VOTO RAZONADO DE LA
MAGISTRADA LICDA. SILVIA GUADALUPE BARRIENTOS ESCOBAR
JUECES DE FAMILIA
COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA ADECUACIÓN DEL NOMBRE DE UNA PERSONA,
CUANDO HAN VARIADO LOS APELLIDOS DE UNO DE SUS PROGENITORES POR MEDIO DE UNA
RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
“No he concurrido con mi voto en la presente sentencia, por las razones
siguientes:
En la resolución impugnada el A quo declara improponible la solicitud de
rectificación de partida de nacimiento del niño [...], por considerar que no es
la vía adecuada la accionada por la solicitante, en virtud de que a su criterio
la inexactitud en los apellidos del inscrito con los apellidos del Padre, debe
de corregirse vía administrativa, a través del cambio de apellido por extensión
que señala el Art. 25 de la Ley del Nombre de la Persona Natural, por lo que en
consecuencia no es aplicable el Art.193 C.F. que al respecto establece: “Los
errores de fondo y las omisiones que tuvieren las inscripciones, cuya
subsanación no se pida dentro del año siguiente a la fecha en que se asentó la
partida, solo podrán rectificarse en virtud de sentencia judicial o
actuación notarial" ( subrayado fuera de texto legal).
En el caso en análisis advertimos, de los hechos narrados en la
solicitud de mérito que la partida de nacimiento del niño [...] contiene error
respecto al apellido de su padre señor [...], teniendo como origen el error
alegado en que al momento de inscribirse la partida de nacimiento del referido
niño, el padre erróneamente utilizaba el apellido […], ya que su partida de
nacimiento contenía errores, respecto a los apellidos de su madre, los
cuales fueron corregidos posteriormente. En este orden el A quo ha
considerado que se debe de corregir la inexactitud que existe
en los apellidos del niño [...] con los apellidos ya corregidos de su padre,
por la vía administrativa y de conformidad al Artículo 25 Ley del Nombre de la
Persona Natural, es decir por extensión del cambio de apellido.
De los contenidos del referido Art. 25 de la mencionada ley se infiere
que la adecuación del nombre de un hijo, por el cambio
de apellidos del padre presupone entre otros supuestos, un
cambio o modificación en el nombre del padre o madre del inscrito; lo cual
sucede por la conformación de los apellidos, pues de acuerdo a la Ley del
Nombre de la Persona Natural, los hijos nacidos de matrimonio, así como los
reconocidos por el padre, llevarán el primer apellido de éste, seguido del
primer apellido de la madre. Art. 14 Ley del nombre de la persona Natural; por
lo que, debido a esa circunstancia procedería el cambio de apellidos del hijo
por extensión, en razón de haberse invertido uno de los apellidos del padre o
de la madre mediante el procedimiento legal respectivo, de acuerdo a lo
establecido en los Arts. 24 inc. 3° y 39 L.N.P.N.
En el caso en análisis la modificación en el apellido del padre del niño
[...] no obedece a los supuestos que señala la Ley del Nombre de la Persona
Natural en su Art 24, si no que la modificación de los apellidos del padre se
ha debido a la existencia de error en su partida de nacimiento respecto a los
apellidos de su madre quien se identificaba como […] siendo lo correcto […]
como consta en la certificación de partida de nacimiento de folios […], no se
trata en otras palabras de que se hayan cambiado los apellidos del padre del
inscrito por que se haya establecido una filiación que no existía al momento de
inscribirse la partida de nacimiento del hijo el niño [...], si no que la
modificación se debió al error que existía en cuanto a los apellidos del padre,
en tal sentido el error se extendió al hijo.
En lo que respecta al error se conceptualiza como “El falso
conocimiento, concepción no acorde a la realidad, suele equipararse a la
ignorancia, que no es ya el conocimiento falso si no la ausencia de
conocimiento” (Manuel Osorio .Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas
y Sociales. Edit. Heliasta 1994) en este orden al momento de inscribirse en el
registro respectivo la partida de nacimiento del niño [...], se incurrió en
error en lo que respecta al apellido del padre, al aportar este los datos
para dicha inscripción, es de aclarar que el Art. 193 C.F. al
regular la subsanación de los errores de fondo y omisiones de los asientos de
partidas de nacimiento, no exige que el error haya sido producido por el
funcionario encargado del Registro del Estado Familiar, sino que el error puede
haber sido producido como en el caso en análisis por la ignorancia del mismo interesado.
Disiento de lo argumentado expresado por el a quo, quien afirma que de
conocer del caso en análisis se estaría en presencia de un abuso de
jurisdicción, por no ser competencia del Órgano Judicial el conocimiento del
caso, ya que como lo hemos señalado supra la discrepancia entre los apellidos
consignados en la partida de nacimiento del niño [...] y los apellidos
correctos de padre han tenido, su génesis en el error que la partida de
nacimiento del padre tenía, al momento de inscribirse el nacimiento del hijo, y
no por que el padre haya adecuado sus nombres o haya modificado su filiación
paterna o materna, en este orden además es de recordar que el Art.
17 de la Ley Transitoria del Registro del Estado Familiar y de los Regímenes
Patrimoniales del Matrimonio (L.T.R.E.F.R.P.M.) en lo pertinente establece: “Los
registradores de familia a solicitud de las personas a las que se refiere el
asiento, sus representantes legales o los herederos de aquellos, podrán
rectificar bajo su responsabilidad y mediante resolución motivada las omisiones
materiales y los errores materiales o manifiestos, cometidos al asentarse un
hecho o acto en los registros.
Un error u omisión son materiales o manifiestos:
a) Cuando en el asiento se alteren frases o información contenida en los
documentos originales, se copien unas palabras por otras, se escriban éstas en
forma incorrecta o se supriman palabras o pasajes incluidos en tales
documentos; b) Si se desprende de la sola lectura del respectivo asiento; y,
c) Cuando se deduce de los antecedentes que le dieron origen a la
inscripción o de su cotejo con otros documentos públicos o auténticos.
Cualquier otro tipo de rectificación o subsanación de asiento solo podrá
practicarse en acatamiento de resolución judicial o mediante actuación notarial
cuando sea procedente.”
Por lo que considero que en casos como el de análisis debe de
efectuarse una interpretación evolutiva, integral, finalista y
sistemática (Arts. 8 y 9 C.F.) de los efectos y alcances de la normativa
familiar, para lógicamente llegar a concluir que corresponde a la jurisdicción
de familia la competencia por razón de la materia para conocer de todos
aquéllos asuntos relacionados con las relaciones e instituciones familiares,
entre ellos del estado familiar, el nombre, la filiación, en fin todo lo
concerniente con la identidad de las personas y por lo tanto, son los Jueces de
Familia los competentes para conocer lo relativo al nombre y estado familiar de
las personas, así como la modificación o anulación de estos aspectos, máxime si
tomamos en cuenta que el nombre es uno de los atributos de la personalidad y un
elemento ineludible del estado familiar y ambos son elementos integradores del
derecho a la identidad entre otros, como Derecho Humano fundamental. Art. 8
C.I.D.N. y Art. 36 Inc. 3º Cn.
De lo expuesto concluyo que en los casos referidos al estado
familiar de las personas es procedente tramitarlos por la vía judicial,
independientemente de que existan otras formas de proceder vía administrativa
sobre todo tratándose de niños niñas y adolescentes (menores de 18 años) ya que
el procedimiento ante el Registrador del Estado Familiar puede ser opcional.
Por otra parte en casos como el sub lite, deben prevalecer la observancia de
Principios como el del interés superior del niño (a), consagrado en el Art. 3
de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 12 de la Ley de Protección
Integral de la Niñez y Adolescencia (LEPINA), en relación con el Art. 7, de la
citada convención, que garantizan a las niñas, niños y adolescentes, la
estricta observancia por parte del Estado de los procedimientos tendientes a
garantizar a todo niño, niña y adolescente, su derecho de identidad, pues el
apellido del hijo –en este caso-, no coincidiría con los que actualmente usa
legalmente el padre, por lo que considero que la resolución impugnada debió ser
revocada por esta Cámara y ordenar la admisión de la solicitud de mérito.
ASI MI VOTO.”