PROCESO DE DESTITUCIÓN PROMOVIDO POR EL INSTITUTO SALVADOREÑO DEL SEGURO SOCIAL

NATURALEZA Y TIPOS DE RELACIÓN LABORAL

"5.1) La relación de trabajo es una situación jurídica objetiva que se crea entre un trabajador y un patrono, por la prestación de un trabajo subordinado, cualquiera que sea el acto o la causa que le dió origen, en virtud de la cual se aplica un estatuto objetivo, integrado por los principios, instituciones y normas laborales, distinguiéndose doctrinariamente diferentes tipos: a) propiamente laborales, sujetas al Código de Trabajo; b) excluidas, no sujetas al Código de Trabajo sino a otras leyes; y c) especiales, que no tienen prediseñada una normativa específica."


NORMATIVA LEGAL APLICABLE


"Para determinar la normativa que resultará aplicable, es importante profundizar en las características de la función desempeñada, entorno y condiciones bajo las cuales se desarrolla una relación laboral.

Cuando la relación servidor público-Estado tiene su origen en un contrato individual de trabajo, generalmente ésta se rige por el Código de Trabajo, y queda sujeta a la jurisdicción laboral, pues de conformidad a lo establecido en los arts. 1 y 2, éste tiene por objeto principal armonizar las relaciones entre patronos y trabajadores, estableciendo sus derechos y, obligaciones y se funda en principios que tiendan al mejoramiento de las condiciones de vida de los trabajadores, regulando: a)  Las relaciones de trabajo entre los patronos y trabajadores privados; y b) Las relaciones de trabajo entre el Estado, los Municipios, las Instituciones Oficiales Autónomas y Semiautónomas y sus trabajadores.

Por su parte, cuando el nombramiento recae en un acto administrativo, como regla general, se aplica laLey de Servicio Civil, que regula la carrera administrativa, y conforme lo establecido en el art. 1, tiene por finalidad especial regular las relaciones del Estado con sus servidores públicos, y de acuerdo al literal m) del art. 4, están excluidos de la carrera administrativa, los servidores públicos bajo contrato, a los que se refiere el art. 83 de las Disposiciones Generales de Presupuestos.

En los supuestos que no encajan en el Código de Trabajo o se excluyen de la Ley de Servicio Civil, para efecto de dar por terminada la relación con el Estado, tiene aplicación la Ley Reguladora de la Garantía de Audiencia de los Empleados Públicos no comprendidos en la Carrera Administrativa, la cual tiene como finalidad garantizar el derecho de audiencia de todo empleado público no incluido en otros cuerpos normativos, y es observable cuando no exista otro procedimiento especial para tal efecto."


LA DETERMINACIÓN DE LOS DERECHOS, OBLIGACIONES Y ALCANCES DE LA ESTABILIDAD LABORAL, DEPENDERÁ DEL RÉGIMEN BAJO EL CUAL SE UBICA EL EMPLEADO


"5.2) Haciendo énfasis en la estabilidad laboral, ésta no constituye una facultad discrecional de la administración estatal, sino que es una atribución reglada o vinculada por los regímenes especiales. En esa línea de pensamiento, la remoción de un empleado, es un acto administrativo que para constituirse válido, debe apegarse al ordenamiento jurídico en todos sus elementos, y ceñirse a un procedimiento. Si una institución estatal, por alguna razón considera necesario para su buen funcionamiento, terminar de manera unilateral la relación laboral que se tiene con uno de sus empleados, esto es, que necesite despedirlo o destituirlo según sea el caso, y nombrar a otra persona en su lugar, es imprescindible que siga previamente el debido proceso.  En concordancia con lo anterior, se puede afirmar que para determinar los derechos, obligaciones y alcances de la estabilidad laboral, dependerá del régimen legal bajo el cual se ubica el empleado.

5.3) En ese orden de ideas, en el caso que nos ocupa, debido a que la relación laboral entre el demandado[...], y el demandante INSTITUTO SALVADOREÑO DEL SEGURO SOCIAL, que en adelante se denominará ISSS, deviene de un contrato colectivo de trabajo o planilla, con número de empleado D-[…], y quien también es miembro activo del Sindicato para la Defensa de los Trabajadores del Instituto Salvadoreño del Seguro Social (SIDETISSS)."


COMPETE A LA JURISDICCIÓN CIVIL, EL CONOCIMIENTO DE LAS DEMANDAS TRAMITADAS CONFORME AL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN LA LEY REGULADORA DE LA GARANTÍA DE AUDIENCIA DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS NO COMPRENDIDOS EN LA CARRERA ADMINISTRATIVA


"5.4) EN LO QUE ATAÑE AL PUNTO DE REVISIÓN, que radica en las presentes diligencias que debieron tramitarse en un Tribunal de lo Laboral, motivo por el cual, la “acción” incoada es improponible, es de hacer notar que los empleados públicos que laboran en las Instituciones Oficiales Autónomas, se encuentran unidos a tales instituciones por una relación de carácter público, cuyo origen es un acto administrativo, esto es, su nombramiento en un empleo que aparezca específicamente determinado en la Ley de Salarios con cargo a los fondos especiales de dichas instituciones; también existe otro grupo de servidores públicos cuya relación emana de contratos para la prestación de servicios profesionales o técnicos, celebrados de conformidad a las Disposiciones Generales de Presupuestos. Todos ellos son empleados públicos; y tienen como característica especial que no se rigen por la Ley de Servicio Civil, a tenor de lo dispuesto en el Art. 2 inciso 2º de dicha ley, según el cual "los funcionarios y empleados de las instituciones descentralizadas que gocen de autonomía económica y administrativa, por la naturaleza de sus funciones se rigen por leyes especiales sobre la materia que se dictarán al efecto.”

5.5) Como consecuencia de lo anterior, dichos empleados públicos no gozan de la estabilidad o permanencia a que se refiere el Art. 219 de la Constitución ni tampoco se les aplica el Código de Trabajo, pues el Art. 2 de dicho Código les excluye expresamente; pese a lo anterior, en materia de estabilidad se encuentran protegidos por la Ley Reguladora de la Garantía de Audiencia de los Empleados Públicos no comprendidos en la Carrera Administrativa; según la cual, ningún empleado público puede ser privado de su empleo o cargo sin ser previamente oído y vencido en juicio con arreglo a la ley. Se establece también un procedimiento previo, del cual conoce el Juez de Primera Instancia con competencia en materia civil, de la jurisdicción donde el empleado desempeña el cargo.

5.6) El apoderado de la parte recurrente, Licenciado [...], en su libelo de revisión, sostiene que el presente caso debió tramitarse por la legislación laboral, por cuanto considera que la materia civil no es la legislación aplicable, lo cual, no tiene fundamento legal, puesto que la Ley Reguladora de la Garantía de Audiencia de los Empleados Públicos no comprendidos en la Carrera Administrativa, en el literal a) del art. 4, que lo regulado por ella, se tramitará  ente un juez con competencia en lo Civil, por lo tanto, la demanda es proponible." [...]


RESULTA IMPROCEDENTE ORDENAR LA DESTITUCIÓN DEL TRABAJADOR, AL QUEBRANTARSE EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD A TRAVÉS DE LA ACUMULACIÓN DE SANCIONES DESEQUILIBRADAS NACIDAS DE UNA SOLA ACCIÓN


"5.7) Por otra parte, esta cámara estima que revisados los autos; al trabajador [...], se le pretende aplicar una doble sanción, debido a que existen dos consecuencias jurídicas producto de una misma falta.

5.7.1) Al respecto, conforme a lo dispuesto en el Art. 11 Inc. 1º Cn., establece que ninguna persona puede ser privada del derecho a la vida, a la libertad, a la propiedad y posesión, ni de cualquier otro de sus derechos sin ser previamente oída y vencida en juicio con arreglo a las leyes “ni puede ser enjuiciada dos veces por la misma causa”, prohibición que implica la interdicción para las autoridades competentes de aplicar doble sanción por unos mismos hechos en los casos en que adviertan identidad de sujetos, circunstancias fácticas y fundamentos.

El non bis in idem se hace extensivo a todo el universo del derecho sancionatorio del cual forman parte el régimen jurídico especial para despedir o sancionar a un empleado público; pero tal prohibición, no acarrea la imposibilidad de que unos mismos hechos sean castigados por autoridades de distinto orden; tampoco que esos hechos sean apreciados desde perspectivas distintas como ilícito penal y como infracción administrativa o disciplinaria. Pero sí conlleva que autoridades del mismo orden y mediante procedimientos diversos sancionen repetidamente la misma conducta, porque de lo contrario, se produciría una inadmisible reiteración del ius puniendi del Estado y en consecuencia, un flagrante atentado contra la presunción de inocencia.

5.7.2) En efecto, es posible que un mismo hecho pueda ser objeto de investigación y punición en forma independiente por parte de autoridades diferentes, puesto que la potestad sancionadora del Estado que se despliega en esos campos obedece a la necesidad de proteger bienes jurídicos de distinta naturaleza. Así, mientras la prohibición legal de la conducta delictiva tiene por objetivo la defensa de la sociedad, la falta disciplinaria persigue proteger el desempeño diligente y eficiente de la función pública; de ahí que las sanciones disciplinarias tienen que ver con el servicio oficial mediante llamados de atención, suspensiones o separación del cargo, todo lo cual le otorga al acto sancionatorio un carácter independiente.

Como se puede observar con este mecanismo, se cumple el propósito de evitar que la persona imputada se llegue a ver sujeta por el mismo hecho a la imposición duplicada de penas especificas, que podría producirse cuando la índole de las sanciones coinciden para dos o más especies de responsabilidad, como ocurre con las sanciones económicas, de destitución o de inhabilitación que se encuentran expresamente señaladas para la responsabilidad penal y administrativa.

5.7.3) En el caso que se juzga, basta revisar la documentación, presentada con la demanda de merito, específicamente la de fs. […], para estimar sin mayor esfuerzo lógico alguno que al trabajador […], le descontaron de su salario los días de inasistencia a sus labores que le atribuyen en dicho libelo, conforme a lo establecido en la clausula No. 32 del Contrato Colectivo de Trabajo, corroborándolo el apoderado del mencionado trabajador en la audiencia de apelación, sin embargo el apoderado del referido demandante en la misma audiencia manifestó que desconocía tal situación, no obstante fue el que presentó la aludida documentación, vulnerando con ello el principio de veracidad, lealtad, buena fe y probidad procesal enmarcado en el art. 13 CPCM.

5.7.4) En consonancia con lo expuesto, se afirma que no puede coexistir por una parte un descuento de carácter patrimonial en el salario del demandado, y por otro, una sanción de destitución basados en la misma conducta, realizados por el mismo patrono, pues sostener lo contrario quebranta el Principio de Proporcionalidad a través de la acumulación de sanciones desequilibradas, nacidas de una sola acción del trabajador.

5.8) Por otra parte es pertinente señalarle a la Jueza a quo, que el fallo debe pronunciarlo a nombre de la República de El Salvador, tal como lo ordena el último inc. Del art. 217 CPCM.

VI. CONCLUSIÓN.

Esta Cámara concluye, y es del criterio que un trabajador no puede ser sancionado con el descuento de su salario por haber faltado a sus labores injustificadamente, y luego con una destitución por la misma causa, en virtud que ello conlleva a que exista una doble sanción.

Consecuentemente con lo expresado, es procedente revocar la sentencia impugnada, dictar la que corresponde sin condena en costas, y declarar firme esta sentencia, en virtud de lo prescrito en el inc. 2° del art. 6 de la Ley Reguladora de la Garantía de Audiencia de los Empleados Públicos no Comprendidos en la Carrera Administrativa, que de lo resuelto por la Cámara no habrá recurso alguno."