NULIDAD DE PLENO DERECHO

 

IMPOSICIÓN DE CUOTAS O VOLÚMENES DE IMPORTACIÓN.

 

“Existen elementos que permiten colegir que la imposición de cuotas o volúmenes de importación de los productos lácteos provenientes de las plantas ubicadas en Honduras y Nicaragua sí tiene la cobertura de un acto del Ministerio de Agricultura (sin que esta afirmación signifique asegurar su legalidad o indemnidad), cuyos destinatarios directos, en algunos casos, no son los importadores demandantes, sino los exportadores del producto que aquéllos introducen al país; y, en otros casos, se constata que la decisión del MAG de establecer una cuota máxima de importación era expresamente comunicada a los importadores de forma escrita o verbal.

Sobre los primeros supuestos, a folios 20 y 220 obra agregada una nota dirigida al Director General de la- DGPSA (sic) de la República de Nicaragua, suscrita por el Director General de Sanidad Vegetal y Animal del Ministerio de Agricultura y Ganadería, en la cual se comunica que la planta procesadora de lácteos IRCASA (ubicada en Nicaragua) ha sido certificada por un año, a partir de la fecha de emisión de la referida nota (año dos mil siete), para que pueda exportar veinte mil kilogramos al mes de dicho producto a nuestro país. Tal nota fue presentada con la demanda y contiene una declaración de voluntad atribuible al MAG que era perfectamente impugnable.

Si bien el anterior acto no está referido a la totalidad de las plantas procesadoras de lácteos ubicadas en Honduras y Nicaragua (cuyos productos importan los demandantes), con él se confirma que, tal como se desprende de otros elementos del expediente administrativo, la imposición de las cuestionadas cuotas de exportación por parte del MAG (antes de la interposición de la demanda) constituye una declaración formal, cuyo contenido principal (la cantidad de producto que se permitiría exportar) era delimitado con ayuda del trámite de certificación (o renovación) de exportación a nuestro país a favor de las plantas productoras de Nicaragua y Honduras, decisión que también era comunicada a éstas (vale decir que, para que exista un acto administrativo no necesariamente debe constar por escrito). Entre estos “otros elementos” aludidos, se encuentran los informes de las inspecciones de origen en las plantas que obran en el expediente administrativo.

Verbigracia, en las inspecciones efectuadas en el año dos mil once por el MAG, se aprecia que, para emitir la certificación de exportación, no sólo eran evaluadas las condiciones higiénico sanitarias de las instalaciones de las productoras de lácteos ubicadas en Nicaragua y Honduras, sino, también, la capacidad de producción de la planta (ver folio 3 del expediente de IRCASA, folio 6 del expediente de LÁCTEOS LA MONTAÑA, folio 3 del expediente de PRODUCTOS LÁCTEOS LA COMPLETA, folio 2 del expediente de LÁCTEOS NUEVA GUINEA, folio 3 del expediente de COOPERATIVA AGROPECUARIA DE SERVICIOS SANTO TOMÁS, entre otros), elemento que, según el MAG (verbigracia a folio 261), fue el fundamento fáctico para el establecimiento de una determinada cuota de exportación a cada planta.

De ahí que se evidencia la relación entre la emisión de la denominada “certificación” (por primera vez o renovación) y el establecimiento (como declaración de voluntad expresa) de una cuota de exportación del producto de la planta procesadora en razón de su capacidad de producción.

Durante la tramitación de este proceso, se manifestó que actualmente la cuota de importación es publicada electrónicamente en el sistema del MAG denominado SISA (ver folio 430 vuelto), soporte que no destruye la naturaleza del acto o declaración de voluntad de la Administración Pública.

Es más, sobre el conocimiento que tienen los exportadores de las cuotas fijadas por el MAG (relacionado con la eficacia de tales actos), a folios 38 y 39 del expediente correspondiente a LÁCTEOS LA MONTAÑA, constan dos escritos dirigidos a la Dirección General de Sanidad Vegetal y Animal (DGSVA) del Ministerio de Agricultura y Ganadería, en los años dos mil seis y dos ocho, mediante los cuales se solicita revisión de cuota de importación y nueva distribución en la cuota de importación asignada. Lo anterior comprueba que la restricción cuantitativa es una decisión de la Administración Pública conocida por los exportadores y que esta asignación de cuotas no constituye una vía de hecho, sino la ejecución de una declaración de voluntad atribuible al MAG.

En este mismo orden, en el “Estudio sobre Condiciones de Competencia del Sector de Quesos en El Salvador. Informe de resultados”, correspondiente al mes de agosto de dos mil diez, la Superintendencia de Competencia indica: “Como se describió anteriormente, cuando el MAG otorga los permisos sanitarios a las plantas de Honduras y Nicaragua para que puedan exportar hacia El Salvador, les impone un volumen o cuota con base a la capacidad de  producción, para evitar que ingrese producto no fabricado por dichas plantas (...)” (el subrayado es propio, folió 102 vuelto).

Ahora bien, importa aclarar que aún cuando solo existieren declaraciones de voluntad del MAG dirigidas directamente a los exportadores, no por ello los efectos ocasionados a la importación por la ejecución de aquéllas se convierte en una vía de hecho. Obviamente existe una íntima correlación entre las actividades de exportación e importación de un mismo producto, pues las condiciones de una se reflejan o tienen un impacto en la otra, más aún cuando a cantidades se refiere. Así, la ejecución de una decisión de la Administración Pública sobre un aspecto de la exportación de cierto producto con destino a nuestro país, inevitablemente afectará la importación nacional. Este impacto en la importación tendrá, por tanto, la cobertura indirecta de un acto formal aun cuando directamente fuera concebido para la exportación.

En otras palabras, la asignación de una cuota máxima de exportación a un país mediante un acto expreso de la Administración, equivale a la imposición de una cuota máxima de importación bajo la cobertura de aquél, situación que, por ende, legitima a quienes realizan esta última actividad a denunciar los posibles vicios o ilegalidades del acto dirigido original y directamente a los exportadores.

Sin perjuicio de lo anterior, en el presente caso, también se advierte que los importadores recibían de parte del MAG una indicación por escrito y de forma verbal, de la cuota máxima de importación (como se advirtió, estrechamente vinculada a la cuota asignada a los exportadores por la misma autoridad), que perfectamente constituye un acto impugnable ante esta Sala, y que vuelve inexistente la vía de hecho denunciada.

En el expediente administrativo constan agregadas diferentes autorizaciones zoosanitarias de importación emitidas por la División de Certificación Fitozoosanitaria para el Comercio de la Dirección General de Sanidad Vegetal y Animal del Ministerio de Agricultura y Ganadería (por ejemplo, folio 32 del expediente de la Planta de Lácteos COOPERATIVA AGROPECUARIA DE SERVICIOS SANTO TOMÁS, de la cual importa el demandante, señor Mario Arnulfo Deras Fuentes; folios 21, 33 y 45 del expediente de la Planta Láctea EL GUANACO, de la cual importa el demandante, señor José Galileo Umanzor Urbina; folio 88 del expediente de la Planta MASIGUITO, de la cual importa el demandante, señor Mario Arnulfo Deras Fuentes; folio 14 del expediente de la planta PRODUCTOS LÁCTEOS LA COMPLETA, de la cual importa, la demandante, SOCIEDAD DE PRODUCTOS Y SERVICIOS LÓPEZ PERLA, S.A. DE C.V., entre otros), en las que consta expresamente cuál es “EL PESO MÁXIMO AUTORIZADO PARA IMPORTACIÓN”, declaraciones que, sin duda, son perfectamente impugnables ante esta Sala y no mediante la configuración de una denegación presunta de cese de una vía de hecho.

Sobre este punto, el testigo Felipe Arturo Flores Perla (quien desarrolló con mayor claridad la implementación de las cuotas de importación), manifestó que nunca había recibido como representante comercial, una nota por escrito del MAG y que era el encargado de la Unidad de Cuarentena del referido Ministerio la persona que le indicaba verbalmente que no le era posible solicitar más permisos. Tal aseveración no logra, sin embargo, desvirtuar la documentación relacionada y que obra en el expediente administrativo, entre las cuales se encuentran las autorizaciones de importación escritas que indican el peso máximo autorizado para la importación.

Todo lo contrario, con el dicho del anterior testigo y el de la señora Xiomara Noemy Serrano Alas, se advierte que la imposición de tales cuotas también era hecha de conocimiento a los encargados de la importación de forma verbal, al punto de denegarles en ventanilla la emisión de autorizaciones de importación adicionales, acto verbal perfectamente impugnable. Esta forma de producción y notificación no niega ni desnaturaliza la existencia de un acto administrativo, como más adelante se profundizará.

A partir de lo anterior, esta Sala concluye que, en lo relativo a la imposición de cuotas de importación de los productos lácteos provenientes de Honduras y Nicaragua a los demandantes, no se ha configurado una vía de hecho, pues se aprecian actos administrativos (escritos y/o verbales) que imponen directa o indirectamente las cuotas en cuestión.”

 

SISTEMA DE CONTROL DE INOCUIDAD

 

“Se pasa, ahora, a analizar lo relativo al sistema de muestreo instaurado por el Ministerio de Agricultura y Ganadería para el control de inocuidad de los productos lácteos provenientes de Honduras y Nicaragua.

La parte actora, en la demanda (folio 4 frente y vuelto), explica que cuando un camión con importación de quesos de Honduras y Nicaragua trata de ingresar a El Salvador, lo normal es que tenga que someterse a un sistema aleatorio que determina si su carga será muestreada por parte de funcionarios del MAG y que la regularidad del muestreo ha variado arbitrariamente año con año. Así, durante julio de dos mil nueve, asevera, el MAG implementó en frontera un sistema que muestreaba hasta el cincuenta por ciento de los cargamentos de importación de quesos procedentes de Honduras y Nicaragua; muestreo que, incluso, llegó a ser sobre el cien por ciento. Aclara, asimismo, que al momento de interponer la demanda, los controles de inocuidad en frontera rondaban el veinte por ciento del total de las cargas.

El actual sistema de muestreo es un hecho no controvertido por el MAG, y es confirmado por los testigos Felipe Arturo Flores Perla y Xiomara Noemy Serrano. En cuanto a la forma de su ejecución, la autoridad demandada, a folio 432, explica que el método es aleatorio y que está configurado en algoritmos digitales que no pueden ser manipulados en fronteras.”

 

SISTEMA DE MUESTREO

 

“Del relato de las partes y del dicho de los testigos, se concluye que el referido muestreo se desarrolla, a grandes rasgos, de la siguiente manera: al llegar el camión a la frontera de nuestro país con el cargamento de quesos desde Honduras o Nicaragua, el encargado de la importación debe dirigirse, entre otras ventanillas, a la delegación del Ministerio de Agricultura y Ganadería encargada del muestreo para reportar su ingreso, y es aquí, una vez aplicado el sistema aleatorio configurado por la misma autoridad demandada, que se le notifica al encargado de la importación si el camión es liberado para su inmediato ingreso a El Salvador o si Será retenido en frontera para su muestreo.

En el presente caso, parece, más bien, que el concepto de acto administrativo se ha restringido al de una resolución escrita, soslayando que, según su naturaleza, aquél puede permitir otras formas de expresión y constancia, y aún así estar en presencia de un acto perfectamente impugnable (y que da cobertura a las actuaciones que son su ejecución).

A pesar de que la regla general es la producción por escrito de los actos administrativos, la Administración Pública puede prescindir de la forma escrita cuando la naturaleza del acto exija o permita otra forma más adecuada de expresión y constancia. Los actos expresos no escritos pueden manifestarse verbalmente, por signos o acciones, acústicos, visuales y de otro tipo. De estas manifestaciones, la más frecuente es la verbal.

La doctrina ejemplifica los actos verbales con la orden de un agente de tránsito prohibiendo la circulación de los vehículos por una calle que ha sido bloqueada, o la advertencia conminatoria de los agentes municipales de un grupo de personas que se manifiestan ilegalmente.

Jurisprudencialmente, esta Sala ha admitido y resuelto pretensiones cuyo objeto ha sido un acto administrativo producido verbalmente. Así, en el proceso con referencia 337-2009, se impugnó la resolución verbal que denegó a la demandante el beneficio de devolución del seis por ciento (6%) del valor libre a bordo o valor FOB por exportaciones efectuadas (sentencia de las catorce horas y dos minutos del diecinueve de diciembre de dos mil doce); y, en el proceso con referencia 324-2009, se conocieron las resoluciones dictadas y notificadas verbalmente, mediante las cuales se destituyó al demandante de su cargo como Asistente Técnico de la Dirección Ejecutiva y se confirmó tal destitución (sentencia de las ocho horas y dos minutos del quince de octubre de dos mil doce).

Así las cosas, la decisión de si un cargamento de queso es retenido en frontera para un muestreo (para la práctica de exámenes en un laboratorio), independientemente de su frecuencia, o la decisión de si será éste liberado para su tránsito hacia nuestro país, son verdaderos actos administrativos atribuibles a un ente (el Ministerio de Agricultura y Ganadería, a través de sus dependencias) y que son notificados a los encargados de la importación, cuya naturaleza permite una expresión verbal.

La fluidez que requiere el trámite solicitado diariamente por un significativo número de administrados y la aplicación de un mecanismo electrónico-aleatorio programado según los parámetros previamente establecidos por la misma Administración Pública (en atención a cierta normativa), vuelven factible la forma verbal de expresión de la resolución de aquélla. Es muy parecido a lo que ocurre con las seriales de tránsito y, en especial, con los colores de las luces del semáforo, pues, aunque se trata de medios visuales no escritos, cada una de las luces representa una decisión de la Administración Pública (con un contenido indubitable) que regula el tránsito de vehículos.

En definitiva, el sistema de muestreo denunciado se concreta en decisiones verbales de la Administración Pública en dos sentidos: retener los cargamentos de queso provenientes de Nicaragua u Honduras para realizar exámenes científicos al producto o dejar pasar su tránsito sin más; decisiones unilaterales que constituyen actos administrativos impugnables ante esta sede y cuya ejecución posee, por tanto, cobertura jurídica independientemente de que sea legítima o no.”

 

NATURALEZA DEL ACTO DENEGATORIO PRESUNTO

 

“Bajo la premisa de que el acto denegatorio presunto posee un contenido y no es la simple “ausencia” de respuesta, en este caso, tal elemento, de conformidad con la petición que le provocó, consiste en: (i) el mantenimiento de cuotas o volúmenes de importación de los productos lácteos provenientes de las plantas autorizadas en Honduras y Nicaragua; y, (ii) el mantenimiento del sistema de muestreo instaurado por el Ministerio de Agricultura y Ganadería para el control de inocuidad de los productos lácteos provenientes de Honduras y Nicaragua, en aplicación de la Norma Salvadoreña Oficial NSO-ZOO-001- 98, sobre “Requisitos y Especificaciones Zoosanitarias para la Importación de Leche y Derivados”.

Se advierte, entonces, que las anteriores decisiones constituyen una reproducción del contenido de los actos previos a la denegatoria presunta descritos en los apartados A y B supra, cuya ejecución fue incorrectamente denominada “vía de hecho” y contra los cuales no se dirigió directamente una petición impugnatoria. Dicho de otra manera, el acto denegatorio presunto directamente controvertido en este proceso es un acto reproductorio.

De conformidad con el artículo 7 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no se admite la acción contencioso administrativa por motivos de legalidad (competencia ordinaria, artículo 2 de la citada ley) respecto de los actos que sean reproducción de actos anteriores ya definitivos o firmes, y de los confirmatorios de acuerdos consentidos por haber obtenido estado de firmeza.

Tal regulación legal implica que cuando un acto administrativo ha adquirido estado de firmeza, ya sea por no interponerse en tiempo el recurso pertinente o por no atacarse dentro del plazo legal mediante la acción contenciosa, no puede un nuevo acto que lo confirme o reproduzca impugnarse por simples razones de legalidad ante este Tribunal.

Como es sabido el acto administrativo se vuelve firme cuando existiendo un recurso administrativo éste no se interpone o se interpone fuera del plazo; cuando de acuerdo a la ley no admiten recurso y no se ejerce la acción contenciosa dentro del plazo legal de sesenta días; o cuando habiendo hecho uso del recurso administrativo, Una vez resuelto, no se ejercita la acción contenciosa en dicho plazo.

Doctrinariamente, el acto reproductorio se define como aquel en el que se da una identidad absoluta con respecto al acto anterior que devino firme; mientras que en el acto confirmatorio no hay identidad entre los dos actos, pero el segundo tiene como presupuesto la decisión que contiene el primero que devino firme.

Ahora bien, pese la exclusión de los actos reproductorios como objeto de impugnación por motivos de mera legalidad, el citado artículo 7 de la LJCA, en el inciso final, dispone que extraordinariamente será admita la impugnación de estos actos cuando fueren nulos de pleno derecho.

En este caso, la denegatoria presunta controvertida se reputa ilegal y, a su vez, nula de pleno derecho; pero, como es un acto reproductorio, su impugnación únicamente es viable por el segundo tipo de vicio. De esta manera, la demanda de mérito no procede en cuanto a la mera anulabilidad denunciada, pasando a examinar esta Sala únicamente los argumentos de los demandantes relativos a la supuesta nulidad de pleno derecho del acto denegatorio presunto.”

 

VULNERACIÓN AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD ANTE LA FALTA DE COMPETENCIA DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA PARA IMPONER CUOTAS DE IMPORTACIÓN EXPORTACIÓN-IMPORTACIÓN DE LOS PRODUCTOS LÁCTEOS PROVENIENTES DE HONDURAS Y NICARAGUA

 

“2. ANÁLISIS DEL PRESENTE CASO. EXAMEN DE LOS MOTIVOS DE NULIDAD DE PLENO DERECHO.

De la demanda se advierte que el principal argumento que sustenta la existencia de la nulidad de pleno derecho en el acto impugnado es (A) la incompetencia del Ministerio de Agricultura y Ganadería para (i) imponer cuotas o volúmenes de importación de los productos lácteos quesos—provenientes de las plantas autorizadas de Honduras y Nicaragua y para (ii) aplicar un sistema de muestreo “excesivo” para el control de inocuidad de los productos lácteos  quesos provenientes de Honduras y Nicaragua; (B) situaciones que trascienden al orden constitucional por lesionar, según los demandantes, el derecho de libertad empresarial y económica (artículo 102 de la Constitución), el derecho a la igualdad y a la no discriminación (artículo 3 de la Constitución), el derecho a la seguridad jurídica (artículo 2 de la Constitución), el derecho de propiedad (artículos 2, 101 y 103 de la Constitución) y el principio de legalidad (artículo 86 de la Constitución); y, (C) que, al mismo tiempo, afectan el derecho de cada uno de los demandantes de importar a El Salvador productos lácteos desde las plantas ubicadas en Honduras y Nicaragua.

 

2.1 Análisis de los vicios de nulidad de pleno derecho en relación a la imposición de cuotas de importación.

En cuanto a la imposición de cuotas o volúmenes de importación de los productos lácteos provenientes de las plantas productoras y procesadoras ubicadas en Honduras y Nicaragua, a folio 21 consta un listado de las plantas en cuestión, con indicación de la respectiva cuota de importación asignada por el Ministerio de Agricultura y Ganadería (en adelante MAG) de El Salvador, con un sello de la Asociación Salvadoreña de Importadores de Lácteos, ASILAC. Esta medida es un hecho aceptado por la autoridad demandada a folio 430 y verificable en la documentación que el MAG presentó y que obra de folios 136 al 220.

Como se ha indicado en reiterada jurisprudencia, en la emisión de un acto administrativo debe advertirse la denominada “cadena de legalidad”, consistente en que aquél sea el producto del ejercicio de una potestad con origen normativo. Esta idea está íntimamente vinculada con el principio de legalidad que rige las actuaciones de la Administración Pública, según el cual “los funcionarios (...) no tienen más facultades que las que expresamente les da la ley” (artículo 86 inciso final de la Constitución).

Según los informes de las inspecciones efectuadas en el año dos mil once por el MAG, para emitir la certificación (permiso) de exportación a favor de las productoras de lácteos ubicadas en Nicaragua y Honduras (cuyo producto es importado por los demandantes) no sólo eran evaluadas las condiciones higiénico-sanitarias de las instalaciones de las referidas plantas, sino, también, la capacidad de producción de cada una de ellas —ver folio 3 del expediente de IRCASA, folio 6 del expediente de LÁCTEOS LA MONTAÑA, folio 3 del expediente de PRODUCTOS LÁCTEOS LA COMPLETA, folio 2 del expediente de LÁCTEOS NUEVA GUINEA, folio 3 del expediente de COOPERATIVA AGROPECUARIA DE SERVICIOS SANTO TOMÁS, entre otros—, dato a partir del cual, según el MAG (verbigracia a folio 261), se establecía una determinada cuota de exportación a cada planta certificada.

A folio 430 vuelto, el Ministerio de Agricultura y Ganadería básicamente expone que el sistema de cuotas fue implementado como una medida de control para asegurar localmente la trazabilidad —la posibilidad de encontrar y seguir el rastro, a través de todas las etapas de producción, transformación y distribución— del producto exportado (quesos) hasta su desembarco en los puestos fronterizos de nuestro país y, de esta manera, garantizar su inocuidad; pues, de lo contrario, según el MAG, es posible que se introduzca como proveniente de las plantas autorizadas un producto que realmente proviene de terceras plantas no certificadas y que, por sus inadecuadas condiciones sanitarias, afecten la salud de la población.

Ahora bien, el otorgamiento de certificaciones o permisos por parte de la autoridad demandada a las plantas exportadoras situadas en Honduras y Nicaragua tiene su fundamento, tal como indica el Ministerio de Agricultura y Ganadería, en las siguientes normas:

a)         Artículo 13 inciso segundo de la Ley de Sanidad Vegetal y Animal: “Solamente podrán importarse productos y sub-productos de origen animal y vegetal provenientes de países cuyos sistemas de inspección, servicios veterinarios, inocuidad alimentaria y vigilancia fitosanitaria de plagas y enfermedades cuarentenarias, hayan sido evaluados y aprobados por la dirección general de sanidad vegetal y animal, DGSVA del MAG; en los casos en que no se haya eventualmente aprobado el sistema del país exportador, la importación sólo podrá provenir de plantas o establecimientos aprobados por  la DGSVA” (el subrayado es propio).

b)         Artículos 12 (sobre el procedimiento control, inspección, aprobación y certificación) y 13 (inspección de productos vegetales o animales para determinar si representan un riesgo de plaga o enfermedad para el sector agropecuario) del Reglamento Centroamericano sobre Medidas y Procedimientos Sanitarios y Fitosanitarios.

c) Artículo 15 de la Norma Salvadoreña Oficial NSO-ZOO-001-98, Requisitos y Especificaciones Zoosanitarias para la Importación de leche y Derivados: “Cuando una Planta cumpla con los Requisitos establecidos en el Formulario para la evaluación de Plantas Procesadoras de Lácteos para su Certificación y Aprobación se le extenderá un Certificado de aprobación para  que pueda exportar hacia nuestro País los productos de que se trate” (el subrayado es propio).

Asimismo, el artículo 2 de la Ley de Fomento a la Producción Higiénica de la Leche y Productos Lácteos y de Regulación de su Expendio, indica que:

“Toda persona natural o jurídica empresaria de plantas industriales lecheras, que se dedique o desee dedicarse a la elaboración industrial de leche y productos lácteos, deberá obtener de los Ministerios de Agricultura y Ganadería y de Salud Pública y Asistencia Social, la aprobación de sus instalaciones y medios de distribución” (el subrayado es propio).

Sin embargo, la normativa descrita no comprende la facultad de imponer un sistema de cuotas o volúmenes de exportación- importación de los productos lácteos a las plantas certificadas, como lo ha hecho la autoridad demandada.

Así lo confirma la Superintendencia de Competencia en el Estudio sobre Condiciones de Competencia del Sector de Quesos en El Salvador, Informe de Resultados, de agosto de dos mil diez, al indicar que: “(...) El establecimiento de estos volúmenes no tiene una base legal en el comercio de lácteos, puesto que los únicos productos que se exceptúan del régimen de libre comercio de acuerdo con el artículo IV del Tratado General de Integración Económica Centroamericana (TGIECA) son los especificados en el Anexo A, donde no figuran los productos objeto de este estudio. No obstante, que la finalidad es la de asegurar la inocuidad de los quesos, el mecanismo de las cuotas va en contra de los compromisos adquiridos en el TGIECA, siendo los mecanismos legítimos el otorgamiento de permisos sanitarios y control en aduanas” (folio 82 frente y vuelto).

Es claro, entonces, que la imposición de cuotas de exportación-importación de lácteos de las plantas ubicadas en Honduras y Nicaragua es una actuación que carece de la cobertura de una norma expresa. Tampoco es posible sostener que se trata de una facultad implícita derivada de la atribución del MAG de asegurar la inocuidad de los productos lácteos importados (como indica la autoridad demandada), pues la configuración legítima de una potestad implícita, además de no consistir en la autoatribución de competencias, no puede contrariar prohibiciones o exigencias contenidas expresamente en normas de igual o mayor jerarquía que aquélla que contiene la potestad de la que se pretende derivar la implícita.

Y es que la imposición de cuotas es un tema que sí está previsto en normas principalmente de índole internacional (adoptadas como ley de la República por El Salvador con su ratificación) pero en un sentido negativo: como una acción proscrita por ser contraria al desarrollo del libre comercio entre los países de Centroamérica, a lo cual se ha comprometido nuestro país. Entre estas normas tenemos:

a)         El Artículo III primero y último párrafo del Tratado General de Integración Económica Centroamericana (TGIECA): “Los Estados signatarios se otorgan el libre comercio para todos los productos originarios de sus respectivos territorios, con las únicas limitaciones comprendidas en los regímenes especiales a que se refiere el Anexo A de/presente Tratado (...). Las mercancías originarias del territorio de los Estados signatarios gozarán de tratamiento nacional en todos ellos y estarán exentas de toda restricción o  medida de carácter cuantitativo, con excepción de las medidas de control que  sean legalmente aplicables en los territorios de los Estados contratantes por razones de sanidad, de seguridad o de policía “(el subrayado es propio).

Vale reiterar que en el Anexo A del Tratado en cuestión, que comprende los productos sujetos a regímenes especiales transitorios de excepción al libre comercio inmediato a que se refiere el Artículo III, no se encuentran los productos lácteos, lo que implica su comercialización o ingreso al país sin restricción cuantitativa alguna.

b)         El Artículo 7 párrafo primero del Ley de Fomento a la Producción Higiénica de la Leche y Productos Lácteos y de Regulación de su Expendio (Protocolo de Guatemala), ratificado por El Salvador el veintiséis de enero de mil novecientos noventa y cuatro: “Los Estados Parte convienen en perfeccionar la zona de libre comercio para todos los bienes originarios de sus respectivos territorios, para cuyo fin se eliminarán gradualmente todas las barreras arancelarias y no arancelarias al comercio intrarregional, eliminando toda restricción de carácter cuantitativo y cualquier otra medida de efecto equivalente, mediante la cual una de las  Partes impida o dificulte unilateralmente el libre comercio” (el subrayado es propio).

c) El artículo 6 del Convenio Marco para el Establecimiento de la Unión Aduanera Centroamericana, ratificado por El Salvador el doce de junio de dos mil ocho: “No se podrá aplicar obstáculos no arancelarios, tales como permisos, licencias, cuotas u otras medidas de efecto equivalente que limiten el intercambio comercial entre los Estados Parte” (el subrayado es propio).

Las anteriores normas que poseen rango de ley y que gozan de prevalencia ante un conflicto con la legislación nacional, impiden sostener el argumento de que la imposición de cuotas de exportación-importación de productos lácteos de las plantas certificadas de Honduras y Nicaragua sea una medida avalada por el ordenamiento jurídico aplicable, ni aún bajo la figura de las potestades implícitas, para asegurar la inocuidad de estos productos.

Aún en casos de emergencias sanitarias, la normativa internacional prevé el procedimiento a seguir para no afectar los acuerdos alcanzados por los Estados centroamericanos con la creación de medidas. Así, por ejemplo, el artículo 7 del Reglamento Centroamericano sobre Medidas y Procedimientos Sanitarios y Fitosanitarios, indica que: “Cuando un Estado Parte considere necesario que para hacer frente a una situación de emergencia existente en otro país, relacionada con la inocuidad de los alimentos o la salud animal o con la sanidad vegetal, requiera implementar una medida de manera inmediata, podrá hacerlo y lo notificará a las autoridades competentes de los  Estados Parte, indicando brevemente el objetivo y la razón de la medida, así como la naturaleza del problema, para que éste lo haga del conocimiento de  los demás Estados Parte”. Esta disposición permite, a su vez, que los Estados parte que se consideren afectados realicen las observaciones y soliciten las revisiones necesarias. No existen elementos, en este caso, para asegurar que el MAG se ha acogido a este supuesto.

La falta de competencia del Ministerio de Agricultura y Ganadería para imponer estas cuotas de exportación-importación de los productos lácteos provenientes de Honduras y Nicaragua constituye, entonces, una violación al principio de legalidad previsto en el inciso final del artículo 86 de la Constitución.

Adicionalmente, como han señalado los demandantes, la actuación del MAG, al imponer una cuota de exportación-importación, constituye un óbice a la libertad económica reconocida en el artículo 102 de la Constitución. Esto debido a que, según la jurisprudencia constitucional, “el ejercicio de este derecho implica que los particulares puedan ejercer su actividad industrial o comercial dentro de un sistema competitivo sin que sean impedidos u obstaculizados, en general, por reglamentaciones o prohibiciones del Estado” (sentencia de las trece horas cincuenta minutos del veinte de abril de dos mil quince, dictada en el proceso de Inconstitucionalidad con referencia 11-2012).

En este punto interesa transcribir una Conclusión de la Superintendencia de Competencia contenida en el Estudio sobre Condiciones de Competencia del Sector de Quesos en El Salvador, Informe de Resultados, de agosto de dos mil diez, en relación a la analizada actuación del MAG: “(...) la imposición de cuotas de exportación a las plantas de Nicaragua y Honduras es un medio contrario al orden jurídico para controlar los requisitos sanitarios, puesto que contrarían el TGIECA, y, adicionalmente, las cantidades otorgadas pueden llegar a ser restrictivas  al comercio—, si se fijan discrecionalmente por debajo de la capacidad productiva de la planta” (folio 113 vuelto).

Todo lo anterior permite concluir que la imposición de un sistema de cuotas o volúmenes para la exportación-importación de productos lácteos procedentes de Honduras y Nicaragua constituye un acto que carece de cobertura normativa, que es contrario a los derechos y principios constitucionales señalados, y que ha causado efectos negativos en la esfera jurídica de los demandantes importadores de tales productos. Por estas razones debe ser declarado nulo de pleno derecho.”

 

PROCEDE LA DECLARATORIA DE NULIDAD DE PLENO DEL ACTO DENEGATORIO PRESUNTO, PUES EL MAG APLICA UN SISTEMA DE INOCUIDAD DIFERENTE AL PREVISTO EN EL REGLAMENTO TÉCNICO CENTROAMERICANO

 

“2.2. Análisis de los vicios de nulidad de pleno derecho en relación a la imposición de medidas sanitarias y fitosanitarias.

Las medidas sanitarias y fitosanitarias se establecen para asegurar la inocuidad de los alimentos y evitar la propagación de plagas entre los animales y los vegetales durante el intercambio de bienes. El marco general para aplicar dichas medidas ha sido establecido por la Organización Mundial del Comercio (OMC) y los acuerdos comerciales internacionales suscritos por El Salvador.

Por medio del Acuerdo Ejecutivo número 141, de fecha ocho de febrero de mil novecientos noventa y cinco, ratificado por Decreto Legislativo número 292, de fecha nueve de marzo de mil novecientos noventa y cinco, publicado en el Diario Oficial número 78, Tomo 327, del veintiocho de abril del mismo año, El Salvador ratificó el Acta Final en que se incorporan los resultados de la Ronda de Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales y el Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, de la cual forman parte los Acuerdos sobre Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias y sobre Obstáculos Técnicos al Comercio.

Este organismo internacional autoriza a los países a establecer sus propias normas sobre principios científicos y que sólo se apliquen en la medida necesaria para: (i) proteger la salud y la vida de las personas; (ii) proteger la salud de los animales; y, (iii) preservar los vegetales.

Así, por Decreto Legislativo número 524, de fecha treinta de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, publicado en el Diario Oficial número 234, Tomo 329, del dieciocho de diciembre del mismo año, fue promulgada la Ley de Sanidad Vegetal y Animal, la cual en el artículo 3 establece que le corresponde al Ministerio de Agricultura y Ganadería normar todas las actividades a nivel nacional y local relativas a la sanidad vegetal y animal.

En este orden, mediante el Acuerdo Ejecutivo número 104, del catorce de abril de dos mil, se emitió la Norma Salvadoreña Oficial NSO-ZOO-001-98, “Requisitos y Especificaciones Zoosanitarias para la Importación de Leche y Derivados”, norma de observancia obligatoria. Precisamente, esta es la normativa que actualmente aplica el MAG al realizar los muestreos en frontera de los productos lácteos importados por los demandantes.

Ahora bien, es importante retomar el resto del ordenamiento jurídico aplicable al MAG que norma el libre comercio, al que debe sujetarse aquél al momento de regular el sistema de control de inocuidad en frontera. Así, el artículo III inciso final del Tratado General de Integración Económica Centroamericano (TGIECA) establece que: “Las mercancías originarias del territorio de los Estados signatarios gozarán de tratamiento nacional en todos ellos y estarán exentas de toda restricción o medida de carácter cuantitativo, con excepción de las medidas de control que sean legalmente aplicables en los territorios de los estados contratantes por razones de sanidad, de seguridad o de policía”.

Por su parte, el Protocolo al Tratado General de Integración Económica Centroamericana (Protocolo de Guatemala) en el artículo 7 inciso final, prescribe: “Los Estados Parte se comprometen, en materia de normas técnicas, a conservar la aplicación del trato nacional a las ya existentes y convienen en establecer un proceso de armonización regional de la normativa técnica en general, que propicie el mejoramiento de la calidad de la producción y favorezca al consumidor, sin que ello implique obstáculos al comercio intrarregional”. De lo anterior se colige que cada país tiene sus normas técnicas para establecer medidas de sanidad, pero éstas no pueden obstaculizar el comercio intrarregional.

Con el objeto de desarrollar lo establecido en el artículo 7 del Protocolo al Tratado General de Integración Económica Centroamericana y en el Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias (AMSF) de la Organización Mundial del Comercio (OMC), se emitió el Reglamento Técnico Centroamericano “Criterios Microbiológicos para la Inocuidad de Alimentos” (RTCA 67.04.50:08); especificamente para regular las medidas sanitarias y fitosanitarias para no afectar directa o indirectamente el comercio entre los Estados Parte.

El referido reglamento pretende evitar que se constituyan barreras innecesarias al comercio y desarrolla las disposiciones legales para armonizar gradual y voluntariamente las medidas y procedimientos en materia sanitaria y fitosanitaria en el comercio intrarregional y con terceros países, con el propósito de proteger la salud y la vida humana y de los animales o para preservar la sanidad de los vegetales.

Es importante, entonces, recalcar que el referido reglamento es de aplicación al comercio dentro de la región centroamericana, incluido El Salvador (suscriptor del Protocolo-de Guatemala) y, por tanto, a la importación de productos lácteos; sin embargo, la autoridad demandada sostiene que, para esta actividad específica, debe aplicarse la norma nacional, la NSO-ZOO-001- 98. Afirma que, de conformidad con la sección 2 del RTCA 67.04.50:08, este cuerpo normativo aplica a todo alimento que se comercialice para su consumo final, lo que interpreta en el sentido de rechazar su aplicación para un eslabón de la cadena de producción que es previo al consumo final: la importación. El problema que representa esta postura de la autoridad demandada es que la norma nacional posee diferencias con las exigencias sanitarias que contiene el RTCA 67.04.50:08, y, por ende, con la normativa internacional sobre libre comercio antes transcrita.

En palabras de la Superintendencia de Competencia (Estudios sobre Condiciones de Competencia del Sector de Quesos en El Salvador, Informe de Resultados, agosto de dos mil diez, folio 79), las exigencias de las normativas difieren para los quesos madurados y no madurados. En los primeros, la norma salvadoreña impone el conteo de dos tipos de microorganismos que la norma centroamericana no exige: coliformes totales y escherichia coli. Para los quesos no madurados, la norma salvadoreña establece parámetros para el conteo de coliformes totales, contrario a la norma centroamericana. Esta situación es la que perciben los demandantes al verse sometidos a un sistema de muestreo más riguroso.

En el mismo estudio de la Superintendencia de Competencia se indica que una explicación a las diferentes exigencias es que la NSO-ZOO-001-98 no solo procura la sanidad del producto sino también la calidad, en contraste al RTCA 67.04.50:08 que dispone solamente criterios de inocuidad (folio 102 vuelto).

Dicho esto, se evidencia que los requisitos específicos que deben cumplir los quesos y sus derivados y que el MAG debe examinar al momento de ser internados como parte del sistema de inocuidad, son los previstos en el Reglamento Técnico Centroamericano “Criterios Microbiológicos para la Inocuidad de Alimentos”, pues estos han sido dictados de conformidad con los tratados internacionales suscritos y ratificados por El Salvador con el fin de evitar que las medidas de sanidad se conviertan en barreras u obstáculos innecesarios al libre comercio. No debe interpretarse, por tanto, lo dispuesto en la sección segunda del RTCA 67.04.50:08 en el sentido dado por el MAG, toda vez que la importación es justamente una etapa de la cadena de valor previa al consumo final en los países de la región; y, en consecuencia, con una evaluación sanitaria de igual envergadura.

Vale, en este punto, retomar la conclusión de la Superintendencia de Competencia sobre la aplicación del RTCA 67.04.50:08 (folio 102 vuelto): “Interpretando el RTCA 67.04.50:08, de acuerdo a los fines que se persiguen con la emisión de normativa regional sobre criterios técnicos-sanitarios, se considera que es éste el que debe aplicarse para el control de inocuidad de los alimentos que se importan al país, para no limitar de forma indebida la competencia que fabricantes de otros países de la región puedan desarrollar en el mercado de quesos industriales y artesanales”.

En este orden de ideas, la aplicación por parte del MAG de un sistema de inocuidad diferente al previsto en el Reglamento Técnico Centroamericano 67.04.50:08 y los parámetros contenidos en la normativa internacional que constituye ley de la república de nuestro país (desarrollados por el referido Reglamento), ha constituido un obstáculo indebido al comercio y, con ello, a la libertad económica de los demandantes, en los términos descritos en el apartado anterior; además, el sistema de muestreo aplicado por el MAG, contrario a los acuerdos alcanzados por los países centroamericanos sobre el comercio regional, viola el derecho a la igualdad y a la no discriminación, por cuanto constituyen medidas diferenciadas aplicadas a los productos lácteos y sus derivados provenientes de Honduras y Nicaragua. Por estas razones, el acto denegatorio presunto también en- lo relativo al mantenimiento del sistema de muestreo actual, debe declararse nulo de pleno derecho.

Debe aclararse, no obstante, que el MAG, para el caso de importación de productos lácteos y sus derivados, específicamente quesos, deberá aplicar el sistema de control de inocuidad previsto en el Reglamento Técnico Centroamericano “Criterios Microbiológicos para la Inocuidad de Alimentos” (al cual deben sujetarse los importadores demandantes y el resto que intente ingresar estos productos al país), y gestionar que se armonice la normativa interna para no obstaculizar el comercio tal como lo establece el Protocolo al Tratado General de Integración Económica Centroamericana.”