DILIGENCIAS DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO

IMPROPONIBILIDAD DE LA SOLICITUD CUANDO EL ERROR ALEGADO DEVIENE POR LA RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO DE UNO DE LOS PROGENITORES DEL SOLICITANTE

“el quid de la alzada consiste en determinar si es procedente revocar, modificar, confirmar o anular la resolución que declaró improponible la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento y pronunciar la que conforme a derecho corresponda.

A fs. […] corre agregada la solicitud presentada por la Licenciada CLAUDIA GUADALUPE M. B. en la que expuso que la partida de nacimiento del niño [...], de […] años de edad, adolece de error en los apellidos del padre, ya que se consignó como […], cuando lo correcto es [...]; ya que el mismo sólo cuenta con filiación materna, siendo hijo de la señora […].

Se menciona que el referido niño nació a las diecinueve horas cuarenta minutos del día seis de junio del año […] en el Hospital Nuestra Señora de Fátima de Cojutepeque, siendo hijo de los señores [...] conocida por [...], y que dicho nacimiento quedó registrado en la Partida de Nacimiento del referido niño; sin embargo consideran importante mencionar que el padre del niño también tenía un error en su partida de nacimiento en relación al nombre de su madre, ya que la misma se identificaba erróneamente como […], siendo sus apellidos correctos […]; y por tal razón los apellidos del padre del inscrito sufrieron un cambio con fecha diecisiete de mayo de dos mil trece. Que los errores descritos le ocasionan problemas jurídicos al niño [...] y deben ser solucionados a través del procedimiento que establece la ley; por lo que pide que se ordene rectificar el asiento de la Partida de Nacimiento de [...] por adolecer ésta de error en los apellidos del padre, ya que el mismo sólo cuenta con filiación materna y sus apellidos deben ser […].

A fs. […] se agregó la certificación de partida de nacimiento del niño […] en la que se establece que nació a las diecinueve horas con cuarenta minutos del día siete de junio de dos mil dos, siendo hijo de […] y de [...]; y que dio la información el padre del recién nacido.

III. El nombre de la persona natural es un atributo derivado de las relaciones de familia, Art. 2 C. F. por lo que podemos decir que es un atributo del Estado Familiar, de la persona natural. Conforme al Art. 218 L.Pr.F. lo que obliga al juzgador en materias atinentes al área de familia a realizar una labor de interpretación de las leyes aplicables a los casos que sean de su conocimiento. El método de interpretación debe ser integral y sistemático; esto es integrando el derecho conforme a los Arts. 8 y 9 C. F. y 2 L. Pr. F.

Como sabemos el art. 25 L.N.P.N. establece un procedimiento administrativo por medio del cual en los casos en los cuales se le haya cambiado el apellido a una persona, dicho cambio se extenderá a los descendientes menores de edad y a los mayores que consienten en ello, dicho cambio se hará constar por medio de marginación en la partida de nacimiento o matrimonio según el caso, es decir que el Registrador(a) del Estado Familiar está facultado para actuar en esos casos.

De igual forma el Art. 27 L.N.P.N regula que siempre que se cambie o margine una partida, los encargados de cualquier registro personal deberán consignar igual modificación en los asientos respectivos, por lo que dicho cambio se debe hacer de forma extensiva a los involucrados.  Asimismo los Arts. 21 y 23 L. T. R. E. F. R. P. M. establecen que la variación de algún dato de las partidas de nacimiento se hará a través de anotación marginal, anotándose al margen de la partida de nacimiento.

En el sub lite se pretende por la parte solicitante, que se rectifique un error en la partida de nacimiento del niño [...] consistente en los apellidos del padre del mismo, siendo lo correcto [...] y no […] como se consignó en la misma; al punto que por escritura pública de Rectificación de Partida de nacimiento otorgada en Cojutepeque el diecisiete de mayo de dos mil trece, ante los oficios del notario Miguel Ángel M. M. quedó rectificada la partida de nacimiento del padre del niño [...], la cual fue debidamente marginada como consta en la certificación de la partida de nacimiento agregada a folios […].

Podemos afirmar, partiendo de la situación en la partida de nacimiento de [...], que la solicitud pretende rectificar el “error” existente, con la finalidad de consignar correctamente los apellidos del padre; sin embargo al momento de registrar el nacimiento de [...] no se realizó con ningún error y actualmente la diferencia en cuanto al apellido que aparece en la partida de nacimiento del solicitante y el apellido que aparece en la partida de nacimiento del padre del solicitante surge por la rectificación de la partida de nacimiento del padre que se realizó posterior al asentamiento de la partida de nacimiento del niño [...].

De acuerdo a lo anterior, debemos aclarar que en el sub lite no es procedente solicitar una rectificación de la partida de nacimiento de [...] por cuanto en la misma no existe ningún error, pues en la época que fue inscrita el padre de [...] se identificaba legalmente con el apellido […] como quedó correctamente consignado en la partida de nacimiento del solicitante; ahora bien, con el transcurso del tiempo y por motivos ajenos a la inscripción y asentamiento del niño [...], surge una contradicción sobreviniente en lo que concierne a los apellidos del padre del inscrito; pero en ningún momento ha existido un error de fondo u omisión en la inscripción; y por lo tanto no es procedente recurrir a la vía de la rectificación de partida de nacimiento a la que se refiere el Art. 193 C.F.

En ese sentido la pretensión planteada en los términos expuestos en la solicitud efectivamente deviene improponible por los motivos expuestos ut supra; sin embargo dicha problemática sí tiene salida por la vía judicial, y por tanto no compartimos la posición del a-quo al asegurar que carece de jurisdicción para conocer del caso; puesto que pueden promoverse diligencias de adecuación de nombre en sede judicial.

Ahora bien, el Art 17 de la L.T.R.E.F.R.P.M. en su literal c) menciona que cuando se deduce de los antecedentes que le dieron origen a la inscripción o de su cotejo con otros documentos públicos o auténticos procede por la vía administrativa, (es decir por cuenta del Registro del Estado Familiar correspondiente), la rectificación y la subsanación de asientos.

Lo anterior nos lleva a concluir que la problemática aquí planteada puede perfectamente solucionarse por la vía administrativa presentando las diligencias notariales de rectificación de partida de nacimiento del padre del adolescente [...]; para que se proceda a la marginación de la partida del inscrito en atención a los apellidos del padre, amparándose en las diligencias notariales correspondientes.

Por tanto la tramitación de las presentes diligencias en la forma planteada por la Licenciada M. B. efectivamente resulta improponible y debe ser adecuada a la pretensión correspondiente para que le prospere; en consecuencia de lo anterior es procedente confirmar la resolución impugnada pero no por los motivos que expone el a-quo, ya que éste sí cuenta con competencia y jurisdicción para resolver la problemática planteada pero no por la vía que se pretende; ya que lo que vuelve improponible la pretensión en el sub lite es la inexistencia de error en la partida de nacimiento del inscrito.”