IMPROCEDENCIA DE LA PRETENSIÓN DE
INCONSTITUCIONALIDAD
DEBIDO A QUE EL
OBJETO DE CONTROL NO PUEDE SER INVOCADO AL HABERSE DEROGADO TACÍTAMENTE POR UNA
LEY ESPECIAL
“2. A. Aplicando estos conceptos al caso en
análisis, se advierte que en el contenido del art. 19 REALECEPA reglamento cuya
vigencia data de 8-XI-1974– se desarrollan los mecanismos de adquisición de
bienes y servicios por parte de la Comisión Ejecutiva Portuaria Autónoma (CE
PA), en concreto mediante libre gestión –inc. 2°–, licitación pública y contratación directa– ambos en el
inc. 3°–.
Con
respecto a lo anterior, es de hacer notar que por Decreto legislativo n° 868,
de 5-IV-2000, publicado en el Diario Oficial n° 88. Tomo 347, de 15-V-2000, se
emitió la Ley de Adquisiciones y Contrataciones de la Administración Pública (LACAP),
cuerpo normativo que tiene por objeto, de acuerdo a lo establecido en su art. 1
inc. 1°, “[...] establecer las normas básicas relativas a la planificación,
adjudicación, contratación, seguimiento y liquidación de las adquisiciones de
obras, bienes y servicios, de cualquier naturaleza, que la Administración
Pública deba celebrar para la consecución de su fines”.
Conforme
al art. 2 letra b LACAP, a dicha ley quedan sujetas “[l]as adquisiciones y
contrataciones de las instituciones del Estado, sus dependencias y organismos
auxiliares de las instituciones y empresas estatales de carácter autónomo […]”.
Por
otra parte, según los arts. 39 inc. 1° letra c y 71 LACAP, una de las formas de
contratación permitidas para la adquisición de bienes y servicios es el de la
contratación directa, mecanismo subsidiario en el que la Administración Pública
escoge con cierta discrecionalidad a su co-contratante, en consideración de
criterios objetivos de selección previamente establecidos y ante la
concurrencia de situaciones detalladas en la ley.
Entre
las circunstancias que puede habilitar el mecanismo de contratación directa de
obras, bienes y servicios se encuentra la declaración por autoridad competente
de estado de emergencia, calamidad, desastre, guerra o grave perturbación del
orden –art. 72 letra b y 73-A LACAP–, así como la emisión de un acuerdo
calificativo de urgencia por parte del titular de la institución respectiva,
con conocimiento del Consejo de Ministros, o de concejos municipales –arts. 72
letra e y 73 LACAP–.
Finalmente,
es menester considerar que de acuerdo con el art. 173 LACAP, las disposiciones
de esa ley prevalecerán por su especialidad sobre cualquier otra normativa,
general o especial, que regule la misma materia.
B. Como se observa, en el
presente caso ha ocurrido una superposición normativa, ya que tanto la LACAP como el REALECEPA regulan el mecanismo de contratación directa de bienes y
servicios –como excepción a la regla general de la
licitación pública –que CEPA puede utilizar con dicha finalidad, incluso por
el mismo motivo de situación de urgencia calificada; es decir, se está en
presencia de dos normas que participan de los mismos ámbitos de validez, al
regular ambas la misma materia en relación con los mismos sujetos.
Ante ello, en
aplicación del criterio cronológico y del criterio de especialidad, esta
Sala estima, por un lado, que al haber sido promulgada la LACAP con
posterioridad al REALECEPA y, por otro lado, que por ser dicha ley un cuerpo
normativo de carácter especial en relación con la adquisición de bienes y
servicios por parle de instituciones autónomas –como el caso de CEPA –, lo establecido en
la LACAP ha derogado tácitamente el contenido del art. 19 de dicho reglamento, por
lo cual el objeto de control propuesto por el demandante ya no puede ser invocado.”