FALSEDAD DOCUMENTAL AGRAVADA

 

CORRECTA ACREDITACIÓN DEL DOLO FALSARIO CON EL QUE ACTUÓ LA IMPUTADA

 

“A propósito del recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de la sindicada, en el cual se solicitaba la revisión de la calificación del tipo penal, la Cámara expuso: "En el caso sub examine, el dolo falsario consistente en el conocimiento por el sujeto activo de que con la conducta realizada altera la verdad genuina, en este caso se ha acreditado lo que se demuestra al concatenar los hechos indicadores (...) cuando la imputada accede a la reposición de la partida de nacimiento con todas las irregularidades advertidas, en el momento que fungía con la calidad de Jefe del Registro del Estado familiar, revelan la voluntad real de llevar a cabo la mutación y de todo ello con la conciencia de la conducta realizada, pues no podía desconocer el trámite a seguir en casos de reposición que le ordena la Ley Especial, ya que su función en base al cargo ostentado, el periodo en que lo ha ejecutado, la experiencia con la que contaba y conocedora de la naturaleza de los efectos que produce la misma, sumado al hallazgo de las copias de las partidas de nacimiento a nombre de […] y el oficio suscrito por el Jefe de la Unidad de Investigaciones y Análisis de la Dirección General de Migración y Extranjería, donde solicita informe sobre la documentación que sirvió de base a la reposición de partida de nacimiento, llevan a concluir que la acusada […]. actúo dolosamente en el caso de mérito y no negligentemente como lo quieren hacer ver los apelantes" (Sic.).

Esta Sala no encuentra incorrección en la aplicación del elemento subjetivo. El dolo tradicionalmente ha sido entendido como conciencia y voluntad del sujeto activo por consumar la conducta típica, una formulación más reciente, concibe al dolo como la conciencia de la realización de un comportamiento típico objetivo (RAGUÉS I VALLÉS, Ramón, Consideraciones sobre la prueba del dolo, Revista Estudios de Justicia, Universidad de Chile, 2004); por lo que para acreditar este elemento subjetivo del tipo, es necesario saber cómo debe constatarse en el proceso el dato fáctico del que depende su aplicación, es decir, los conocimientos de la encausada al momento de cometer la conducta típica.

El elemento subjetivo en el presente caso, requiere únicamente la conciencia de alterar la verdad por medio de una acción que requiere trastocar la realidad, convirtiendo en veraz lo que no es, y vulnerando con ello la confianza que la sociedad tiene depositada en el valor de los documentos, se logren o no los fines perseguidos. En el caso de mérito, y tal como acertadamente ha entendido la Cámara, existen un conjunto de datos fácticos que permiten con claridad inferir la conducta dolosa de la imputada.”

 

APLICABILIDAD DEL PRINCIPIO DE LIBERTAD PROBATORIA

 

“Ciertamente, el principio de libertad probatoria que se encuentra contenido en el Art. 176 Pr. Pn., es utilizado por los juzgadores en dos grandes momentos: durante la admisión y la valoración de la prueba; y dispone que los jueces pueden arribar al convencimiento de un determinado hecho o circunstancia, haciendo uso de cualquier medio de prueba, únicamente supeditados al respeto de las garantías constitucionales contempladas por la Constitución y el resto del ordenamiento jurídico, para el correcto alcance de la verdad real. Así lo ha entendido esta Sala, en sus sentencias 72-CAS-2014, pronunciada a las catorce horas con treinta minutos del día veintiocho de octubre de dos mil catorce, y en la resolución 270C2014, de las nueve horas y veintidós minutos del día veintiocho de noviembre de dos mil catorce.

En esa misma línea, se entiende que ley faculta al juzgador para hacer uso de cualquier medio probatorio lícito, para acceder al conocimiento de la verdad del caso, que ante su autoridad está siendo ventilado, estando limitado únicamente a las formas procesales previstas por la norma para introducir el elemento probatorio al proceso, y a las garantías reconocidas por el ordenamiento constitucional y legal (JAUCHEN, Eduardo, La prueba en materia penal, Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires, 1996).”

 

POSIBILIDAD DE DESCUBRIR LA VERDAD REAL DE LOS HECHOS CON PRUEBA POR INDICIOS

 

“De tal suerte, que dentro del conjunto de medios de prueba, con los que puede contar el juez para el descubrimiento de la verdad real, se encuentra la prueba por indicios. Para el caso particular, se cuenta con un conjunto de indicios, de los cuales haciendo una concatenación lógica, puede arribarse a la conclusión, como se hizo en las instancias, que la sindicada tenía conocimiento de que su conducta encajaba en el tipo objetivo, lo cual lleva implícito la voluntad de conducir su actuar en contra de la norma penal.

Así, ha quedado acreditado que […], se desempeñó en el cargo de Jefe del Registro del Estado Familiar de la Alcaldía Municipal de Turín durante tres periodos, (2004, 2010 y 2014), lo cual evidencia que al momento de cometer el hecho, ella tenía suficiente experiencia para conocer las responsabilidades y obligaciones que de su cargo emanaban. Que en fecha […], ejerciendo tales funciones, asentó en el libro número […], folio […], del Libro de Reposiciones la partida de nacimiento número […], a nombre de […], quien en realidad era una persona de nombre […], nicaragüense, buscado y con órdenes de captura por parte de la Interpol.

Se estableció además, que como documento base para la reposición de dicha partida, tomó una copia simple escaneada que emulaba ser verdadera, de una certificación de partida de nacimiento número […], correspondiente al folio […] del Libro de Partidas de Nacimiento que la alcaldía llevó en el año 1974, mismo libro que se encontraba en buen estado; es decir, que la reposición se efectuó pese a lo preceptuado en el Art. 56 de la ley Transitoria del Registro del Estado Familiar y de los Regímenes Patrimoniales del Matrimonio, que señala como requisito de la misma, el hecho de que el libro original se encuentre destruido o que falte; lo cual evidencia que la sindicada, tenía la voluntad cierta de realizar la inscripción en el libro de reposiciones, de la copia simple que se hizo pasar por verdadera.

En ese sentido, y habiendo quedado probado que dentro de los archivos de la Alcaldía Municipal de […], como recién se ha dicho, el libro de partidas de nacimiento del año 1974, se encontraba en buenas condiciones, y en el mismo consta que tanto la partida número […], como la que está asentada a folios […], no corresponden al nombre de […], lo cual se puede concluir luego de un simple cotejo, entre el documento falso base y el libro original, los cuales en virtud del Art. 59 de la ley especial, deberán relacionarse mutuamente, y que a tenor del Art. 9 del mismo cuerpo legal es obligación del registrador, y sin embargo la imputada no lo hizo, dicho procedimiento no pudo haber sido desconocido para la encausada, pues era parte de la labor que por tanto tiempo había desempeñado.

No puede dejarse de mencionar, tal y como fue afirmado en la sentencia de Alzada, que el documento escaneado que se hizo pasar por certificación de partida de nacimiento, presentaba inconsistencias tales como la inscripción de una firma de autor desconocido, lo cual tampoco fue advertido por la sindicada. Asimismo, pesa como indicio, el hecho de que se encontraran en su casa de habitación: la partida falseada, junto con tres copias simples de ésta, copias simples de la reposición de partida, así como también el oficio suscrito por el jefe de la Unidad de Investigaciones y Análisis de la Dirección General de Migración y Extranjería, donde se solicitaba información respecto del documento que sirvió de base para reponer la partida de nacimiento ampliamente citada, lo cual indica que […], tenía especial conocimiento en ese caso, al punto de llevar hasta su casa documentos relacionados a la reposición.”

 

CORRECTA ACREDITACIÓN MEDIANTE INDICIOS DE LA CONDUCTA DOLOSA DE LA IMPUTADA

 

“Estos indicios están plenamente acreditados, están concatenados material y directamente con el hecho criminal, al mismo tiempo que están interrelacionados, y a partir del análisis conjunto de los mismos, es posible llegar a una sola conclusión, y es que la acusada actúo dolosamente, con la plena conciencia y voluntad de su actuar, configurándose de tal suerte el elemento subjetivo del tipo, por lo que no es razonable atender el alegato del quejoso, que busca considerar a la conducta de imputada como un acto de mera negligencia.

Como reiteradamente ha señalado esta Sala, la sentencia debe ser comprendida como una unidad lógica e inseparable (Véase sentencia 7-CAS-2013, de fecha 24/01/2014), es decir, que no puede mutilarse al arbitrio; precisamente así fue construido el razonamiento del juzgador, pues, el conocimiento y voluntad de la realización de la conducta ilícita se obtuvo a partir de un análisis de cada uno de los datos fácticos arriba mencionados, por lo que puede advertirse una línea argumentativa inteligible y clara del pronunciamiento de la Cámara a este respecto. En virtud de lo anterior, procede mantener indemne la decisión de Segunda Instancia y declarar no ha lugar el primer motivo de casación invocado.”