IMPROCEDENCIA DE LA PRETENSIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD

DEBIDO A QUE EL OBJETO DE CONTROL NO PUEDE SER INVOCADO AL HABERSE DEROGADO TACÍTAMENTE POR UNA LEY ESPECIAL

“2. A. Aplicando estos conceptos al caso en análisis, se advierte que en el contenido del art. 19 REALECEPA reglamento cuya vigencia data de 8-XI-1974– se desarrollan los mecanismos de adquisición de bienes y servicios por parte de la Comisión Ejecutiva Portuaria Autónoma (CE PA), en concreto mediante libre gestión –inc. 2°–, licitación pública y contratación directa– ambos en el inc. 3°–.

Con respecto a lo anterior, es de hacer notar que por Decreto legislativo n° 868, de 5-IV-2000, publicado en el Diario Oficial n° 88. Tomo 347, de 15-V-2000, se emitió la Ley de Adquisiciones y Contrataciones de la Administración Pública (LACAP), cuerpo normativo que tiene por objeto, de acuerdo a lo establecido en su art. 1 inc. 1°, “[...] establecer las normas básicas relativas a la planificación, adjudicación, contratación, seguimiento y liquidación de las adquisiciones de obras, bienes y servicios, de cualquier naturaleza, que la Administración Pública deba celebrar para la consecución de su fines”.

Conforme al art. 2 letra b LACAP, a dicha ley quedan sujetas “[l]as adquisiciones y contrataciones de las instituciones del Estado, sus dependencias y organismos auxiliares de las instituciones y empresas estatales de carácter autónomo […]”.

Por otra parte, según los arts. 39 inc. 1° letra c y 71 LACAP, una de las formas de contratación permitidas para la adquisición de bienes y servicios es el de la contratación directa, mecanismo subsidiario en el que la Administración Pública escoge con cierta discrecionalidad a su co-contratante, en consideración de criterios objetivos de selección previamente establecidos y ante la concurrencia de situaciones detalladas en la ley.

Entre las circunstancias que puede habilitar el mecanismo de contratación directa de obras, bienes y servicios se encuentra la declaración por autoridad competente de estado de emergencia, calamidad, desastre, guerra o grave perturbación del orden –art. 72 letra b y 73-A LACAP–, así como la emisión de un acuerdo calificativo de urgencia por parte del titular de la institución respectiva, con conocimiento del Consejo de Ministros, o de concejos municipales –arts. 72 letra e y 73 LACAP–.

Finalmente, es menester considerar que de acuerdo con el art. 173 LACAP, las disposiciones de esa ley prevalecerán por su especialidad sobre cualquier otra normativa, general o especial, que regule la misma materia.

B. Como se observa, en el presente caso ha ocurrido una superposición normativa, ya que tanto la LACAP como el REALECEPA regulan el mecanismo de contratación directa de bienes y servicios –como excepción a la regla general de la licitación pública –que CEPA puede utilizar con dicha finalidad, incluso por el mismo motivo de situación de urgencia calificada; es decir, se está en presencia de dos normas que participan de los mismos ámbitos de validez, al regular ambas la misma materia en relación con los mismos sujetos.

Ante ello, en aplicación del criterio cronológico y del criterio de especialidad, esta Sala estima, por un lado, que al haber sido promulgada la LACAP con posterioridad al REALECEPA y, por otro lado, que por ser dicha ley un cuerpo normativo de carácter especial en relación con la adquisición de bienes y servicios por parle de instituciones autónomas como el caso de CEPA –, lo establecido en la LACAP ha derogado tácitamente el contenido del art. 19 de dicho reglamento, por lo cual el objeto de control propuesto por el demandante ya no puede ser invocado.”