PROCESO DE DIVORCIO

IMPROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA CUANDO EL DOMICILIO CONYUGAL SE ENCUENTRA FUERA DEL TERRITORIO SALVADOREÑO

“El objeto de esta alzada consiste en determinar si es procedente confirmar, revocar, modificar o anular la resolución impugnada que declaró inadmisible la demanda de divorcio por el motivo de separación de uno o más años consecutivos, incoada por la Licenciada LUCÍA LIDIA Z. T., en representación del señor [...], en contra de la señora [...].

Del análisis de los hechos narrados en la demanda que ha dado origen al proceso y de los documentos anexados a la misma se advierte que los cónyuges contrajeron matrimonio en la ciudad de Ogden, Estado de Utah, Estados Unidos de Norte América, lugar en el cual se desarrolló su convivencia como matrimonio; aun cuando se aclara que esta fue por unas semanas, lo anterior hace imprescindible que analicemos la competencia del tribunal a quo para conocer de la tramitación del proceso.

La competencia, es entendida como un: “presupuesto del proceso consistente en la cualidad de un órgano jurisdiccional que le permite o le exige conocer válidamente de un tipo de asuntos y tener preferencia legal respecto de otros órganos jurisdiccionales, para conocer de un litigio o causa determinada. Esa cualidad se posee como consecuencia de la aplicación de un conjunto de criterios que deben constar en una norma positiva de rango legal”. (Diccionario Jurídico. Espasa. Madrid. España.1998).

En materia de derecho internacional privado, el Código de Bustamante en su Art. 52 establece lo siguiente:El derecho a la separación de cuerpos y al divorcio se regula por la ley del domicilio conyugal, pero no puede fundarse en causas anteriores a la adquisición de dicho domicilio si no las autoriza con iguales efectos la ley personal de ambos cónyuges” (subrayado y negrillas fuera del texto legal).

En el caso sub judice podemos advertir que el matrimonio de los señores [...] y [...],  además de haberse celebrado en los Estados Unidos de América, también tuvo como domicilio conyugal dicho país, por lo tanto se evidencia prima facie que la a quo no tiene competencia en razón del territorio en base al Art. 52 del Código de Bustamante, mencionado ut supra.

Así las cosas, advertimos que en el sub judice no debió haberse admitido la demanda, y debió haberse declarado liminarmente la improponibilidad por falta de jurisdicción, de conformidad a lo establecido en el Art 277 y 46 Código Procesal Civil y Mercantil aplicable supletoriamente en materia de familia.

En orden a lo anterior es de señalar que al haberse tramitado el proceso, también se han violentado derechos constitucionales de la demandada, de quien se advierte nunca ha residido en nuestro país ya que es originaria de los Estados Unidos de Norteamérica, así las cosas es necesario recalcar la importancia que reviste el emplazamiento, que se define como un acto procesal de comunicación, que pone al emplazado en la situación jurídica de comparecer o dejar de comparecer, que cumpla una actividad o declare su voluntad ante el órgano jurisdiccional, en un plazo determinado. El emplazamiento para contestar la demanda, es el acto procesal que posibilita el conocimiento de la incoación de una pretensión y el contenido de la misma, así como fija un plazo inicial para que el emplazado cumpla una actividad o declare su voluntad respecto a ésta." (Sala de lo Constitucional. C.S.J., tres de abril de dos mil uno. Ref. Amparos M 366-99. El subrayado es nuestro).

En orden a lo anterior es de afirmar que el emplazamiento es un acto, que se centra en la persona del demandado, se espera que éste conociendo el contenido de la demanda ejerza su derecho de defensa; en ese sentido es procedente señalar que el punto medular del emplazamiento (aún a través de edictos) es hacer del conocimiento del demandado la acción que hay en su contra; en el caso sub lite si bien se han seguido los trámites correspondientes para emplazar a la demandada a través de edictos, con dicho emplazamiento se ha vulnerado el derecho de defensa de la demandada por las razones siguientes: en primer lugar, si bien la demandada es de domicilio ignorado, ha sido el mismo demandante quien ha hecho referencia que la señora [...] es originaria de los Estados Unidos de Norte América, y siendo el caso que se informó de parte de la Dirección del Registro Nacional de las Personas Naturales, que no existe registro de la señora [...], es presumible que esta nunca haya residido en nuestro país, y que no tenga relación alguna con él, ya que como lo ha mencionado el demandante en su demanda, convivieron conyugalmente por un lapso corto de tiempo y esta convivencia al igual que el matrimonio se dio en el extranjero.

En este orden de ideas, recalcamos que siendo el emplazamiento el acto procesal que conlleva a que la contraparte en este caso la señora [...] pueda ejercer su derecho de defensa (Art. 4 C.P.C.M.); resulta que en el sub lite, aun cuando se le haya emplazado a través de la publicación de edictos, no se le ha garantizado su derecho constitucional de defensa, ya que como se estableció ut supra, la demandada es de origen estadounidense, no se ha establecido que haya existido un domicilio personal o conyugal en el país, por lo que es improbable que tenga nexos con nuestro país que le permitan enterarse a través de los edictos publicados en el periódico de circulación nacional, acerca de la acción en su contra.

Por las consideraciones anteriores, la demanda no debió de ser admitida por ser improponible por falta del presupuesto procesal de competencia de la Jueza a quo,  razón por la cual esta Cámara declarará nulo lo actuado por falta de competencia que no puede prorrogarse de conformidad a lo que establece el art 232 Lit. a) Código procesal Civil Mercantil.”