Divorcio y Nacimiento del hijo procreado dentro del matrimonio, con la que se demostrara conforme a los Arts. 195 C.Fm. y 1 L.C.V.I.la relación filial y familiar que existe entre las partes, para calificar la aplicación de esta última normativa al caso concreto; y ordenar de oficio las que sean oportunas ya que este es un tipo de proceso que puede ser impulsado de oficio por el(la) Juez(a), en razón de su carácter de protección.

4) Además, para que una niña, niño y/o adolescente participe efectivamente en el /procedimiento familiar que de alguna manera los vinculen, debe de informárseles de manera oportuna y directa sobre el mismo y preguntarles si ellos quieren participar en el proceso y en caso de dar su opinión, la Audiencia Especial donde la aportaran, debe desarrollarse únicamente entre el(la) Juez(a) y la niña, niño y/o adolescente en un ambiente que permita su participación y se exprese libremente sin ninguna coacción, conforme a los Arts. 7 lit. j) L.Pr.Fm.; 12 C.S.D.N.; 94 LEPINA, y esta opinión debe de valorarla con todos los elementos que obren en el expediente y ésta no es vinculante a la decisión en la Sentencia, lo anterior se menciona, en virtud, que ha escuchado al niño […], en presencia de la Procuradora de Familia Adscrita al Juzgado y del Delegado del señor Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos, lo que no vuelve un ambiente propicio para que dicho niño se exprese libremente y es así como lo manifestó al decir que no quiere expresar situaciones acontecidas y que vinculan a sus padres, aparte de expresarse en la Sentencia que la opinión de dicho niño era determinante para lo que concierne al Régimen de Visitas, por lo tanto, deberá de tomar muy en cuenta esta observación que se le hace, para una mejor administración de justicia.  

5) Finalmente, consideramos oportuno manifestarle que con solo la redacción que hace el Secretario o en todo caso el notificador en las esquelas de notificación de los autos que comunica a las partes, así como las constancias de la remisión en los medios técnicos (fax) proporcionados, basta para que quede como constancia de haberse realizado la diligencia de los actos de comunicación, por lo tanto, no debe de saturar innecesariamente el expediente con fotocopia de las resoluciones que se han notificado a las partes, ya que estos ya constan en autos.”