DECLARATORIA JUDICIAL DE UNIÓN NO MATRIMONIAL

REQUIERE QUE SE COMPRUEBE POR MEDIO DE PRUEBA TESTIMONIAL LA SINGULARIDAD, CONTINUIDAD, ESTABILIDAD Y NOTORIEDAD DE LA RELACIÓN Y LA PERMANENCIA DE LA RELACIÓN EN EL TIEMPO QUE LA LEY SEÑALA

“El objeto de la apelación consiste en determinar si con los elementos probatorios vertidos en el proceso, se configura la existencia de la Unión No Matrimonial que regulan los Arts. 118 y siguientes C.Fm., especialmente si se cumplen los requisitos de plazo, continuidad y estabilidad de la convivencia. Lo anterior desde luego implica valorar los medios probatorios  vertidos en el proceso, lo cual si bien es cierto en principio corresponde al Juez de Primera Instancia, también es permisible hacerlo en esta instancia, en aquellos casos en los cuales se omitió valorar todo o parte de la prueba vertida o la conclusión a la que se llega es ilógica o contraria a lo establecido en el proceso.

ANTECEDENTES: En la demanda (fs. […]) y subsanación de prevenciones (fs.[…]) se  dijo que el señor [...] y causante señora [...] tuvieron vida en común  desde el día de nueve de octubre de dos mil diez hasta el día treinta y uno de agosto de dos mil catorce fecha en la cual falleció la segunda, en dos lugares diferentes comenzando en la Residencial Granada, pasaje […], casa número […], Mejicanos, San Salvador; y terminando en Colonia Atlacatl, pasaje […], número […], San Salvador, pero resaltan que el señor [...], a partir del día veintitrés de febrero de dos mil doce, adquiere capacidad nupcial, debido a la ejecutoria de la Sentencia de Divorcio, que la demuestran mediante Certificación de  Partida de Divorcio que agrega a fs.[…], razón por la cual se demanda a la señora [...], y al señor [...], en la calidad de hija y padre respectivamente de la causante, en vista de que ambos son presuntos herederos abintestato de la causante señora [...].

El Licenciado ALVARINO DE L. R. en representación judicial de la señora [...] y del señor [...], a fs. […] y sus anexos fs.[…] de la pieza principal,  en la contestación de la demanda manifestó que lo hacía en sentido negativo a la pretensión del señor[...], sin embargo, acepta que había una convivencia marital entre el demandante señor [...] y la causante señora [...], en la Colonia Atlacatl, pasaje [...], casa número  [...], San Salvador, pero resaltan que es a partir del día doce de septiembre de dos mil trece hasta el día veinticinco de junio de dos mil catorce, cuando la señora [...], es ingresada al Hospital General del Seguro Social, con diagnóstico de sospecha de [...], suponiendo relaciones sexo-afectivas de pareja exclusivamente en la Colonia Atlacatl y no en otro lugar.

ANÁLISIS DE ESTA CÁMARA: Para tener por establecida la Unión No Matrimonial, debemos referirnos a lo dispuesto en el Art. 118 C.Fm., que la define como "[…]la constituida por un hombre y una mujer que sin impedimento legal para contraer matrimonio entre sí, hicieren vida en común libremente, en forma singular, continua, estable y notoria, por un período de uno o más años.[…]".

Este precepto obedece a lo ordenado por la Constitución en el Art. 33, el cual manda regular "[…]las relaciones familiares resultantes de la unión estable de un varón y una mujer.[…]". Es por ello que no obstante el Estado se compromete a fomentar el matrimonio, la misma Constitución establece que la falta de aquél no afecta el goce de los derechos establecidos en favor de la familia (Art. 32 inc. 3° Cn.).

El primer supuesto que se refiere a la capacidad nupcial se acreditó en el proceso, ya que a pesar que en la demanda se afirma que la convivencia inicio el día nueve de octubre de dos mil diez, pero el señor [...], tiene capacidad nupcial hasta el día veintitrés de febrero de dos mil doce, fecha en que adquiere la calidad de ejecutoria la Sentencia de Divorcio dictada a las once horas con treinta minutos del día quince de febrero de dos mil quince por el Juzgado Tercero de Familia de esta ciudad, tal como aparece con la Certificación de Partida de Divorcio agregada a fs. […]; y que la causante era soltera tal como se demuestra con la Certificación de Partida de Nacimiento y Defunción que corren agregadas a fs. […]. Respecto de la comunidad de vida, ésta debe ser libre, singular, continua, estable y notoria. Es la continuidad y estabilidad de la unión, la que se ha cuestionado dentro del proceso, así como también el lapso de duración de la misma.

Para tener por establecidos esos requisitos, debemos analizar la prueba que obra en autos. Así tenemos que con el informe social practicado y agregado a fs. […], el cual si bien es cierto por sí mismo no constituye prueba, ofrece elementos valiosos para resolver con mejor acierto.

En dicho informe se concluye que las fuentes colaterales -vecinos, amigos, compañeros de trabajo y familia- manifestaron que la relación marital entre el demandante señor [...] y la causante señora [...] era notoriades de diciembre de dos mil doce y que la causante visitaba frecuentemente al demandante en la Residencial Granada, donde los vecinos la conocían como la novia del demandante; y que el señor [...], llego a vivir a la casa de la causante en Colonia Atlacatl a mediados del año dos mil trece, que existía un distanciamiento entre el demandante  y la demandada señora [...], quien es hija de la causante. Dicha demandada externó a la Trabajadora Social que su madre no le permitió independizarse habitacionalmente, y que su madre asumía el papel de proveedora en el hogar y eso eran los conflictos generados entre la demandada y  el señor [...], a quien describió como una  persona que no trabaja, que se alcoholiza a diario, que fuma en el interior de la casa y que dependía al igual que ella de la causante, residiendo ambos en la vivienda propiedad de la referida causante, ubicada en la Colonia Atlacatl.

El informe social relacionado no fue objetado por las partes, sino únicamente en la fecha de cuándo llego a residir el señor [...] a la casa de habitación de la causante y se resaltó que era la fecha que decía la parte demandada -doce de septiembre de dos mil trece- por lo que la demás información y las conclusiones ahí presentadas se presumen conformes a la realidad y aceptadas por ambas partes, aportando a juicio de esta Cámara elementos valiosos para emitir el fallo.

Se cuenta además con el Interrogatorio Directo del demandante señor [...], y de la demandada señora [...], quienes guardan una similitud en sus argumentaciones con la prueba documental presentada ya que relatan los hechos tal como han sucedido, por ejemplo que el señor [...], era la pareja de la causante señora [...], que el demandante llego a residir en la casa propiedad de la causante en la Colonia Atlacatl, que las personas que residían en ese lugar eran de generaciones y costumbres diferentes, que había un conflicto entre él demandante y la hija de la causante debido a los gastos y las costumbres, que él demandante era quien le manejaba el vehículo a la causante ya que la señora [...] había comprado un vehículo en marzo de dos mil catorce, de los trámites de pensión que había iniciado la causante, así como de la inscripción que hiciere la señora [...] el día quince de enero de dos mil catorce, en la Administradora de Fondos de Pensiones (A.F.P. CRECER), sobre este trámite se ha documentado con la prueba que  corre agregada a fs. […]; así como del plan de vida de los convivientes, del inicio del tratamiento al que se sometió la causante y que concuerda con la   constancia emitida por el Instituto Salvadoreño del Seguro Social que corre agregada a fs. […]; y además exponen la razón del porqué la hija de la causante la cuidaba en el hospital y no el demandante, y esto era debido a las reglas que mantiene dicha institución cuando son servicios de mujeres, donde el acompañante debe ser del mismo sexo y esto concuerda con la constancia de fs. […].

La deposición de los testigos ofrecidos por la parte demandante, quienes en Audiencia de Sentencia declararon respecto de los hechos expuestos en el proceso, quienes declararon en los términos siguientes:

El señor [...], de fs. […] vto., mencionó conocer al señor [...] y a la conviviente señora [...]. Identificando como tal a la señora […], desde diciembre de dos mil diez, fecha en la cual el declarante llego a residir a la casa del demandante en la residencial Granada, lugar donde se mantuvo hasta el día veintiuno de mayo de dos mil trece, donde pudo visualizar que dichos señores ya eran pareja, ya que convivían juntos según su declaración partiendo que la señora [...] frecuentaba al señor […], los días jueves a domingo(dos días por semana) y después de dos mil doce lo visitaba con más frecuencia, que pudo visualizar que dicha conviviente llevó una cama matrimonial, unos muebles, que en la residencia -Residencial Granada- del demandante, específicamente en su cuarto había ropa, zapatos, cosméticos y joyas que dejaba la señora [...], que por los compromisos que tenía la causante con su hija es que se iba unos días a su casa en Colonia Atlacatl de lunes a miércoles, pero en la mencionada residencial la causante presentaba al demandante como su esposo y expone un ejemplo que era el lugar donde se iba a arreglar el pelo la causante, que asistió al lugar donde velaron a la causante y observo que el pésame se lo daban al señor […], que la causante se llevó al demandante a su casa en la Colonia Atlacatl porque tenía que entregar el señor […] la casa de la Residencial Granada y porque tenían planes de casarse, que el testigo visito la casa de la Colonia Atlacatly se quedó a dormir allí.

La señora […], a fs.[…]. manifestó que conoció a la causante señora [...]como la compañera de vida de su padre el señor [...], y que dichos señores vivieron en la Residencial Granada y en dicho inmueble tenían una cama matrimonial, un closet, un  ropero con gavetas, un televisor, un DVD, quienes dentro de sus planes estaba de casarse  y hacer  vida  juntos, que vio que era más seria la relación cuando la causante comenzó a llevar sus cosas personales, como ropa, zapatos, que posteriormente la pareja se fueron a residir a la Colonia Atlacatl el día veintiuno de mayo de dos mil trece, que la declarante junto con su hermano le ayudaron al demandante a empacar ya que iban a dejar cosas en la casa de la declarante y que fue ella quien coordino la fecha de mudanza y contrato el transporte de esa mudanza,  que se recuerda esa fecha por un registro electrónico -conversación o chat- que se encuentra en la nube y que corre agregado a fs.[…], que en la Residencial Granada vivía con ellos el señor […]-quien es amigo del demandante y anterior testigo-, que visitó varias veces al demandante cuando ya residía él en la casa de habitación de la causante -Colonia Atlacatl- y allí vio el tocador que tenía el demandante en la Residencial Granada, que la causante ansiaba jubilarse, de vivir sola con el demandante y de hacer un negocio, esto ya se hacía ya que la causante invertía en negocios del demandante, pero se enfermó y ya no pudo hacerse, que el demandante tenía problemas con la familia de la causante, que la causante, de lunes a jueves trabajaba en […] y pasaba en la casa de la Colonia Atlacatl y de jueves en la noche hasta domingo pasaba en la Residencial Granada y así sucedió un año y medio y después se trasladó la causante con el demandante a la Colonia Atlacatl y en ese lugar convivieron juntos más de un año.

Por otra parte, los testigos ofrecidos por la parte demandada manifestaron lo siguiente:

El  señor […] -fs.[…].- expresó: que fue compañero de trabajo de la causante señora [...], que dicha señora vivía en la Colonia Atlacatl, con su hija, yerno y nietos, que en ese lugar la visitaba el declarante, manifestó que conoció al demandante señor […] en mayo de dos mil trece en un restaurante chino que está en la Constitución el día de su cumpleaños, sin embargo,  expresó que lo había visto con la causante en la vela de la mamá de una compañera de trabajo, como amigo -por lo tanto, lo conocía desde antes no como novio o conviviente de la causante sino como amigo- que los compañeros de trabajo lo conocieron al demandante cuando iban al hospital a ver a la causante, que se dio cuenta -no le consta- que el demandante se vino a vivir a la casa de la causante en septiembre de dos mil trece y esto lo sabe porque se lo comento la causante, que le conto la señora [...] que se pensaba casar y que estaba preparando una boda para en enero de dos mil quince y que fue un plan que no se dio, afirma que todos los Gerentes de la empresa […] fueron a la misa y al entierro de la causante pero no se incluye el declarante, y que el pésame se lo daban a la hija y hermana de la causante, sin embargo, posteriormente expresa que no asistió a la vela, por lo tanto, no le consta a quien le daban el pésame, que los compañeros de trabajo le entregaron al demandante quinientos Dólares en el Hospital General del Seguro Social, para el pago de la casa y recibos y que a la causante le entregaban vales de supermercado y que ella  mandaba al demandante a comprar, expresa que la causante pasaba los fines de semana en la Colonia Atlacatl, que hacia carne asada para compartir y que lo invitaba, sin embargo, manifiesta que no podía llegar a visitarla porque le chocaban sus horarios de trabajo con los de descanso de la causante.

La señora […], -fs.[…].- manifestó: que conoció a la señora [...] ya que eran compañeras de trabajo, que dicha señora vivía en la Colonia Atlacatl con su hija, nieto y yerno, lugar  donde la visitaba, que conoce al demandante desde el día quince de noviembre de dos mil trece en la vela de la madre de la declarante y que la causante se lo presento como amigo, que había visitado únicamente a la causante en el año dos mil trece en su casa los días domingos ya que en el año dos mil catorce solo la fue a ver al Seguro Social, y en este último lugar encontraba a la hija de la causante y al demandante, que éste señor le presto la tarjeta para entrar a ver a la causante y que no sabe en qué calidad estaba dicho señor en el hospital, que el pésame desde las dos de la tarde hasta las cinco que estuvo en la funeraria se lo dieron a la hija de la causante, pero expresa que cuando ya se iba saludó al demandante porque a esa hora iba llegando a la funeraria, -por esa razón, es que no vio que le dieran el pésame-, y expreso que lo saludo porque lo había visto en el Seguro Social, que los compañeros de trabajo no sabían de la relación que tenía la causante con el demandante, que viajo junto con la causante de dos mil nueve a dos mil once cuando trabajo en la sucursal de mejicanos la causante pero cuando fue trasladada a Soyapango ya no.

La señora […], -fs.[…].- expresó: Que vio al demandante el día de la celebración del cumpleaños de la hija de la demandada en Septiembre de dos mil trece y esa fue la primera vez que lo vio pero  nadie se lo presento y después de esa fecha lo ha visto en la casa de la causante varias ocasiones y que acompañaba a la causante, que no platicó con la causante sobre el demandante, que la declarante tiene once años de residir en la Colonia Atlacatl y que llega a las siete de la noche de trabajar, que observo que el demandante vivió desde Septiembre de dos mil trece a julio de dos mil catorce, que no fue a la vela ni al sepelio de la causante por su trabajo, aclara que la causante era una mujer reservada, casi nunca sabia cosas privadas de su vida y que dicha señora no tenía mucha convivencia con los vecinos.

La señora […] - fs.[…]vto.- manifestó: Que conoce a la causante quien solamente vivió en la Colonia Atlacatl, que dicha señora solo pasaba trabajando y siempre pasaba comprando pupusas, que se sorprendió cuando la vio con el demandante y pensó que con ese señor de tan de edad se acompañó la causante, pero ésta solo se lo presento como amigo los primeros días de Septiembre, que antes de esa fecha no había visto al demandante, que supo que el demandante iba a ver a la hora de visita a la causante, que lo mucho que vivió el demandante  en la colonia Atlacatl fueron como siete u ocho meses, que cuando la causante empezó a trabajar en Soyapango ya no lo veía todos los días sino a veces, que los fines de semana pasa la causante en la casa de la Colonia Atlacatl, con su hija, yerno y nietos, que la declarante la visitaba porque eran amigas de años o por ofertas en […] pero era poco tiempo ya que toda su vida pasaba en su negocio de pupusas, que fue a la vela  de la causante y a la hija y a la hermana de la causante le daban las condolencias, que no sabe cómo es que llego a vivir el demandante a la Colonia Atlacatl, cuando inicio la relación de la causante con el demandante, que nunca los vio dándose besos y abrazos.

La señora [...] -fs.[…].- expresó: que es hermana de la causante, que dicha causante llevo al demandante en septiembre de dos mil trece a la casa en la Colonia Atlacatl y eso fue una gran sorpresa, que en esa casa vivía la causante, su hija, sus nietos y su yerno, que al demandante su hermana solo se lo presento como amigo y no como pareja, ya que ella era muy reservada en ese aspecto, pero ella supuso que desde que iba a llegar a la casa era obvio que era como su compañero de vida, la relación de ellos era oficial, que no sabe porque lo llevo la causante a vivir a la Colonia Atlacatl, quizás quería hacer su vida, que el demandante se fue de la casa en el mes de julio de dos mil catorce, que su hermana era la que asumía los gastos del hogar, que la encargada de cuidar a su hermana era la hija de la causante, que su hermana le comento que el demandante vivía en la Residencial Granada pero que no conocía ese lugar, cuando salía de trabajar la causante se iba de regreso para la Colonia Atlacatl, que todos los días visita la casa de la causante, que sabe que su hermana inscribió al demandante en una AFP en calidad de conviviente.

El señor […]-fs.[…]. expresó: Que su suegra -causante- falleció el treinta y uno de agosto de dos mil catorce, que dicha señora trabajo en […] y que vivió en la Colonia Atlacatl toda su vida, que conoce al demandante desde el día doce de septiembre de dos mil trece, cuando llego a la casa de su suegra, trasladarse a ese lugar porque le habían pedido la casa de la Residencial Granada donde vivía, que esto lo sabe porque el demandante lo dijo, que su suegra presento al demandante como un amigo que no tenía a donde vivir y éste se instaló en el cuarto de su suegra, que en ese lugar permaneció hasta el día treinta de julio de dos mil catorce, que fue debido a una discusión por una chapa que su esposa -hija de la causante- y el declarante tomaron la decisión de cambiarla, que el demandante les pidió una llave y no se la dieron, y por ello se vio obligado el demandante de irse de la casa, que su esposa cuidaba a su suegra todo el día y la noche, que en la velación y actos de sepelio las personas le daban las condolencias a su esposa, el demandante estuvo presente en esos dos actos, pero que solo las personas que lo conocían le daban el pésame a él, que la hija del demandante  llego una vez a la casa en Colonia Altlacatl para una navidad de dos mil trece, se llama […] -que es la primera testigo ofrecida por la parte demandante-, que no conoce al señor […] -segundo testigo ofrecido por la parte demandante- pero menciona que éste llego tomado una vez a la casa y permaneció la noche y eso fue en octubre de dos mil trece y después ya no lo volvió a ver, resalta que entre su suegra y el demandante no existía convivencia marital ya que no dijeron que se iban a casar, que el interés del demandante es el beneficio de la AFP, que antes de dos mil trece nunca había visto al demandante, que su suegra nunca le había comentado de su existencia, que cuando trabajaba su suegra en Soyapango se desplazaba en bus, no tenía vehículo, ya que éste lo adquirió hasta marzo de dos mil catorce, que ella no lo manejaba sino el demandante, para ir a traer a su suegra una vez por semana o los quince o treinta de cada mes.

Hemos de advertir que los testigos ofertados por la parte demandante han manifestado que durante el tiempo de la convivencia estuvieron muy de cerca del señor [...] y de la causante [...], por ser en el orden que han declarado el primero amigo y persona que convivio en la casa del demandante en Residencial Granada, y la segunda por ser hija del demandante que ha estado acompañando a su padre respectivamente, en vista de ello, han determinado efectivamente que los convivientes entablaron una relación libre en la Residencial Granada desde el mes de octubre de dos mil  nueve hasta el día treinta y uno de agosto de dos mil catorce fecha del fallecimiento de la señora [...], pero por los compromisos que ha tenido la causante con su hija es que se iba unos días a su casa en Colonia Atlacatl y que esos compromisos eran aceptados de alguna manera por el demandante quien no obstaculizaba a la causante para que fuera a su casa donde estaba residiendo su hija y esto fue confirmado por la hija de la causante al manifestar al Equipo Multidisciplinario que su madre no le permitió independizarse habitacionalmente y por esa situación vivió la causante siempre a su lado (v.gr.fs.[…]vto.). Por otro lado debemos de resaltar que los testigos han manifestado los planes que el señor [...] y la causante señora [...] externaron en su momento y que consistía en casarse y hacer vida juntos, los cuales no se concretizaron a raíz del fallecimiento de la señora [...].

Ahora bien, con los testigos ofertados por la parte demandada, hemos observado que han manifestado al igual que los testigos ofertados por la parte actora -como lo dijimos anteriormente- que el señor [...] y la causante señora [...], se querían casar y que estaban preparando una boda, además el testigo señor […], manifestó que iba a ser en enero de dos mil quince y que era un plan que no se dio por el fallecimiento de la señora [...], por otro lado, han externado que la convivencia era notoria y que la causante señora [...] y el señor [...], se trataban como que fueran esposos y que los compañeros de trabajo por esa situación le habían entregado la cantidad de QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA al demandante, en el Hospital General del Instituto Salvadoreño del Seguro Social, para el pago de la casa y recibos, además que la causante al momento de recibir los vales de supermercado, proporcionados por sus compañeros de trabajo, mandaba al demandante a comprar.

Por otro lado, han catalogado a la causante como una mujer reservada que por esa situación, los testigos no saben de la vida de la causante, como es que llegó a la casa de la causante  en  la Colonia Atlacatl el demandante, y los familiares (Hermana, hija y yerno de la causante) tampoco, pero asumían sobre la relación que tenía la causante con el demandante y por ello, la testigo señora [...] la tenía como una relación oficial, aunado que sabían que el demandante llegaba a la casa de la causante porque le habían pedido la casa donde alquilaba en Residencial Granada donde vivía junto con el señor […], quien relató todo lo que había observado respeto a la convivencia y que el testigo señor […] lo describió como amigo del demandante y que había llegado a visitarlos a la Colonia Atlacatl y que se había quedado a dormir una noche, aparte de expresar que el demandante estuvo auxiliando moralmente a la causante en el Hospital General del Instituto Salvadoreño del Seguro Social donde lo habían visto al momento de entrar a las visitas, por lo tanto, con esos argumentos no aporta elementos que permitan tener por ciertos los hechos que alega la parte demandada, ya que al no saber nada de la vida de la causante, implica un desconocimiento de los hechos en el período que se supone comprende la convivencia del señor [...] con la causante señora [...], pero si aportan elementos que abonan para tener como cierta la convivencia.

Es por ello, que la declaración de los testigos ofertados por la parte demandada no ofrece -a juicio de esta Cámara- ningún elemento que desvirtúe la pretensión de la parte actora. Por el contrario, los testimonios de los dos primeros testigos ofertados por la parte demandante mencionados coinciden en cuanto a la existencia de la unión y además son conformes con lo dicho por los testigos ofertados por la parte demandada que se refuerzan con las fotografías que impresas se agregan al expediente a fs.[…], lo que implica la notoriedad y singularidad de la relación.

En cuanto al tiempo de duración de la unión, los testigos señor […] y señora […], coinciden en que la convivencia del señor [...] con la causante señora [...] inicia en octubre de dos mil nueve, pero que en virtud de estar casado el señor […], éste  tuvo  capacidad nupcial hasta el día veintitrés de febrero de dos mil doce (v.gr.fs.[…]), y que esa convivencia permaneció aún después de haberse trasladado el señor […] a residir a la casa de la causante en la Colonia Atlacatl y que a pesar de haber sacado al demandante de dicha casa la demandada señora [...] al cambiar la cerradura de la puerta principal, éste estuvo pendiente de la causante en el Hospital al momento de auxiliarla  moralmente -deber de convivencia- con sus visitas. En base a lo expuesto por los testigos, se ha establecido que la convivencia entre los referidos señores inició en octubre de dos mil nueve pero que el señor [...] no tenía impedimento -capacidad nupcial- hasta el día veintitrés de febrero de dos mil catorce, cuando quedo ejecutoriada la Sentencia de Divorcio, por lo tanto, es desde esta última fecha que se toma en cuenta que inicio la convivencia y terminó con la muerte de la señora  [...], por lo que dicha convivencia se dio por más de un año.

A criterio de esta Cámara es importante mencionar, que el requisito de tiempo exigido por el legislador para la Declaratoria de Unión no Matrimonial, según el Art. 118 C.Fm. es de un año, punto en el cual tanto, la prueba documental como la testimonial ya relacionada son coincidentes, no requiriéndose fechas exactas para su acreditación, pero sí al menos la época de inicio y de cesación, dadas las condiciones personales de la causante y el demandante, de ser personas mayores, sin condiciones para procrear, sino de compartir, por lo que no es creíble que a tan poco tiempo de convivencia la causante decidiera incluirlo como su beneficiario en calidad de conviviente.

Es de señalar que en reiteradas resoluciones de esta Cámara, se ha dicho que el elemento que caracteriza la unión no matrimonial es la convivencia, diferenciándola de las meras relaciones circunstanciales. Esto implica una comunidad de vida de la pareja, es decir, que los convivientes comparten todos los aspectos de la vida familiar: gastos de familia, Art. 119 C.Fm.; alimentos, techo, recreación, asistencia mutua (material, moral, afectiva, etc.) como si fueren un matrimonio, aunque no lo sean.

Esa comunidad de vida no está exenta de que se produzcan problemas de mayor o menor magnitud, que incluso puedan dar lugar a separaciones momentáneas ocasionadas por los conflictos por los cuales atraviesa la pareja o en todo caso por enfermedades que lleven a uno de los cónyuges a hospitalizarse y en este último no está la intención de separarse, lo cual no rompe el ánimo de continuar la convivencia.

En el sub lite se registran separaciones debido a la enfermedad que padecía la señora [...], las cuales no inciden en el ánimo de continuar la convivencia, pues el señor [...], estuvo auxiliando moralmente a la causante, lo cual hace concluir su deseo de hacer una vida en común con la causante. Cabe hacer hincapié en que tales separaciones están justificadas, si tomamos en cuenta que tanto la prueba testimonial como prueba documental (según constancia de fs. […]), se establece que la señora [...] tenía diagnósticos de […], por lo que la causante tenía que estar constantemente en ingresos hospitalarios por su estado de salud, los cuales dieron lugar a dichas separaciones, sin que ello implique el ánimo de romper en definitiva la unión, puesto que ambos continuaron siendo pareja, tan es así que una de las testigos ofertadas por la parte demandada -señora […]-, señala que era el demandante, quien le proporcionaba la “Tarjeta” para visitar a la causante señora [...], aunque señala que no sabe en qué calidad se encontraba el demandante, sin embargo, son conocidas las restricciones de los nosocomios en relación a las visitas a los enfermos, por lo cual, los permisos se extienden a personas familiares o cercanas de los enfermos, y es por esa situación que por lógica el demandante las poseía, aparte de tener presente que el demandante se encontraba en ese lugar por asistir moralmente a su conviviente en su enfermedad, lo que también hizo al estar presente en el lugar donde se efectuó la velación de la causante señora [...].

Por lo anterior, podemos advertir, que estas separaciones están permitidas, tal como lo contempla el Art. 36 inc. 2° C.Fm. y aunque la disposición se refiere al matrimonio, también puede aplicarse analógicamente en casos de unión no matrimonial.

En vista de ello, la permanencia queda comprobada, pues ambas personas residieron juntas en la Residencial Granada y que la continuaron en la Colonia Atlacatl -vivienda propiedad de la causante- en la cual conformaron una comunidad de vida y actuaron como un matrimonio.

Ahora bien, consideramos oportuno por parte de ésta Cámara hacer la siguiente observación al Juez A quo, con miras a una mejor administración de justicia conforme al Inc. 2° del Art. 24 L.O.J.: 1) Conforme a los Arts. 120, 218 L.Pr.Fm.; 20 y 211 C.Pr.C.M., las Audiencias (Preliminar, Sentencia o Públicas y Especiales) sólo se pueden interrumpir por las causas que establece el Art. 211 C.Pr.C.M. siempre y cuando se haya entablado la Audiencia, y se debe de reanudar en el plazo de los diez días que establece el Art. 120 L.Pr.Fm., sino pierde la eficacia de las actuaciones realizadas y debe de celebrarse una nueva audiencia conforme al Inc. 3° del Art. 211 C.Pr.C.M., lo anterior, se menciona en virtud, que en autos hemos observado que se ha celebrado en tres diferentes ocasiones la Audiencia de Sentencia comenzando el día catorce de abril y terminando el día veintiuno de mayo todas de dos mil quince, excediéndose del plazo determinado por ley (v.gr.fs.[…]) y no se justifica la suspensión para la primera por compromisos adquiridos previamente o para la segunda porque no se puede dictar la Sentencia ya que para esta última el Art. 122 L.Pr.Fm. determina un plazo de cinco días posteriores a la celebración de la Audiencia pero nunca mantener pendiente la celebración de la misma por esa causa; 2) Conforme al Art. 88 L.O.J. las pieza de los expedientes deben de estar foliadas comenzando desde el número uno y finalizando hasta el folio doscientos para cada pieza y deben de llevar una numeración correlativa, lo anterior se menciona, en virtud, que la segunda pieza se vuelve a foliar con el número uno y no como corresponde –fs.201 en adelante- por lo que debe de verificar esa situación.”