ALIMENTOS
ELEMENTOS PARA ESTABLECER EL MONTO DE LA CUOTA ALIMENTICIA
“Para entrar al
estudio de la impugnación es necesario analizar la figura de la obligación
alimenticia y los presupuestos legales establecidos para ello.- Cabe analizar
el marco doctrinario que sobre la institución de los Alimentos establece el
Manual de Derecho de Familia (Centro de Investigación y Capacitación, Proyecto
de Reforma Judicial II, 1ª Edición, 1994, pág. 637), en el que encontramos que “La obligación de proporcionar alimentos
tiene un profundo sentido ético como jurídico debido a que el ser humano por su
propia debilidad viene al mundo sin poder valerse por sí mismo… La propia
solidaridad humana impone un deber de protección tanto a la vida, por ser un
derecho esencial de la persona, así como a su sobrevivencia.- En la familia al
existir una compenetración de fuerza, ayuda recíproca, que trae como
consecuencia la prestación de los alimentos.”.- En esta obra se cita el
Manual de Derecho de Familia del autor Somarriva, quien expresa sobre dicho
punto que “El derecho que tiene una
persona a exigir alimentos de otro con la cual generalmente se encuentra ligada
por el parentesco, tiene un sólido fundamento en la equidad, en el derecho
natural, de ahí que el legislador al establecerlo en la ley no hace sino
reconocer un derecho más fuerte que ella misma y darle mayor importancia y
relieve.”.-
La prestación de dar alimentos a los hijos menores de edad tiene como marco jurídico primario los arts. 1 y 34 de la Constitución de la República, el primero que reconoce a la persona humana como el origine y el fin de la actividad del Estado y el segundo que señala que todo niño, niña y adolescente tiene derecho a vivir en condiciones familiares y ambientales que le permitan su desarrollo integral, para lo cual tendrá la protección del Estado; de ahí que el art. 206 F. disponga que la autoridad parental que los padres ejercen sobre sus hijos menores de edad, constituyen un conjunto de facultades y deberes de éstos con respecto a sus hijos, con la finalidad de protegerlos, educarlos y asistirlos, así como prepararlos para la vida; pero tales deberes sólo pueden llevarse a cabo si los progenitores aportan los alimentos para ellos, pues ¿de qué otra forma podría atenderse adecuadamente este mandato?, al respecto la Convención Sobre los Derechos del Niño en su art. 18 explícitamente reconoce que “… ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño” pero asimismo nos remite a otro parámetro en su Art. 27 numeral 1 y 2 que literalmente dicen: “1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. 2. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño.”, por lo que se establece claramente que entre las necesidades de todo niño se encuentra la de tener un nivel de vida adecuado y que éste debe ser proveído por ambos padres, en proporción a sus posibilidades económicas.-
En todo proceso o diligencias en materia de familia es de vital importancia dar aplicabilidad a los principios rectores que lo rigen, los cuales son contenidos en el art. 4 F. entre los cuales se contempla el de interés superior de los niños, niñas y adolescentes, encontrándose éste ampliamente regulado en los arts. 3 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 12 de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia, LEPINA.-
La obligación alimenticia contiene un sentido ético-moral y tiene su origen en el principio de la solidaridad humana entre los miembros de la familia, es decir que en nuestra legislación la fuente de dicha obligación nace del vínculo parental entre las partes y en el caso en particular, de la facultad-deber que impone la autoridad parental a los progenitores para procurar el bienestar integral de sus hijos menores de edad.- Dentro del proceso para cuantificar el monto de los alimentos, se deben tener presentes los siguientes elementos: a) el parentesco que habilite la reclamación; b) la capacidad económica del alimentante, c) la necesidad del alimentario, d) la condición personal del alimentante y del alimentario y e) las obligaciones familiares del alimentante.-
a) Respecto al parentesco que habilita la reclamación de alimentos, este se demuestra con la certificación de la partida de nacimiento del niño demandante, […], agregada a fs. […] de la que consta que es hijo de la señora […] y del señor […] o […].-
b) La capacidad económica del alimentante ha sido probada, con la constancia de salario agregada a fs. […], de la que aparece que el señor […], es empleado nombrado por el sistema de Ley de Salarios del […] en la plaza de […]y devenga un salario neto de $ […]; al que se le aplican los descuentos de ley y otro, siendo éstos: cotización ISSS ($ 18.282, AFP ($ 39.21), Banco Agrícola ($ 67.92), renta ($ 27.53), haciendo un total de descuentos por la cantidad de $ 153.48 recibiendo un sueldo líquido de $ […]; asimismo consta a fs. […] una autorización irrevocable de descuento del Fondo Social para la Vivienda suscrita por el demandado a efecto de que de su salario sea retenida la cantidad de $ 237.36, en concepto de amortización de préstamos hipotecario que dicha institución le concedió por la cantidad de $ 26,831.58 dólares, el cual se encuentra hipotecado a favor de la Institución mencionada, según consta a fs. […], retención que se haría efectiva a partir del mes de JULIO de 2015, por lo que el salario líquido del demandado desde ese mes es de $ 236.45, siendo éstos los únicos ingresos comprobados en el proceso a fin de determinar su capacidad económica.-
El recurrente en su escrito de apelación expresa que el señor Juez de Primera Instancia no valoró en forma correcta los medios de prueba aportados sobre la capacidad económica del demandado para fijar la cuota alimenticia, pues no dedujo, por el nivel de vida que lleva, que tiene más de un ingreso de lo que aparentemente se ha probado documentalmente.- Sin embargo, del estudio del expediente se puede advertir que la parte demandante no aportó suficientes medios de prueba para establecer los ingresos ordinarios del demandado, como es su salario, pues la constancia agregada a fs. [...], analizada en el párrafo que antecede, forma parte del estudio social presentado por el equipo multidisciplinario, aclarando que es valorada en esta instancia, estrictamente tomando en cuenta la naturaleza de la pretensión y la oficiosidad para recabar prueba en esta clase de procesos por parte del Juzgador, pues no fue incorporada al proceso por ninguna de las partes, no obstante que en la demanda fue solicitada para que se recabara por medio de auxilio judicial, sin embargo, en la etapa de ordenación de la prueba (audiencia preliminar) nada se dijo al respecto y el recurrente tampoco se pronunció sobre la omisión del tribunal sobre ese medio de prueba idóneo solicitado; con lo cual la parte demandante no demostró a cuánto ascendía el salario del alimentante y mucho menos los ingresos adicionales que dice recibe por medio de una panadería y como profesional del derecho en el ejercicio libre de su profesión, limitándose a presentar las inscripciones de tres vehículos automotores registrados a nombre de dicho señor, pero que en realidad, no reflejan en forma concreta que éstos en la actualidad representen ingresos líquidos al demandado, como podría ser por ejemplo que los utilizara para transporte o para negocio y que generaran ingresos adicionales en efectivo.-
Consideramos que con las certificaciones de las declaraciones sobre la renta del demandado durante los años 2012, 2013 y 2014, agregados en el proceso, si bien demuestran los ingresos que obtuvo el demandado (pasado) cuando se desempeñaba en su cargo de […] y que rondaban los un mil trescientos dólares mensuales, esa realidad y esos ingresos no son los devengados en la actualidad por el demandado, por lo que no pueden ser parte del análisis de su capacidad económica actual para modificar la cuota alimenticia como lo pretende el recurrente, igual análisis se desprende del reporte de consulta de movimiento de la cuenta bancaria de la señora […], que reflejan depósitos del 12 de noviembre de 2014 al 06 de febrero de 2015, cuando el demandado aún se desempeñaba en el referido cargo y sus ingresos eran mayores que los actuales; pues lo que se analiza sobre este presupuesto es la constancia de salario del demandado, en la que se reflejan sus descuentos, incluyendo el crédito hipotecario del inmueble que sirve de habitación al alimentario y a su representante legal, el cual se demuestra con la orden irrevocable de descuento de fs. […], la cual también fue agregada con el estudio psicosocial y educativo.-
En ese orden de ideas, es importante mencionar que “Son alimentos las prestaciones que permiten satisfacer las necesidades de sustento, habitación, vestido, conservación de la salud y educación del alimentario.” En ese mismo sentido ha sido modificado el inciso 3° del art. 111 F. que establece que el Juez o Jueza de Familia debe garantizar, como parte de los alimentos, el derecho a la vivienda de los hijos menores de edad, disponiéndose en la sentencia (de divorcio, cuidado personal o alimentos, según el caso) la fijación de una cuota para vivienda, entendiéndose que ésta forma parte de la cuota alimenticia en general.- En vista de lo expuesto, se advierte que el demandado, señor […], garantiza y proporciona a su hijo el derecho de vivienda, pues cancela el préstamo hipotecario del inmueble en que éste habita con la madre, el cual asciende a $ 237.56; aunado a que ese derecho goza de la protección legal por haberse constituido el inmueble como vivienda familiar por sentencia definitiva del señor Juez Cuarto de Familia de esta ciudad, situación que debe considerarse al analizar la capacidad económica del alimentante, como en la necesidad del alimentario.-
Bajo esa realidad procesal no sería viable incrementar los alimentos a la cantidad pretendida por el recurrente, de $ 600.00 dólares mensuales, por no ser proporcional al salario líquido del demandado ($ 236.45), ya que los sobrepasa; en ese mismo orden de ideas, la prestación alimenticia guarda tanto un profundo sentido ético como jurídico que garantiza la propia vida y desarrollo de los hijos menores de edad, de la cual ni el padre ni la madre pueden abstraerse, siendo que la posición de la parte demandante con el presente recurso pretende el aumento de la cuota alimenticia por la cantidad mencionada, por lo que los ingresos del demandado se analizan objetivamente y tomando en cuenta la naturaleza de la prestación de alimentos, se debe adoptar una decisión equilibrada, proporcional y apegada a los medios de prueba aportados por la parte demandante y no partiendo de suposiciones o deducciones aisladas específicamente en cuanto a la capacidad económica del alimentante o a su estilo de vida, como lo pretende el recurrente, pues éste tampoco fue demostrado.-
Respecto a la prueba ofrecida por la parte apelante con su escrito de apelación, se advierte que en segunda instancia únicamente se pueden admitir medios de prueba cuando ocurran los casos contemplados en la Ley Procesal de Familia siendo algunos casos los siguientes: 1°) Cuando con la demanda o con su contestación se ofrecieron y determinaron ciertos medios probatorios y el Juez de Familia en la “ordenación de la prueba” (fase saneadora de la audiencia preliminar, art. 109 Pr.F.) los rechaza por considerarlos inadmisibles, impertinentes o inútiles o por cualquiera otra causa (caso contemplado en la Ley Procesal de Familia, art 159 inc. 1° Pr.F.).- 2°) Cuando los medios probatorios ofrecidos y determinados por una de las partes no se produjeron en primera instancia por algún motivo ajeno a la voluntad del apelante (caso contemplado en la Ley Procesal de Familia, art. 159 inc. 1° Pr.F.).- 3°).- En los casos de los incidentes de falsedad de documentos públicos y auténticos presentados en segunda instancia (caso contemplado en la Ley Procesal de Familia, art. 159 inc.3° Pr.F.).- Por lo que esta Cámara no entrará a valorar el reporte de consulta de movimientos de la cuenta a nombre de la señora […] de fs. 152, por no concurrir ninguno de los supuestos legales citados para su recepción como prueba documental en Segunda Instancia.-
c) Sobre la necesidad alimentaria del niño […], con la certificación de la partida de su nacimiento (fs. [...]) se ha demostrado que a la fecha es de […] años de edad; de lo que se afirma que se encuentra en proceso de formación física, mental y académica, presumiéndose la necesidad de los alimentos por ser menor de edad.- Sobre la cuantificación de sus requerimientos, cabe mencionar que la canasta básica que incluyen productos de la dieta alimentaria, aumentó $17.90 entre noviembre de 2013 y el mismo mes de 2014, según cifras de la Dirección General de Estadísticas y Censos (Digestyc) y entre octubre y noviembre de 2014, en el que se sostiene que los alimentos básicos llegaron a costar $193.10 y $191.83, respectivamente; las cifras más altas de 2014 e incluso las más altas de los últimos 10 años; es decir, que ahora las familias tienen que gastar más por comprar los insumos básicos para su sustento.- Concluyendo que en 10 años esta canasta ha aumentado casi $60.00 pues en 2004 costaba $130.00.- Lo anterior, se analiza tomando en cuenta el rubro de sustento y el costo de la canasta básica en nuestro país para una familia, por no haber demostrado documentalmente en el proceso los gastos de sustento del alimentante en el monto de $ 180.00 dólares mensuales que se dijo en la demanda incurría la madre del demandante sólo para alimentar al niño y tales cifras del Ministerio de Economía sirven de parámetro a efecto de dilucidar este punto esencial del derecho de alimentos; en tal sentido se puede concluir que los gastos aproximados del niño podrían estimarse en unos $ 100.00 dólares mensuales, advirtiendo que lo declarado por la segunda testigo, respecto a los gastos de sustento del niño se encuentran sobredimensionados y su declaración hasta cierto punto falta a la objetividad en relación a los gastos reales para el sustento de un niño de […] años, pues por una parte expresó que aportaba para sus refrigerios de $ 10 a 15.00 dólares a la semana y $ 10 dólares también a la semana solo para fruta, más $ 40.00 ó $ $ 45.00 dólares para lo que necesite, aunado a los $ 80.00 u $ 85.00 dólares que gasta la madre del niño en compras en el supermercado, sin embargo, no se ha demostrado que esas erogaciones sólo en sustento correspondan únicamente para el niño.- Por otra parte, se tienen por demostrados, con la prueba documental de fs. [...] los gastos mensuales corrientes del niño demandante respecto a pago de consultas médicas con especialista de Ortopedia y Neumólogo por la cantidad de $ 20.00 y $ 30.00 dólares cada tres meses ($ 16.66 mensual); compra de medicamentos ($ 24.98 y $ 7.74), pago por exámenes de laboratorio ($ 10.00 y $ 46.00), pago de matrícula del año escolar 2015 por $ 49.00, de colegiatura por $ 22 dólares mensuales, compra de libros $ 50.00 y uniforme deportivo $ 18.50, compra de uniformes, mochila y zapatos ($ 20.93, 22.91 y $ 17.99), recibos de servicios de agua potable ($ 3.43) y telefonía fija, cable e internet ($ 37.65, $ 38.66, $ 58.10 y $ 28.90, deduciendo un consumo promedio de $ 40.82), gastos que deben deducirse a prorrata de las personas que residen en la vivienda, es decir, con la madre, siendo una cuota para cada uno de $ 1.71 respecto al consumo de agua potable y de telefonía de $ 20.41, asumiendo el alimentante el 50% de éstos por $ 22.12.- Además se ha demostrado el pago de empleada doméstica por $ 120.00 dólares mensuales, quien se encarga de brindar los cuidados y atenciones del alimentario en el horario de trabajo y estudio de su madre, lo cual si bien podría catalogarse como una necesidad debido a las atenciones para el niño, podría minimizarse a medio tiempo su contratación, si existiera el apoyo directo de la familia extensa materna o paterna, de manera que siempre sea garantizado el cuidado del niño disminuyendo el costo, pues consideramos que debe reacomodarse el estilo de vida que se ha tenido con anterioridad, conforme a la situación económica que ambos progenitores enfrentan en la actualidad.- Por otra parte, en vista de que los recibos de energía eléctrica no fueron agregados al proceso en legal forma, no son objeto de análisis por esta Cámara.-
Con la prueba testimonial aportada de los abuelos maternos del alimentario, señores […] y […] (fs. […]), se tuvo por demostrado con el primero los gastos del niño en los rubros de matrícula ($ 60.00) mensualidad ($ 22.00), útiles escolares ($ 60.00), compara de calzado diario y deportivo y materiales didácticos; que él y su esposa ayudaban a pagarlos; que el padre de […] aportaba para esos gastos, pero que desde julio (2014) que se retiró del hogar, habían sido los abuelos quienes los cubrían, que no sabían a cuánto ascendían los alimentos del niño, que él aportaba ayuda en especie (granos, verduras) estimado en unos $ 10.00 dólares semanales, que desconocía lo que se gastaba en recreación para el niño y que no sabía el monto del salario de su hija; que el testigo pagaba a la empleada doméstica que cuida a su nieto, para que su hija pudiera estudiar, pues el demandado ya no aportó para ese gasto. La segunda testigo en lo medular expresó que ella acompañaba a su hija a hacer las compras al mercado y al supermercado, a veces iba sola porque el niño no tenía para comer, se le preparaban los tres tiempos y dos meriendas, teniendo un gasto aproximado de $ 5.00 dólares diarios, en recreación se gastaba $ 10.00 si se llevaba cerca ó $ 25.00 dólares si salían de la ciudad, dos veces al mes; que la madre y la testigo compraban ropa al alimentario consistente en shorts, camisas, pantalones, invirtiendo unos $ 10.00 dólares, que del mes de diciembre (2014) al mes de marzo de 2015 el padre aportó al niño entre $ 300.00 a $ 500.00 dólares; que lo que aportaba actualmente no alcanzaba, por lo que la testigo y su esposo cubrían para todo lo que le faltaba a […]; que hacía un gasto de $ 40.00 a $ 45.00 dólares a la semana; que la madre cuando va al supermercado gasta entre $ 80.00 y $ 85.00 dólares semanales para el niño, más otros gastos por refrigerios mañana y tarde ($ 15.00) fruta ($ 10.00) a la semana; que con su cónyuge pagaban el salario de la empleada doméstica por $ 120.00 dólares mensuales
En el informe psicosocial y educativo se ilustran los gastos del niño […], reportados por su representante legal, los cuales se detallaron con montos diferentes a los planteados en la demanda, con un total de $ 576.00, en la que se incluye pago de vivienda, juntamente con los servicios de agua, luz y otros que reportan $ 177.00 dólares mensuales, el cual justamente el de vivienda no forma parte de los egresos, pues éste rubro es cubierto en su totalidad por el padre.-
d) La condición personal de las partes. Sobre este punto ya se ha hecho relación en el literal “b” sobre la condición económica del alimentante lo cual está íntimamente ligado a su condición personal, ahora bien consideramos indispensable como parte de la valoración de la condición personal del alimentario manifestar que el señor […] no demostró en el proceso su situación familiar, ni la obligación que frente a otros hijos, ni la ayuda económica que les brinda, como lo expresa su apoderado en el escrito de fs. […].- Por otra parte, se debe analizar la condición personal de la madre y representante legal del demandante, señora […], quien a la vez tiene respecto de él una obligación alimentaria, por ser responsabilidad de ambos progenitores sufragar las necesidades de su hijo; sobre el particular, consta en el proceso que dicha señora cuenta con un trabajo formal en el […], pues labora como colaboradora jurídica devengando un salario de $ […] dólares mensuales, menos deducciones legales y descuentos por $ 32.97 dólares, siendo éstos: cotización ISSS ($ 10.69) y AFP Crecer ($ 22.28); siendo su ingreso líquido de $ […], según constancia de salario de fs. [...] expedida en el mes de diciembre de 2014; salario con el cual debe sufragar sus necesidades y aportar a las de su hijo, aunada a la ayuda que le brinda el padre de él incluyendo el de vivienda, lo cual se valora como parte de la aportación de éste a las necesidades habitacionales del alimentario, siendo que para enfrentar de mejor manera la crianza del niño y que ésta sea sostenible podría ser necesario que las partes realizaran un reajuste en sus gastos en relación a los que antes efectuaban.- Consideramos importante puntualizar que el desempeño y cuidado directo del hijo debe ser estimado como una contribución a sus necesidades básicas equivalente a las aportaciones monetarias y en el caso que nos ocupa, la madre con la ayuda de su familia extensa y con el auxilio de la empleada doméstica ha respondido a su obligación de brindar los cuidado y atenciones a su hijo; siendo oportuno mencionar que la Autoridad Parental implica un conjunto de derechos y deberes que la ley impone a los padres y madres prioritarios en beneficio de sus hijos menores de edad o declarados incapaces, para que los protejan, eduquen, asistan y preparen para la vida, los representen y administren sus bienes; institución familiar que se fundamenta en los principios rectores que informan el Código de Familia.-
e) Las obligaciones familiares del alimentante. Sobre este punto, el apoderado del demandado sostiene que éste tiene obligación alimentaria con otro hijo a quien ayuda económicamente con $ 100.00; sin embargo, al no ofrecer medios de prueba en forma oportuna al contestar la demanda, no puede tenerse por acreditado su dicho, ni las obligaciones parentales que dice tiene frente a él en igual jerarquía que el demandante.-
La legislación familiar ha establecido en el art. 254 F., el parámetro para la fijación de una cuota alimenticia, consignándose en su epígrafe “proporcionalidad”, sin embargo dicho término dista mucho de lo que conceptualmente y según el diccionario se entiende por ello (Conformidad o proporción de unas partes con el todo o de cosas relacionadas entre sí.- Diccionario Encarta), al respecto en el Anteproyecto del Código de Familia de la Comisión Revisora de la Legislación Salvadoreña (CORELASAL) se manifiesta que: “se ha establecido la proporcionalidad de los alimentos, lo cual significa que para fijarlos, el juez tomará en consideración dos elementos básicos: la capacidad económica del obligado y la necesidad de quien los pide”, lo cual se encuentra establecido de forma literal en la precitada disposición legal.- El autor Eduardo A. Zannoni en su obra Derecho Civil, Derecho de Familia, Tomo I, 2ª edición, pág. 94, respecto a la fijación de la cuota alimenticia manifiesta: “Desde luego la jurisprudencia proporciona directivas o pautas generales entre las cuales puede destacarse los criterios que presiden los alcances de la obligación alimentaria. Uno de esos criterios, fundamentales, permite advertir que la prestación debe estimarse, objetivamente en proporción a las posibilidades económicas de quien está obligado a satisfacerla y a las necesidades del alimentario, es decir que la prestación debe guardar razonable proporción con los ingresos y el nivel de vida de las partes”.-
Por lo anterior
se debe comprender que la fijación de la cantidad de la cuota alimenticia no
puede estar sujeta a una simple operación aritmética o matemática de fríos
porcentajes, pues ella no se origina en la comercialización de productos en los
cuales el capital del alimentante represente el cien por ciento y la necesidad
del alimentario deba, por equidad o proporcionalidad con el todo, representar
un cincuenta por ciento, pues la naturaleza jurídica de los alimentos no está
fundada en el aprovechamiento de la relación parental, ni en la participación
del alimentario de las ganancias del alimentante, sino que es esencial tener
claro los caracteres del derecho alimentario, en es te sentido Eduardo Zannoni
(Derecho Civil, Derecho de Familia Tomo I, 2ª
edición pág. 91) establece “el
derecho a percibir alimentos y la correlativa obligación de prestarlos deriva
de una relación alimentaria legal de contenido patrimonial, pero cuyo fin es
esencialmente extrapatrimonial, la satisfacción de necesidades personales para
la conservación de la vida, para la subsistencia de quien los requiere. De ahí
que si bien el objeto del crédito alimentario es patrimonial - dinero o
especie- la relación jurídica que determina ese crédito atiende a la
preservación de la persona del alimentado y no es de índole económico (en la
medida que no satisface un interés de naturaleza patrimonial). De ello resultan
sus caracteres más significativos”.-
Como se puede advertir, para la fijación de una cuota alimenticia es esencial tomar en cuenta ambos parámetros, por la relación intrínseca de ellos y en este sentido cabe expresar lo contenido en el Manual de Derecho de Familia (Centro de Investigación y Capacitación, Proyecto de Reforma Judicial II, 1ª Edición, 1994, pág. 658): “La cuota alimenticia se fijará para atender a los gastos ordinarios o sea lo de carácter permanente, que necesitan el periódico aporte del alimentante, así los gastos de subsistencia, habitación y vestido, los de educación y los que son indispensables para una vida de relación razonable, quedando excluidos los superfluos o de lujo.”, en base a lo anterior se debe tomar asimismo en cuenta que en el caso de pago de alimentos a niños o adolescentes se basa en una relación de interdependencia en el que se ve afectado el derecho Constitucional a la vida, pues ellos dependen exclusivamente de sus padres para su propia subsistencia; al respecto en la obra antes citada (Alimentos a los hijos y Derechos Humanos) se dice que “El derecho a la vida, han afirmado los expertos de la ONU, se descompone en cuatro elementos esenciales: a) el derecho a una alimentación adecuada; b) el derecho a contar con agua potable; c) el derecho a la vivienda y d) el derecho a la salud. Los alimentos buscan cubrir, precisamente la mayor parte de estos derechos, que pertenecen a lo que se ha proclamado en la comunidad internacional como “un núcleo intangible de derecho humanos”.-
Bajo el anterior marco legal y doctrinario, es importante mencionar que la fijación de la cuota alimenticia de $ 70.00 dólares mensuales establecida en la sentencia recurrida no es acorde a las necesidades del niño […], pues el padre colaboraría con $ 2.33 dólares diarios para su hijo, lo cual la lógica y la razón nos indica que no es suficiente para su subsistencia ni para cubrir otros requerimientos de acuerdo a su edad, condición de salud y formación académica.- Por lo que de nuestro análisis valoramos que en base a los medios probatorios aportados en el proceso y haciendo una estimación de ellos con el fundamento de la lógica, razonabilidad y experiencia, infiriendo las condiciones, el caudal y medios económicos de las partes y además tomando en cuenta lo expresado por el señor […] en la audiencia preliminar (fs. […]) de querer contribuir con el pago de la vivienda donde reside de su hijo, que ya asume, más el pago completo de sus estudios y el 50% de los gastos médicos, consideramos procedente modificar la sentencia recurrida incrementando la cuota alimenticia a la cantidad de $ 387.56 dólares mensuales a cargo del padre, que comprenden los $ 237.56 para el pago de vivienda, más $ 150.00 dólares mensuales que corresponden a sustento y estudios y el 50% de los gastos médicos requeridos y comprobables.”-