IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD

CLASIFICACIÓN

“IMPUGNACIÓN DE LA PATERNIDAD.- El Código de Familia (identificado en lo sucesivo sólo como “F.”) contempla dos clases o tipos de impugnación de la paternidad.- La primera de ellas se encuentra regulada en los arts. 151 al 155 F. que identificamos como “la impugnación de la paternidad establecida por la ley” y la otra es la contemplada en los arts. 156 al 158 F. que la conocemos como “la impugnación de la paternidad establecida por el reconocimiento voluntario”.- En ambos casos los sujetos procesales activos y pasivos y los plazos de caducidad de la acción son diferentes.

La impugnación de la paternidad establecida por la ley se refiere al caso de los hijos nacidos dentro del matrimonio, en el que, según el art. 151 F., en vida del marido nadie puede impugnar la paternidad que por ley se le atribuye, sino el marido mismo, salvo el caso del hijo que si puede plantear esa acción en el ejercicio de su derecho de investigar la paternidad.- Por otra parte, si ya falleció el marido, la acción de impugnación de la paternidad establecida por la ley la pueden ejercer sus herederos, sus ascendientes y toda persona a quien la pretendida paternidad le irrogare un perjuicio actual.- El sujeto pasivo de la relación procesal sería el hijo, cuando demanda su padre o sus herederos o sus ascendientes.- Pero cuando demanda el hijo, el padre es el sujeto pasivo.-

La impugnación de la paternidad establecida por el reconocimiento voluntario es atingente al caso de los hijos cuyos padres no han contraído matrimonio, en el que, según el art. 156 F. el ejercicio de la acción está vedada al padre y corresponde al hijo, a los ascendientes del padre y a los que tuvieren un interés actual.-

EL CASO CONCRETO.- En el presente caso, en la demanda (fs. […] vto.) se menciona en la demanda que los señores […] “estuvieron casados por un período de veinte años, habiendo procreado tres hijos”, […], los tres de apellidos […], respectivamente de veinte, dieciséis y once años de edad; el primero de ellos es el demandante y el último es el niño de quien se demanda la impugnación de paternidad.-

Esa relación parental no se ha acreditado, ni que sus padres estuvieron casados, para determinar cuál de las dos acciones relacionadas es la que correspondía ejercitar o si el demandante tenía la legitimación procesal activa y que por otra parte no se demandó al legítimo contradictor que en este caso sería el niño […] y no la madre de éste y del demandante, lo que podría dar lugar a una improponibilidad de la demanda y no su inadmisibilidad, pues ésta implica que se pueda plantear nuevamente la pretensión y con aquélla ya no es posible hacerlo.-

También debe hacerse un análisis sobre la caducidad de la acción que se está ejercitando, pues en último caso el plazo máximo es de noventa días (art. 153 inc. ult. F.) o de trescientos días (art. 157 inc. 2º F.), que respectivamente corresponden al ejercicio de la acción de impugnación de la paternidad establecida por la ley y a la acción de impugnación de la paternidad establecida por el reconocimiento voluntario.-

EL MANDATO JUDICIAL.- A fs. […] corre agregado un escrito del joven demandante mediante el cual confiere poder a las dos profesionales nominadas para iniciar, seguir y fenecer en el Juzgado de Familia de Santa Tecla proceso de impugnación de paternidad conforme al art. 156 F., del señor […] en relación al niño […], pero no las facultó para acumular a esa acción la de indemnización por daños morales y materiales, la cual es planteada en la demanda (fs. […] vto.) conforme al art. 150 F. que, dicho sea de paso, esta disposición no se refiere ni aplica a los procesos de impugnación de paternidad , sino a los de “declaración judicial de paternidad”.-.”