DEMANDADO DE PARADERO IGNORADO

SE CONFIERE LA COMPETENCIA JUDICIAL AL JUEZ ANTE QUIEN EN SU OPORTUNIDAD SE PRESENTA LA DEMANDA

“La parte actora en el libelo de su demanda ha manifestado que la demandada es del domicilio y residencia conocida en Caserío Santo Tomás, Cantón San Jerónimo, municipio de Chapeltique, departamento de San Miguel, pero que en la actualidad es de domicilio ignorado por lo que solicita que su emplazamiento se haga por medio de edictos de conformidad al art. 186 CPCM.

Adicionalmente, corren agregadas al expediente, las Diligencias Preliminares de Exhibición de documentos, solicitadas previamente por la parte actora y en las cuales se constata que al momento de notificarle a la demandada sobre las mismas, se manifestó que ésta había emigrado a los Estados Unidos, según se hizo constar en el oficio extendido por el Juez de Paz de Chapeltique, departamento de San Miguel que corre agregado a folios […]. En vista de lo anterior se confirma lo expresado por la parte actora en cuanto a que la demandada es efectivamente de domicilio ignorado ya que no existe otra información sobre su paradero; por lo que no es aplicable la regla de competencia territorial considerando el domicilio del demandado como lo ha afirmado el Juez Primero de Primera Instancia de San Francisco Gotera, departamento de Morazán, en su resolución, ya que en su mismo Tribunal fueron tramitadas las respectivas diligencias preliminares, por lo que debió advertir esta circunstancia al momento de realizar el examen liminar de la demanda.

Tomando en cuenta lo anterior, al ser la demandada de paradero ignorado, el criterio de competencia territorial no constituye un factor que el Juez deba emplear para calificar su competencia, esto debido a que como ya se hizo hincapié, el paradero de la demandada es desconocido, en cuyo caso surte fuero para el referido Juez, el conocimiento del asunto de que tratan los autos, puesto que tampoco es aplicable al presente caso, la regla de competencia del art. 35, inc. 3° CPCM, ya que el objeto de la demanda consiste únicamente en que se declare la prescripción adquisitiva de un bien mueble a favor del demandante y no están en discusión cuestiones hereditarias, puesto que ya hubo una declaratoria definitiva de heredero a favor de la demandada.

Sobre las sentencias de referencias 102-D-2010 y 34-D-2011, que fueron citadas como jurisprudencia para declinar la competencia territorial por parte del Juez Primero de Primera Instancia de San Francisco Gotera, departamento de Morazán,  tenemos que la primera recae sobre un Juicio Ejecutivo cuyo conflicto de competencia entre los Jueces de lo Civil de Soyapango y Delgado, surge en cuanto a sí es aplicable el criterio de competencia en relación al lugar donde se hallaren ubicados los bienes inmuebles dados como garantía en un crédito hipotecario; a lo que esta Corte concluyó que el domicilio que se estableciera en la demanda es el que regirá para determinar lo relativo a la competencia y que el lugar de residencia no se considera como un parámetro para establecer la competencia y la segunda se refiere de igual manera a un Juicio Ejecutivo en el que el conflicto de competencia entre la Jueza de lo Civil de Apopa y el Juez de Primera Instancia de San Juan Opico, surge en razón de sí será aplicable el domicilio del demandado expresado en la demanda o el que constare en el documento base de la pretensión el cual consistía en un mutuo; habiéndose resuelto de igual forma que será competente el Juez natural del domicilio que se expresara en la demanda, cuando la parte actora hubiera renunciado al derecho de interponer su pretensión en el domicilio especial ratificado por ambas partes. El domicilio que se plasmara en el documento base no tendrá validez cuando no coincida con el que se manifestare en el libelo.

Siendo que los casos descritos trataban sobre pretensiones con circunstancias diferentes al de mérito y por lo tanto estaban enmarcados en reglas de competencia ajenas al sub examine, se previene al Juez Primero de Primera Instancia de San Francisco Gotera, departamento de Morazán, lo siguiente: 1. Que debe estarse al contenido integral de las sentencias emitidas por esta Corte, pues no basta referirse a un extracto de las mismas y moldearlas a la conveniencia del Juzgador; y 2. Que las sentencias deben ser analizadas en su contexto general, analizando la exposición de hechos, o si se prefiere el “cuadro fáctico”, junto con las disposiciones legales, jurisprudenciales y doctrinarias que pudieran contener las mismas, pues dependerá de cada caso concreto la aplicación de los diferentes criterios de competencia que ha establecido esta Corte; esto con el fin de evitar dispendios inútiles en los procesos, que a la larga vuelven nugatorio el acceso a la justicia.

De esta manera se confiere la competencia judicial al Juez ante quien en su oportunidad se presentó la demanda y que debió conocer, por lo que en vista de lo anteriormente expuesto, se concluye que el competente para conocer y decidir del caso es el Juez Primero de Primera Instancia de San Francisco Gotera, departamento de Morazán y así se determinará.”