EXPRESIONES DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES
AUSENCIA DE LA INFRACCIÓN ALEGADA AL VERIFICARSE LA ADECUADA VALORACIÓN DE LA PRUEBA DE TESTIMONIAL DE DESCARGO
“1.- Para el análisis de las causales admitidas, este Tribunal iniciará con el tercer motivo casacional invocado por los impetrantes, que conforme a lo expresado en el libelo recursivo, es la inobservancia del Art. 224 Pr. Pn., relativo a la prueba de carácter o conducta. El punto medular del reclamo va encaminado a denotar que, en Segunda Instancia, la defensa solicitó se controlara el hecho que la sentenciadora, inobservando lo dispuesto en el Art. 224 Pr. Pn., valoró la declaración rendida por los testigos […], como testigos presenciales y no como prueba de carácter o conducta, en cuya calidad, según señalan, habían sido ofertados; sin embargo la Cámara en sus razonamientos no consideró menoscabado tal artículo.
La Sala estima que el anterior planteamiento debe ser rechazado, por las razones que se expondrán a continuación:
La queja de los defensores estriba en el hecho, que en apelación elevaron al conocimiento de Alzada, como tercer motivo de apelación, que la valoración de los testigos de descargo […], fue tomada por la Jueza Sexto de Sentencia, como testigos presenciales, pues con su testimonio demostraron que el imputado era una persona disciplinada y buen jefe, pero asimismo quedó evidenciado que ellos no sabían nada del objeto del juicio, olvidándose que fueron ofrecidos como prueba de carácter o de conducta, con fundamento en el Art. 224 Pr. Pn., sin embargo, según los impetrantes la Cámara entendió que los mencionados testigos habían sido ofertados como presenciales, y no como prueba de carácter o de conducta.
Esta Sala, al descender al fondo del asunto constata, que en la página […] de la sentencia pronunciada por Segunda Instancia, el Tribunal de Alzada procedió a resolver lo concerniente al tercer motivo de apelación, realizando para tales efectos un estudio del expediente judicial, identificando los folios en los que constan los escritos, en los cuales la defensa, solicita se realicen entrevistas, así como también el ofrecimiento probatorio, de los testigos que finalmente desfilaron en vista pública.
De tal manera que el Tribunal de Alzada, se ilustra sobre la naturaleza del ofrecimiento testifical y llega a la conclusión de que, con la deposición de los testigos, lo que se pretendía era establecer que la conducta atribuida al procesado no era cierta, es decir, que fueron ofertados como testigos presenciales, y efectivamente en ningún momento se relacionó, que el objetivo de dicho desfile probatorio, era que fueran valorados como testigos de carácter o conducta.
Tales consideraciones fueron advertidas en Alzada, al mismo tiempo que razonó: "que no obstante la defensa técnica hubiese demostrado con el dicho de tales testigos de descargo, que la conducta de las víctimas es ser indisciplinadas con los superiores, ésta Cámara considera, que de ser cierta esa circunstancia, en primer lugar, no le resta credibilidad a los testimonios de las víctimas en el juicio; y en segundo lugar, si ese fuera el escenario laboral de las mismas; tampoco constituye motivo para que el procesado […] utilice las expresiones vulgares..." (Sic).
Si bien esta Sala, observa que en los escritos que corren agregados a […] del expediente judicial, el litigante indica que la prueba de descargo: "(...) demostrara la falta de credibilidad de la testigo de cargo (...)", sin embargo, no se ofertan exclusivamente como prueba de carácter o conducta, según el Art. 224 Pr. Pn., sino que principalmente se ofrecían para demostrar que su representado no había expresado palabras indecorosas.
En atención de lo anterior, este Tribunal de Casación, no observa una errónea aplicación del Art. 224 Pr. Pn., ya que Segunda Instancia, razonó de manera clara y lógica la queja de los inconformes, partiendo por ilustrarse de los escritos de ofrecimiento de prueba testimonial, donde consta la intención del litigante respecto de tal oferta, al mismo tiempo que relacionó las deposiciones de los testigos de descargo, y concluyó que si bien, si la defensa hubiere demostrado la conducta indisciplinada de las víctimas, ello no se convertía en justificante jurídica para el actuar del procesado […]
De tal manera, queda evidenciado que el pronunciamiento de Cámara, responde a la petición de los inconformes, motivando ampliamente lo relativo a la naturaleza de la deposición de los testigos […], identificando incluso en el expediente judicial, los escritos mediante los cuales ofrecía dicha prueba, y señalando el por qué no existe inobservancia del Art. 224 Pr. Pn., dado que estos fueron ofertados, admitidos y valorados como testigos presenciales, aplicando correctamente la ley procesal penal; por lo que se mantiene inalterable la decisión de Segunda Instancia por el motivo de casación recién examinado.”
OBJETIVO DE LA LEY ESPECIAL INTEGRAL PARA UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA PARA LAS MUJERES
“2.- Siguiendo con el análisis de los motivos admitidos, conviene analizar el cuarto planteamiento contenido en libelo impugnaticio, el cual está enunciado como una errónea aplicación de la ley penal, en la línea argumentativa de los impetrantes, al margen de una serie de críticas realizadas contra la sentencia de Primera Instancia, la Sala entiende que los defensores exponen un defecto de la sentencia de la Cámara, referido a la determinación de la multa por la que fue condenado el imputado.
Así para los inconformes, el yerro de Cámara consiste en haber sustentado la sanción penal en la existencia de daño moral, ya que según ellos, el Tribunal de Alzada describe que el agravio de las ofendidas es de seis salarios mínimos por cada una, por daños morales, sin embargo, en el expediente judicial consta que una de las víctimas no presenta daño de naturaleza moral o psicológico, lo cual contradice lo planteado por Cámara. Además a su criterio no resulta posible que sea impuesta la misma cantidad de multa, cuando los resultados entre las dos víctimas son completamente diferentes.
Este Tribunal de casación es del criterio que el anterior motivo debe ser rechazado.
No puede perderse de vista, que como parte de la política de género del Órgano Judicial, el objetivo general es garantizar el acceso a la justicia a mujeres y hombres en igualdad de condiciones. En efecto, satisfacer el ideal de la justicia debe ser el hilo conductor que impulse las actuaciones de este Tribunal. Así, es indispensable que el Estado y la sociedad comprendan que el acceso a la justicia pasa por reconocer que la violencia y la discriminación contra las mujeres no son un fenómeno aislado, sino que son un efecto de la violencia estructural del tejido social de la sociedad salvadoreña.
En razón de lo anterior, en El Salvador, se han realizado un conjunto de esfuerzos encaminados a reafirmar el compromiso del Estado, en la erradicación de la violencia contra la mujer, uno de los últimos y más importantes es la promulgación de la Ley Especial Integral para una Vida Libre de Violencia para las Mujeres (en adelante LEVLM), que de acuerdo a su exposición de motivos: "Se perfila como un instrumento legal que cimentará los fundamentos jurídicos necesarios para la protección y el pleno reconocimiento de los derechos de las mujeres en El Salvador".
Así, dicho instrumento jurídico, como una ley penal especial, busca sancionar penalmente una multiplicidad de formas de violencia y discriminación contra las mujeres ahí descritas, el Art. 55 LEVLM, en el literal "c", castiga manifestaciones de burla, descrédito, degradación y aislamiento, en los diversos medios en que se desenvuelven las mujeres, entre ellos el ámbito laboral; como consecuencia jurídica ante el quebrantamiento de lo prohibido por la norma penal, el legislador ha previsto una pena principal de multa que oscila entre dos a veinticinco salarios mínimos del sector comercio y servicio.
El defecto alegado por los recurrentes consiste por un lado, en considerar que la Cámara yerra al basar la dosis de la pena, en el daño moral acreditado, y por otro en señalar la inexistencia de daño moral, respecto de una de las víctimas, por lo que no se debió aplicar la misma sanción al imputado, afirmación que fundamentan en el resultado de la prueba psicológica practicada a la señora […], que corre agregada a […] del expediente judicial.”
DIFERENCIA ENTRE DAÑO MORAL Y AFECTACIÓN EMOCIONAL
“Al respecto hay que decir, que todo acto de violencia contra la mujer, que lleva imbíbito un contenido misógino, arrastra consigo un daño moral. Entiéndase por daño moral, la lesión a intereses no patrimoniales de la víctima, consistente en el desmedro o menoscabo que el hecho lesivo ha causado en la persona agraviada. Al mismo tiempo, es preciso destacar que daño moral y afectación emocional, no son expresiones sinónimas, ya que el primero es producto, en este caso del hecho delictivo, es decir, de las expresiones ofensivas que fueron proferidas por el imputado, las cuales indefectiblemente implican de suyo un daño al honor, a la imagen y a la dignidad de las víctimas. Por otro lado, la afectación emocional, depende del grado de vulnerabilidad de cada víctima, y no es otra cosa, que las secuelas producidas por el daño causado.
En el caso de mérito, el dictamen psicológico que a juicio de los recurrentes revela la inexistencia del daño moral, señala únicamente el hecho de que la señora […], no presenta afectación emocional; no obstante sí fueron acreditadas las distintas expresiones que afectaron a ambas víctimas, dado que dicha acción estuvo dirigida a lesionar derechos de la personalidad, de sujetos pertenecientes a un grupo vulnerable, tal como son consideradas las mujeres (AYLWIN, José y otros, Derechos Humanos de los grupos vulnerables, Red de Derechos Humanos y Educación Superior, España, 2014, pasim).
El daño moral indudablemente es determinante, para la fijación de la multa, la que como cualquier otra pena, debe de atender a diferentes parámetros, tales como la culpabilidad, proporcionalidad y lesividad, así como también debe ceñirse al respeto de los principios de legalidad y seguridad jurídica, y a lo contemplado en el Art. 63 Pn. Así, si el juzgador se sujeta a los parámetros legales y fundamenta las razones por la cuales individualizó la pena, dicha sanción se vuelve legítima (Similar criterio se acordó en Sentencia 47-CAS-2012, de fecha 16/09/2013).”
AUSENCIA DE AGRAVIO AL FUNDAMENTAR LA SANCIÓN PENAL EN EL DAÑO MORAL ACREDITADO
“Esta Sala advierte que el legislador en el Art. 55 LEVLM, al castigar las conductas ahí mencionadas, tomó la decisión político-criminal, de sancionarlas con pena de multa, como sanción principal, por tanto de la adecuación de la conducta al tipo, resulta como consecuencia la aplicación de la multa. En consonancia con lo anterior, y respecto de la alegada doble sanción impuesta, conviene aclarar que ante la adecuación de la conducta típica del imputado, en el Art. 55 LEVLM, se observa que la Jueza fijó la pena conforme a los parámetros establecidos, pues condenó al imputado a la multa de seis salarios mínimos por cada víctima, haciendo un total de condena en multa de doce salarios mínimos; rango que se encuentra dentro de los parámetros legales, y que si bien señala la expresión "por cada víctima", se entiende que con dicha enunciación se refiere a la extensión del daño efectivo provocado, pues con su actuar el imputado afectó dos esferas jurídicas, dos bienes jurídicos pertenecientes a distintas titulares; véase que no sancionó dos veces el mismo delito, sino que se dosificó la pena en armonía con la afectación que resultó como producto del hecho delictivo acreditado.
Importante es recalcar, que la existencia del daño moral, es substancial al hacer el análisis de lesividad del hecho, que a su vez es imperativo para tasar la pena, y la responsabilidad civil, que en este caso, también fue establecida; pues si bien, no desfiló prueba que acreditara la cuantía de ésta última, por virtud de lo establecido en el Art. 114 Pn., que dispone: "La ejecución de un hecho descrito por la ley como delito o falta, origina obligación civil en los términos previstos por este Código"; resulta obvio que tras la comprobación de la comisión del delito por parte del imputado, se origina la correspondiente responsabilidad civil, cuya determinación en el caso que nos ocupa, por no haberse aportado elementos probatorios que le permitieran al juzgador, tener los parámetros para tasarla, fue sentenciada en abstracto.
En definitiva, si consideramos que la pena principal con la que se castiga el delito acreditado en este caso es con una pena de multa, al momento que la sentenciadora tuvo por probada la responsabilidad penal de señor […], al imponer la consecuencia penal, necesariamente debía aplicar una multa, cuya dosimetría -circunscrita en los parámetros legales es una facultad del juzgador-, debe ceñirse a principios tales como lesividad, culpabilidad, proporcionalidad y necesidad de la pena, y de acuerdo a lo desfilado en la vista pública, deberá establecer el rango de la misma, conforme a lo estipulado por el tipo penal. De tal forma, que la imposición de la sanción penal, deviene de la misma responsabilidad penal en la comisión del delito.
Por tanto, puede advertirse que el Tribunal de Segunda Instancia, no erró en la interpretación y aplicación de la disposición en comento, en cuanto señaló: "... si el juez determinó que el agravio causado a las ofendidas debía comprender el monto de seis salarios mínimos por los daños morales causados en perjuicio suyo, naturalmente resulta que ese monto debe ser individual porque cada una de las víctimas tiene su propio derecho (...)". En consecuencia, no existe incorrección en lo resuelto por el Tribunal de Alzada, por lo que procede rechazar la petición de los impetrantes, en lo referente al motivo cuatro.”
CORRECTA LA FUNDAMENTACIÓN COMPLEMENTARIA REALIZADA POR LA CÁMARA AL CORREGIR YERROS U OMISIONES EN QUE INCURRIÓ EL SENTENCIADOR
“3.- Continuando con el análisis de los motivos admitidos, en el quinto vicio identificado como "Existe en la sentencia falta de fundamentación Art. 473 No. 3 C.Pr.Pn."; los inconformes identifican como agravio, el hecho de que el Tribunal de Segunda Instancia reconozca que en el pronunciamiento de la Jueza de Sentencia hubo una fundamentación insuficiente, y que, en ese sentido, trató de realizar una fundamentación complementaria, realizando la incorporación de elementos que no fueron parte de la vista pública, específicamente incorporando frases que no desfilaron por el plenario, sin la inmediación debida, la cual es propia del juicio oral, por lo que Cámara, a criterio de los impugnantes no puede asumir y tener por cierto las frases adicionadas a la fundamentación, pues, tal circunstancia conlleva a un menosprecio al principio de legalidad, inmediación, debido proceso y congruencia. De tal suerte, que el reclamo de los litigantes, está referido a una errónea aplicación del precepto legal contenido en el art. 476 Pr. Pn., en virtud de que la actuación de la Cámara superó los parámetros legales establecidos por dicha disposición.
Efectivamente, el Tribunal de Segunda Instancia en su resolución señaló: "Se ha advertido una serie de frases vulgares en el desarrollo del proceso, que no se anotaron en la sentencia, sin embargo, tal situación de ninguna manera influye en la parte dispositiva como para anularla. En ese sentido, el Art. 476 Pr. Pn. faculta a este tribunal de alzada para la rectificación de errores de derecho y omisiones formales en la fundamentación de la resolución impugnada, para que sean corregidos sin necesidad de anular la resolución" (Sic).
Seguidamente, el Tribunal de Alzada, hace una enunciación de las frases ofensivas que, de acuerdo al testimonio de las víctimas, fueron proferidas por el imputado en su contra, las cuales son las siguientes: […] Considerando la Cámara que de esa forma, quedaba corregida la omisión formal realizada por la Juez Sentenciadora, de acuerdo al Art. 476 Pr. Pn.
En esa misma línea, conviene precisar el contenido del Art. 476 Pr. Pn., que dispone: "Los errores de derecho en la fundamentación de la resolución impugnada, que no hayan influido en la parte dispositiva, no la anularán, pero serán corregidos, así como los errores y omisiones formales y los que se refieran a la imposición o el cómputo de penas. Asimismo el tribunal, sin anular la sentencia recurrida, podrá realizar una fundamentación complementaria".
Dicho artículo, faculta al Tribunal de Apelación, para corregir yerros u omisiones de forma, en los cuales haya incurrido el sentenciador, evitando con ello anular la resolución proveída, por causa de errores intrascendentes, que no afecten la parte dispositiva, potenciando con ello el principio de economía procesal, en razón de que el legislador abre la puerta para realizar tal corrección, sin el procedimiento propio que deviene de la declaratoria de nulidad, en razón de la falta de aptitud de tales falencias, frente a la modificación de la decisión de fondo del asunto.
Así, de la simple lectura de la sentencia de Primera Instancia, en la fundamentación descriptiva, quedan plasmadas las declaraciones de las testigos victimas, quienes expresamente indican cuales son las frases vulgares contra ellas proferidas, mismas que fueron retomadas por la Cámara y que la Jueza Sexto de Sentencia englobó bajo el término "expresiones verbales obscenas, degradantes y discriminatorias", sin explicitar cada una de las mismas.
Esta Sala considera que la actuación de Cámara, al realizar la fundamentación complementaria, estuvo amparada a lo dispuesto por el Art. 476 Pr. Pn., dado que si bien la Jueza de Sentencia consideró que era suficiente definir con una expresión el conjunto de frases vulgares que fueron manifestadas por el imputado, contra sus subordinadas; la técnica adecuada era detallar cuáles eran cada una de las expresiones pronunciadas por el señor […] pues de las mismas deviene la adecuación de la conducta en el tipo. Sin embargo, y a la luz de la mencionada disposición legal, la Cámara especificó el contenido de los dichos del imputado, subsanando de tal manera esa falencia. En ese orden de ideas, este Tribunal no encuentra incorrección en el proceder del Tribunal de Alzada, por lo que rechaza la pretensión de los recurrentes en el mencionado sentido.
De tal manera, que conforme a los razonamientos expuestos, esta Sala considera que no es atendible acceder a lo pretendido por los inconformes.”