VOTO RAZONADO DE LA MAGISTRADA LICDA. SILVIA GUADALUPE BARRIENTOS ESCOBAR

JUECES DE FAMILIA

COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA ADECUACIÓN DEL NOMBRE DE UNA PERSONA, CUANDO HAN VARIADO LOS APELLIDOS DE UNO DE SUS PROGENITORES POR MEDIO DE UNA RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO

“No he concurrido con mi voto en la presente sentencia, por las razones siguientes:

En la resolución impugnada el A quo declara improponible la solicitud de rectificación de partida de nacimiento del niño [...], por considerar que no es la vía adecuada la accionada por la solicitante, en virtud de que a su criterio la inexactitud en los apellidos del inscrito con los apellidos del Padre, debe de corregirse vía administrativa, a través del cambio de apellido por extensión que señala el Art. 25 de la Ley del Nombre de la Persona Natural, por lo que en consecuencia no es aplicable el Art.193 C.F. que al respecto establece: “Los errores de fondo y las omisiones que tuvieren las inscripciones, cuya subsanación no se pida dentro del año siguiente a la fecha en que se asentó la partida, solo podrán rectificarse en virtud de sentencia judicial o actuación notarial" ( subrayado fuera de texto legal).

En el caso en análisis advertimos, de los hechos narrados en la solicitud de mérito que la partida de nacimiento del niño [...] contiene error respecto al apellido de su padre señor [...], teniendo como origen el error alegado en que al momento de inscribirse la partida de nacimiento del referido niño, el padre erróneamente utilizaba el apellido […], ya que su partida de nacimiento contenía  errores, respecto a los apellidos de su madre, los cuales fueron corregidos posteriormente. En este orden el A quo ha considerado  que se debe de corregir  la inexactitud  que existe en los apellidos del niño [...] con los apellidos ya corregidos de su padre, por la vía administrativa y de conformidad al Artículo 25 Ley del Nombre de la Persona Natural, es decir por extensión del cambio de apellido.

De los contenidos del referido Art. 25 de la mencionada ley se infiere que la adecuación del nombre de un hijo, por el cambio de apellidos del padre  presupone entre otros supuestos, un cambio o modificación en el nombre del padre o madre del inscrito; lo cual sucede por la conformación de los apellidos, pues de acuerdo a la Ley del Nombre de la Persona Natural, los hijos nacidos de matrimonio, así como los reconocidos por el padre, llevarán el primer apellido de éste, seguido del primer apellido de la madre. Art. 14 Ley del nombre de la persona Natural; por lo que, debido a esa circunstancia procedería el cambio de apellidos del hijo por extensión, en razón de haberse invertido uno de los apellidos del padre o de la madre mediante el procedimiento legal respectivo, de acuerdo a lo establecido en los Arts. 24 inc. 3° y 39 L.N.P.N.

En el caso en análisis la modificación en el apellido del padre del niño [...] no obedece a los supuestos que señala la Ley del Nombre de la Persona Natural en su Art 24, si no que la modificación de los apellidos del padre se ha debido a la existencia de error en su partida de nacimiento respecto a los apellidos de su madre quien se identificaba como […] siendo lo correcto […] como consta en la certificación de partida de nacimiento de folios […], no se trata en otras palabras de que se hayan cambiado los apellidos del padre del inscrito por que se haya establecido una filiación que no existía al momento de inscribirse la partida de nacimiento del hijo el niño [...], si no que la modificación se debió al error que existía en cuanto a los apellidos del padre, en tal sentido el error se extendió al hijo.

En lo que respecta al error se conceptualiza como “El falso conocimiento, concepción no acorde a la realidad, suele equipararse a la ignorancia, que no es ya el conocimiento falso si no la ausencia de conocimiento” (Manuel Osorio .Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales. Edit. Heliasta 1994) en este orden al momento de inscribirse en el registro respectivo la partida de nacimiento del niño [...], se incurrió en error en lo que respecta al apellido del padre, al aportar este  los datos para dicha inscripción,  es de aclarar  que el Art. 193 C.F. al regular la subsanación de los errores de fondo y omisiones de los asientos de partidas de nacimiento, no exige que el error haya sido producido por el funcionario encargado del Registro del Estado Familiar, sino que el error puede haber sido producido como en el caso en análisis por la ignorancia del mismo interesado.

Disiento de lo argumentado expresado por el a quo, quien afirma que de conocer del caso en análisis se estaría en presencia de un abuso de jurisdicción, por no ser competencia del Órgano Judicial el conocimiento del caso, ya que como lo hemos señalado supra la discrepancia entre los apellidos consignados en la partida de nacimiento del niño [...] y los apellidos correctos de padre han tenido, su génesis en el error que la partida de nacimiento del padre tenía, al momento de inscribirse el nacimiento del hijo, y no por que el padre haya adecuado sus nombres o haya modificado su filiación paterna o materna, en este orden además  es de recordar que el  Art. 17 de la Ley Transitoria del Registro del Estado Familiar y de los Regímenes Patrimoniales del Matrimonio (L.T.R.E.F.R.P.M.) en lo pertinente establece: “Los registradores de familia a solicitud de las personas a las que se refiere el asiento, sus representantes legales o los herederos de aquellos, podrán rectificar bajo su responsabilidad y mediante resolución motivada las omisiones materiales y los errores materiales o manifiestos, cometidos al asentarse un hecho o acto en los registros.

Un error u omisión son materiales o manifiestos:

a) Cuando en el asiento se alteren frases o información contenida en los documentos originales, se copien unas palabras por otras, se escriban éstas en forma incorrecta o se supriman palabras o pasajes incluidos en tales documentos; b) Si se desprende de la sola lectura del respectivo asiento; y,

c) Cuando se deduce de los antecedentes que le dieron origen a la inscripción o de su cotejo con otros documentos públicos o auténticos.

Cualquier otro tipo de rectificación o subsanación de asiento solo podrá practicarse en acatamiento de resolución judicial o mediante actuación notarial cuando sea procedente.”

Por lo que considero que en casos como el de análisis debe de efectuarse  una interpretación evolutiva, integral, finalista y sistemática (Arts. 8 y 9 C.F.) de los efectos y alcances de la normativa familiar, para lógicamente llegar a concluir que corresponde a la jurisdicción de familia la competencia por razón de la materia para conocer de todos aquéllos asuntos relacionados con las relaciones e instituciones familiares, entre ellos del estado familiar, el nombre, la filiación, en fin todo lo concerniente con la identidad de las personas y por lo tanto, son los Jueces de Familia los competentes para conocer lo relativo al nombre y estado familiar de las personas, así como la modificación o anulación de estos aspectos, máxime si tomamos en cuenta que el nombre es uno de los atributos de la personalidad y un elemento ineludible del estado familiar y ambos son elementos integradores del derecho a la identidad entre otros, como Derecho Humano fundamental. Art. 8 C.I.D.N. y Art. 36 Inc. 3º Cn.

De lo  expuesto concluyo que en los casos referidos al estado familiar de las personas es procedente tramitarlos por la vía judicial, independientemente de que existan otras formas de proceder vía administrativa sobre todo tratándose de niños niñas y adolescentes (menores de 18 años) ya que el procedimiento ante el Registrador del Estado Familiar puede ser opcional. Por otra parte en casos como el sub lite, deben prevalecer la observancia de Principios como el del interés superior del niño (a), consagrado en el Art. 3 de la  Convención Sobre los Derechos del Niño y 12 de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia (LEPINA), en relación con el Art. 7, de la citada convención, que garantizan a las niñas, niños y adolescentes, la estricta observancia por parte del Estado de los procedimientos tendientes a garantizar a todo niño, niña y adolescente, su derecho de identidad, pues el apellido del hijo –en este caso-, no coincidiría con los que actualmente usa legalmente el padre, por lo que considero que la resolución impugnada debió ser revocada por esta Cámara y ordenar la admisión de la solicitud de mérito.

ASI MI VOTO.”