ACCIÓN REIVINDICATORIA
DEFINICIÓN, FINALIDAD Y REQUISITOS
"Al respecto, esta Cámara estima que antes de resolver el fondo de la cuestión sometida a juzgamiento, es pertinente examinar primeramente el contenido del escrito de demanda y sus anexos, para determinar si las pretensiones contenidas en la misma, reúnen los requisitos necesarios para ser juzgados por el Órgano Judicial, de modo que si los comprende, se procederá al análisis de la prueba vertida en el proceso; pero si por el contrario falta alguno de éstos no se podrá entrar al conocimiento de fondo de las pretensiones incoadas; por lo que se formulan las siguientes estimaciones jurídicas:
5.1) En el caso de autos, una de las pretensiones principales invocadas por la parte actora, es la reivindicación de un inmueble Urbano, situado en [...] de esta ciudad, por lo que para poder verificar el cumplimiento de sus requisitos, se vuelve indispensable referirse al derecho de propiedad, que no es más que el que se ejerce de forma exclusiva sobre un bien o cosa susceptible de dominio y que dota a quien lo posee en tal carácter, de la capacidad de usarlo, gozarlo y disponerlo sin más limitaciones que las que la ley misma o su propia voluntad imponga.
El Art.
En tal sentido, este artículo desarrolla la pretensión reivindicatoria; que a saber, constituye una acción real dirigida a recuperar una cosa de nuestra pertenencia o propiedad, que por cualquier motivo está en manos o en posesión de otro (tercero) con sus frutos, productos o rentas; por ende, es consecuencia esencial e inmediata del dominio o señorío que el propietario ejerce sobre su bien.
5.2) Desde el punto de vista de la teoría del derecho, los presupuestos fácticos para que opere este tipo de reclamo son: a) Que el actor sea el propietario; b) Que se vea privado de su propiedad; c) Que el demandado sea simple tenedor o poseedor de la cosa; d) Que la cosa exista, pueda definirse e individualizarse. Luego, si tales requisitos objetivos se conforman; los presupuestos procesales para que prospere la acción serán: a) Que la cosa sea corporal; b) Que pueda ser identificable; c) Que no esté excluida de reivindicación; y d) Que la cosa este en posesión de un tercero que no es su dueño.
5.3) De lo anterior se concluye que en nuestro medio, tres son los elementos esenciales, que deben al menos verificarse, al ser ejercitada la acción reivindicatoria, según lo dispuesto en los Arts. 891, 892 Inc. 1°, 895, 897 y
En ese orden de ideas, es necesario traer a cuenta que los requisitos supra relacionados son elementos sine qua non para probar la pretensión reivindicatoria, que guardan una lógica ineludible: primero porque sólo puede pretender ejercer su señorío sobre un bien quien ostenta el derecho exclusivo sobre el mismo, y por lo tanto se reputa dueño; y segundo, no puede pretenderse que se restituya un bien en abstracto, sino que debe ser singularizado a fin de que sea físicamente posible su restitución.
Así, debe advertirse que toda la actividad probatoria en procesos donde se diriman pretensiones como en el caso de autos, debe ir dirigida en definitiva a probar esos tres elementos, de tal manera que a falta de uno, quien juzga no puede acceder a la reivindicación de la cosa, al no ser posible identificar qué bien se pretende restituir al dueño, ya que su indeterminación lo imposibilita."
IMPOSIBILIDAD DE PROBAR LA TITULARIDAD DEL INMUEBLE OBJETO DEL PROCESO CON LA CERTIFICACIÓN LITERAL DE INSCRIPCIÓN REGISTRAL DE LA ESCRITURA PÚBLICA DE PERMUTA, SIN JUSTIFICAR LA REPOSICIÓN DEL TESTIMONIO ORIGINAL
"5.4) Por otra parte, el reivindicador debe probar su derecho de dominio sobre la cosa que pide le sea restituida, ya que este derecho se constituye en el primer supuesto base de la acción reivindicatoria.
Pues bien, no obstante que de acuerdo al Art. 260 Ord. 2° Pr.C., las certificaciones de inscripciones registrales son documentos auténticos y como tales hacen plena prueba, este valor debe concederse en los casos o situaciones prescritas por la ley.
El Art. 35 de la Ley relativa a las tarifas y otras disposiciones Administrativas del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas, establece claramente el supuesto en el cual las certificaciones registrales tendrán el mismo valor y fuerza probatoria que el título de dominio originalmente inscrito, situación que debió establecer en el curso del proceso el actor, pues como es sabido, en la acción reivindicatoria la carga de la prueba pesa sobre el reivindicante.
En tal sentido, el Inc. 4º de la aludida disposición legal, dice: que a falta de título de propiedad original inscrito, tendrá el mismo valor y fuerza la nueva certificación del acta de remate o adjudicación o el nuevo testimonio que, para reponerlos, expidieren el Juez de Primera Instancia, Alcalde Municipal, Gobernador, Notario o Presidente de la Corte Suprema de Justicia, en su caso, siempre que tuviere al pie, extendida por la oficina del Registro la razón de la inscripción por certificación.
Como puede observarse, la disposición en comento regula que el nuevo testimonio o certificación que se extienda del título, tendrá el mismo valor que el original, sólo a falta de éste, siempre que lleve la razón de inscripción por certificación.
Respecto a las certificaciones literales, el precepto legal en referencia en su Inc. 5° regula el mismo valor probatorio de las respectivas actas de inscripción, señalando que si no se pudiere hacer la reposición del título en los casos y por las autoridades y Notarios antes expresados, la certificación literal que, a solicitud de parte, expida el Registrador de la respectiva acta de inscripción, tendrá el mismo valor y producirá los mismos efectos que el título primitivo inscrito.
Sobre tal punto, la Honorable Sala de lo Civil, considera y así se lo ha venido sosteniendo jurisprudencialmente, que la certificación extendida por el Registrador de la Propiedad Raíz e Hipotecas, en el caso sub-júdice, podría hacer fe, pero, para darle validez a tal certificación según el Art. 35 de la citada Ley, estableció como condición o presupuesto que "no se pueda hacer la reposición del título original en los casos y por las autoridades y Notarios respectivamente" y esto a su vez, sólo a falta del título original, lo que significa, que esa imposibilidad de presentar el título original o un nuevo testimonio, debe comprobarse ante el funcionario ante quien se presente la certificación registral, ya que, lo que la norma establece es una hipótesis, que como tal, está sujeta a verificación; razón por la cual, la parte está obligada a establecer la causa o razón por la que no ha podido presentar el título original ni un nuevo testimonio del mismo.
Si bien el Registrador puede expedir las certificaciones que le soliciten, sean literales o extractadas en relación a los asientos de los libros que estén a su cargo, ésta no puede ser considerada como prueba del dominio en un principio, pues no suple la necesidad en que está el propietario del inmueble, de presentar el título que acredite su dominio, que para el caso que se juzga sería el título original inscrito en el Registro de la Propiedad correspondiente, en el cual conste la respectiva inscripción; y en su defecto, es decir, sólo a falta de éste o de su reposición en su caso, tendría el mismo valor y fuerza que el documento primitivamente inscrito.
5.5) En atención a lo expuesto, esta Cámara, después de analizar detenidamente el texto de la demanda […], y sus anexos, observa que la demandante […], y el licenciado […], suscribieron un contrato de permuta de terrenos, haciéndose mutua tradición del dominio, el día veintinueve de septiembre de mil novecientos noventa y nueve.
La mencionada demandante en el referido escrito de interposición de su demanda, interpuesta el día once de junio de dos mil diez, presenta como prueba documental la Certificación literal de la Escritura Pública de Permuta con su inscripción, […].
Por otra parte se advierte que la apoderada de la parte demandada, […], mediante su escrito de contestación de demanda […], alegó la excepción perentoria de ineptitud de la demanda, por carecer de falta de legítimo contradictor, basándose en que la parte actora hace un reclamo sin que exista resolución administrativa que en forma definitiva lesione sus intereses sobre el inmueble, el cual asintió aceptar de la Administración Municipal del año de mil novecientos noventa y nueve.
5.6) En síntesis se colige, que el derecho de dominio o propiedad del inmueble el cual se pretende reivindicar, no se ha acreditado en autos pues se presentó una certificación literal de la Escritura Pública de Permuta, en vez del testimonio original y no se estableció la circunstancia de no haberse podido obtener la reposición del testimonio de la referida escritura, razón por la cual no se ha probado el primer supuesto que exige la pretensión que nos ocupa, es decir que la demandante cuente con el derecho de propiedad.
Lo que conlleva a que la pretensión reivindicatoria carezca de un requisito esencial para su configuración, por lo que la misma se torna inepta, por haberse omitido un presupuesto procesal indispensable para su tramitación, que consiste en demostrar el dominio del inmueble objeto del litigio; en consecuencia, la ineptitud alegada por la apoderada de la parte recurrida, licenciada […], tiene fundamento legal, pero no por el motivo invocado por ella en dicho libelo, ya que no hay falta de legítimo contradictor, pues en el caso que nos ocupa, claramente se demanda a la Municipalidad de la ciudad de San Salvador; sino que hay ineptitud por el argumento esgrimido por este Tribunal, por lo que resulta inoficioso pronunciarse sobre los puntos apelados, expresados en el escrito de expresión de agravios.
En lo que concierne a la pretensión de nulidad de instrumento público e inscripción registral, es procedente señalar que por estar estrechamente vinculada con la pretensión reivindicatoria, siguen la misma suerte, ya que está ligada al aludido bien inmueble; en tal sentido al ser inepta la reivindicatoria, también lo son las demás pretensiones planteadas.
5.7) En lo que respecta a la figura de la ineptitud, preceptuada en el Art. 439 Pr.C., que por un error de técnica legislativa, se refiere a ella como acción, aunque más propiamente se trata de la pretensión, la cual no estaba debidamente regulada en nuestro ordenamiento procesal y sólo se hace referencia a la misma en el referido artículo, indicando sus efectos en lo que atañe a la condena en costas; por ello le ha tocado a la jurisprudencia nacional fijar sus alcances, mostrándose sumamente ilustrativa y clarificadora al respecto.
En diversas sentencias de los tribunales del país, se ha precisado los motivos que originan la ineptitud de la pretensión, señalando entre los mismos los siguientes: a) Falta de legítimo contradictor; b) Ausencia de interés procesal; c) El no uso de la vía procesal adecuada y d) otros; entre los cuales se encuentra el que se relaciona en ésta sentencia, que pueden agruparse en un intento de sistematización, bajo la rúbrica de aquella situación caracterizada fundamentalmente por la no existencia en el proceso de una idónea formulación de la relación procesal, o por la ausencia de algún requisito esencial de operatividad de la pretensión, que imposibilita entrar al conocimiento de fondo de la cuestión sometida a juzgamiento, ya que la declaratoria de ineptitud implica que no se ha conocido del litigio, pues ocurre como si la demanda no se hubiere presentado, dejando las cosas en el mismo estado que se encontraban antes del juicio.
CONCLUSIÓN.
VI) Esta Cámara concluye y es del criterio que al faltar un requisito de los exigidos por el Art.
Consecuentemente con lo expresado, es procedente revocar la sentencia definitiva impugnada y pronunciar la inhibitoria correspondiente."