DIVORCIO POR SEPARACIÓN DE LOS CÓNYUGES DURANTE UNO O MÁS AÑOS CONSECUTIVOS

PRUEBA IDÓNEA PARA SU DEMOSTRACIÓN

“Así las cosas, el objeto de la alzada se circunscribe a determinar si con la prueba vertida, se configura el 2° motivo del divorcio que establece el Art. 106 Código de Familia (en adelante C. F.), es decir, por separación de los cónyuges durante uno o más años consecutivos. En consecuencia, habrá que decidir si procede o no revocar la sentencia impugnada y consecuentemente acceder a la disolución del vínculo matrimonial que nos ocupa.

Uno de los motivos del divorcio es la separación de los cónyuges durante uno o más años consecutivos, cuyo supuesto de hecho -la separación que la norma acoge en el Art. 106 Ord. 2° C. F.-, se configura en la litis como el objeto de la prueba, a través de los medios probatorios pertinentes, de modo que en el ánimo del juzgador no quede duda que la separación de hecho que sustenta la petición de divorcio verdaderamente se configura en causal objetiva del mismo, por reunir rasgos de continuidad que han interrumpido la convivencia por el lapso de tiempo que la misma ley establece (elemento objetivo), sumado a la falta de voluntad de unirse que puede no estar presente en ambos cónyuges (elemento subjetivo).

El problema adquiere magnitud a la hora de las probanzas, precisamente porque la prueba idónea de la separación a pesar de no ser la única, pero sí a nuestro juicio, la de mayor pertinencia, utilidad y eficacia, es la testimonial, mediante la cual se acredita que los esposos no han hecho vida en común durante uno o más años consecutivos. Los testigos se convierten en casos como éste en "los ojos de la justicia"; esto obviamente requiere que sean personas que conozcan a las partes, de modo que en su deposición acrediten a plenitud que verdaderamente les consta directamente el hecho de la separación, al menos por un año, ya sea porque han visto o les consta fehacientemente dicha separación y la época en que se dio la misma.

IV. En el sub lite se menciona en la demanda que los señores [...] y [...] contrajeron matrimonio en el mes de agosto del año dos mil; pero que desde el seis de agosto de dos mil tres se encuentran separados, es decir que tienen más de nueve años de separados; ignorándose el paradero del demandado, no así el de la señora […], quien reside en el estado de Arizona, Estados Unidos de América, juntamente con los dos hijos procreados en el matrimonio, […] y […] (ambos adolescentes); sin solicitarse un pronunciamiento sobre cuota alimenticia ni régimen de visitas por el paradero ignorado del demandado.

El demandado fue emplazado por edictos en vista de manifestarse en la demanda que era de paradero ignorado (fs. [...]); quien no contestó la demanda, por lo que su representación fue asumida por la procuradora de familia adscrita al juzgado a-quo (fs. [...]), de conformidad a lo establecido en el Art. 34 L.Pr.F.

En el estudio social practicado en el sub lite, agregado de fs. [...] se efectuó visita en el lugar señalado como último domicilio del demandado, donde vecinos del lugar indicaron que el señor [...] residió hace años en esa dirección, agregando que emigró a los Estados Unidos pero que ignoran su dirección; de igual forma se visitó el lugar señalado como residencia del demandado, en donde se indicó que el señor […] y su grupo familiar emigraron a los Estados Unidos hace varios años desconociendo su dirección.

En vista que la trabajadora social del caso dejó su número telefónico a los hermanos del demandado que contactó durante el estudio, con fecha siete de octubre de dos mil trece recibió llamada supuestamente, pues no existe certeza en cuanto a su identidad, del señor [...], quien le indicó que reside en Texas pero no quiso proporcionarle ni su dirección, ni su número telefónico, aduciendo que no está interesado en detener el proceso de divorcio; agregando que se encuentra separado de la señora [...] desde hace más de cuatro años y que han procreado tres hijos en común y no dos, que el último niño se llama […] pero ya no lo reconoció por la interferencia de la madre de la demandante. Reiteró que no está interesado en mantener una relación con sus hijos pues vive a catorce horas de donde ellos radican y que cuando ellos tengan decisión personal podrán buscarlo, mientras tanto no quiere reclamar nada respecto a ellos, y que no quiere tener problemas porque está ilegal en Estados Unidos.

En la audiencia de sentencia del proceso (fs. [...]) únicamente se recibió la declaración de la testigo […], no así la de la otra testigo ofrecida en la demanda por no haber comparecido a la audiencia no obstante su legal notificación.

La testigo ZULMA GABRIELA TREJO SANCHEZ, en su declaración de fs. [...], en síntesis depuso lo siguiente: Que los señores [...] y […] se separaron el seis de agosto de dos mil diez, y que el último domicilio de ellos fue en Soyapango, que la demandante vive en Estados Unidos y que el demandado es de paradero ignorado, que procrearon dos hijos […] y […] y que ambos están con la madre, que estos niños tienen […] y […] años, respectivamente; que la última vez que vio al demandado fue el seis de agosto de dos mil tres que se separaron, y que en ese mismo año se fue la demandante a los Estados Unidos; que lo declarado le consta porque la demandante es su sobrina y porque cuando su sobrina se separó se fue a vivir con ella (la testigo).

Así pues, una vez recibida la prueba testimonial y habiéndose escuchado los alegatos pertinentes, la jueza a-quo consideró en vista de la llamada telefónica del demandado y el nacimiento de un tercer hijo de ambos, que la separación de las partes se dio en los Estados Unidos y no en el país como dijo la testigo, aunado al hecho que los vecinos de la dirección del demandado afirmaron que éste se fue con su grupo familiar a los Estados Unidos hace ya varios años, siendo que lo que dice la demanda no coincide con lo que dice la testigo ni con lo que dijo el demandado, y que por tal razón la testigo se vuelve una testigo de referencia y no es procedente acceder a decretar el divorcio.

V. CONSIDERACIONES DE ESTA CAMARA. En este orden de ideas consideramos que efectivamente ha existido en el sub lite por parte de la a-quo una errónea interpretación de la valoración de la prueba, por cuanto le ha dado validez y robustez en el presente caso a la llamada telefónica que se menciona en el estudio practicado.

Lo anterior tiene su asidero legal en el Código Procesal Civil y Mercantil, legislación supletoria aplicable, cuando algo no está expresamente regulado en nuestra ley especial, en este caso la Ley Procesal de familia.

Así pues tenemos que en el referido CPCM, desde el artículo 330 y siguientes, únicamente considera como medios probatorios la prueba instrumental, la declaración de parte, el interrogatorio de testigos, la prueba pericial, el Reconocimiento Judicial, y finalmente menciona los medios de reproducción del sonido, voz o de la imagen y almacenamiento de información.

No obstante lo anterior, una llamada telefónica no puede ser interpretada como uno de estos medios de prueba; es decir no pueden ni deben ser valorados como medios probatorios en los procesos, a menos que éstos fueren propuestos como medios de prueba y a petición de ambas partes se lleven a la sede judicial los soportes en que se encuentren almacenados los datos o la información; lo cual no es el caso en este proceso pues se trata de una llamada telefónica que recibió la trabajadora social del equipo multidisciplinario del juzgado a-quo, en la que si bien si identificó como el demandado el interlocutor de la llamada, dicha situación no pudo ser corroborada en ningún momento; aunado a que lo que consta en los estudios practicados no es prueba en el proceso de familia como en múltiples ocasiones lo hemos mencionado, sino que únicamente le sirven al juzgador para tener un mejor parámetro del caso in examine que le permitirá fallar con mejor acierto y equidad en su sentencia.

La sana crítica, como sistema de apreciación de las pruebas, permite una amplia discrecionalidad al juzgador para valorar las mismas, pero no significa que pueda suplirla y acoger las pretensiones sin que éstas hayan sido propuestas; como si se tratara del sistema de la "íntima convicción"; es por ello que coincidimos con el apelante en cuanto a que no hubo una valoración atinada de la prueba por parte de la a-quo en lo concerniente al contenido de la llamada telefónica que supuestamente sostuvo el demandado con el equipo multidisciplinario del juzgado a-quo.

Ahora bien, a nuestro juicio y obviando el contenido de la llamada telefónica mencionada ut supra, no consideramos que la testigo […] sea una testigo de referencia en este caso; por ende estimamos que su declaración sí hace fe en el sub lite, y con la misma se corrobora que tal y como se menciona en la demanda, la separación de las partes data desde el seis de agosto de dos mil tres, lo que le consta a la testigo porque la demandante se fue a vivir con ella cuando se separó y posteriormente en ese año se fue a los Estados Unidos, donde reside actualmente con sus dos hijos, también hijos del demandado, tomando en consideración el parentesco cercano que aduce la testigo con la demandante.

Asimismo, aún y cuando la testigo no hubiere mencionado la fecha exacta o no hubiera proporcionado los nombres completos de las partes y sus hijos (cosa que sí hizo); sí se comprobó con su declaración la época de la separación de las partes, siendo que ésta data de más de un año cual es el requisito que pide la ley para tener por acreditada la separación entre los cónyuges para que proceda el divorcio por el segundo motivo del Art. 106 C.F.

Lo importante en casos como el sub lite es verificar que los cónyuges no viven juntos, es decir que ya no existe una comunidad de vida entre ellos y por lo tanto se entiende que no se asisten en ninguna circunstancia, ni se guardan fidelidad, ni existe tampoco un trato respetuoso, tolerante y considerado; es decir que hay motivos suficientes para establecer que no existe vida matrimonial entre ambos, y que en vista de haberse solicitado el divorcio por ser uno de éstos de paradero ignorado es procedente acceder a ello, máxime cuando aún y cuando se hayan procreado hijos no se ha pedido en la demanda ningún pronunciamiento sobre cuota alimenticia ni régimen de visitas a favor de éstos por parte del demandado, en atención a desconocer su paradero.

En ese sentido, al valorar la prueba en su conjunto, somos del criterio que sí pudo comprobarse la separación por más de un año entre los cónyuges, y que no existen derechos que puedan vulnerarse con la disolución de dicho vínculo matrimonial por así estipularlo en la demanda la señora [...] cuando ha sido clara en manifestar que no se pide pronunciamiento de alimentos ni régimen de visitas a favor de los dos hijos procreados en su matrimonio con respecto a su padre. En consecuencia, es procedente decretar el divorcio y así se detallará en el fallo de esta sentencia.

No obstante lo anterior esta Cámara en procesos como el que nos ocupa, debe por disposición de ley pronunciarse respecto a dichas peticiones sin embargo dado que no fue solicitado en la demanda y también por desconocerse en el sub lite las circunstancias personales del demandado no emitirá pronunciamiento alguno sobre las mismas en esta sentencia; sin embargo les queda a salvo el derecho a los hijos de promover los procesos correspondientes en tales aspectos."