PAREATIS
NOMBRAMIENTO DE
PROCURADOR DE FAMILIA PARA LA REPRESENTACIÓN DE LA PARTE CONTRARIA, CUANDO ÉSTE
ES DE PARADERO IGNORADO
“Recibido escrito del Doctor Víctor Manuel G., actuando en calidad de
apoderado de la señora […], fs. […], conocida según partida de nacimiento por
[…], fs. […] y según sentencia por […], fs. […], en las presentes diligencias
de pareatis presentadas para que se le conceda a su poderdante el permiso para
ejecutar la sentencia de divorcio pronunciada por la Corte Suprema Estatal de
Nueva York, Estado de Nueva York, Estados Unidos de América, con el señor […],
conocido según sentencia por […], fs. […]. en resolución de Corte Plena de las
diez horas y cinco minutos del dieciocho de marzo de dos mil catorce, se
previno al doctor Víctor Manuel G., propusiera la persona que se nombraría como
curador de la señora […], fs. […], pero debió haberse dicho que era para el
señor […], de conformidad con lo que regula el artículo 186 del Código Procesal
Civil y Mercantil.
Con relación a la anterior, este Tribunal hace las consideraciones
siguientes: Que no se debió nombrar curador en el presente caso, sino que se
debió nombrar a un Procurador de Familia, previo requerimiento a la
Procuraduría General de la República, pues cabe aclarar que, tratándose del
trámite de un pareatis de una sentencia que versa sobre un derecho de familia,
aplica el artículo 34 de la Ley Procesal de Familia, en relación con el
artículo 558, inciso uno del Código Procesal Civil y Mercantil (CPCM), en el
supuesto que se ignore el paradero de la parte contraria.
En el mismo orden de ideas, cabe precisar que, debido a que el
procedimiento del reconocimiento de una sentencia extranjera no regula el
supuesto de emplazar a la parte contraria cuyo paradero se ignore, es necesario
integrar una norma que resuelva el asunto. Al respecto, si bien es cierto el
artículo 186 CPCM también regula el supuesto en cuestión (paradero desconocido
de la parte contraria) al igual que el artículo 34, inciso 4°, de la Ley
Procesal de Familia, no es menos cierto que esta Ley es la que debe aplicarse
para hacer efectivos los derechos y deberes recogidos en el Código de Familia y
otras leyes, entre esos, el reconocimiento del divorcio decretado en el
extranjero, con arreglo al artículo 117 del Código de Familia, que en lo
pertinente dice: "El divorcio decretado en el extranjero de quienes se
hubieren casado conforme a las leyes salvadoreñas, solo producirá efectos en El
Salvador cuando la causal invocada sea igual o semejante a las que este Código
reconoce".
En ese mismo sentido, el artículo uno de la Ley Procesal de Familia
regula que: "La presente Ley tiene por objeto establecer la normativa
procesal para hacer efectivos los derechos y deberes regulados en el Código de
Familia y otras leyes sobre la materia". En ese punto, en la expresión
"derechos" empleada en esta norma se tiene por comprendido el
exequátur a que alude el artículo 117 del Código de Familia.
En consonancia con lo expuesto en los dos últimos párrafos, cabe aclarar
que también el artículo 218, del cuerpo de leyes en comento, regula que:
"En todo lo que no estuviere expresamente regulado en la presente Ley, se
aplicarán supletoriamente las disposiciones de las leyes especiales referentes
a la familia y las del Código de Procedimientos Civiles, siempre que no se
opongan a la naturaleza y finalidad de esta Ley". Sobre el particular, la
supletoriedad exige un orden de preferencia que no remite directa y en primer
lugar al Código Procesal Civil y Mercantil (CPCM), sino a leyes especiales
referentes a la familia, esperando que su filosofía comulgue especialmente con
la Ley Procesal de Familia. La supletoriedad del CPCM no es automática, ya que
está condicionada a que la integración normativa guarde armonía con los
principios que inspiran la Ley Procesal de Familia, algunos de los cuales se
encuentran regulados expresamente.
En virtud de lo anteriormente expuesto, si bien es cierto el pareatis no
ha sido reglado en la Ley Procesal de Familia, ésta sí contiene una disposición
especial para emplazar a la persona cuyo paradero se ignora, como se dijo
antes, de tal manera que dicho supuesto sí está regulado en la expresada ley
para hacer valer los derechos de familia; en consecuencia, su aplicación lleva
el beneficio de omitir la aceptación y juramentación del curador.
Por otra parte, se considera que al aplicar el artículo 34 de la Ley
Procesal de Familia en el presente caso, se verificarán específicamente dos
beneficios, un plazo de quince días, más amplio que el regulado en el artículo
186 del Código Procesal Civil y Mercantil, a efecto que la contraparte se
pronuncie y en caso no comparezca al trámite, gozará de la representación de un
procurador institucional que vele por sus derechos, de conformidad en lo regulado
en el artículo 194, II, ordinal 1° de la Constitución de la República.
No menos importante es señalar que el legislador nacional optó por el
criterio de la especialidad normativa y consecuentemente jurisprudencial,
separando ambos procedimientos, el civil del propiamente familiar, recogiendo
la idea que a un derecho subjetivo corresponde un instrumento procesal de
protección, acorde al debido proceso, que desde luego procura proporcionar
principios propios según la naturaleza del derecho a tutelar, por eso debemos
optar por la norma especial, por derivación del principio de convalidación de
los actos jurídicos, propio de la materia de nulidades y aplicable por
analogía, se dejan válidos los actos de comunicación efectuada previamente en
los periódicos, cuyas costas corrieron por cuenta de la Corte Suprema de
Justicia, ya que en la medida de lo posible deben sanarse la mayoría de actos a
pesar de revocarse el nombramiento de curador y considerarse que la norma
aplicable es el artículo 34 de la Ley Procesal de Familia y no el artículo 186
CPCM. Se aclara que tal principio permite dejar válidos los actos que sean
independientes del que se anula.
En consecuencia de lo anterior y de conformidad con lo que regula el
artículo 227 del Código Procesal Civil y Mercantil, debe rectificarse la
resolución de Corte Plena de fecha dieciocho de marzo de dos mil catorce, en el
sentido de que se nombrará Procurador de Familia al señor […].”