EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA DE JURISDICCIÓN

PROCEDE LA NULIDAD DE LA SENTENCIA, AL NO BRINDÁRSELE A LA PARTE DEMANDADA LA OPORTUNIDAD DE CONTESTAR LA DEMANDA UNA VEZ RECHAZADA LA EXCEPCIÓN


“Básicamente, el motivo del recurso de apelación esgrimido por las Abogadas JACKELINE BEVERLYN CONTRERAS y OLGA YANETH GODÍNEZ DE PERDOMO, en el escrito de apelación, consiste en la infracción a las normas que rigen los actos y garantías del proceso, al considerar que el juez A quo tramitó la excepción procesal de falta de competencia de jurisdicción, en razón del territorio, en base al art. 467, sin darle la oportunidad a la demandada de contestar la demanda, una vez resuelta la excepción, cuando a su criterio, debió tramitarse, en base a los arts. 19, 41 y 42 CPCM; siendo éstas las normas identificadas como infringidas.

La demandada señora […], por medio de su Abogado MARVIN DE JESUS COLORADO TORRES, por escrito que corre agregado a fs. […], alegó la incompetencia de jurisdicción por razón del territorio, sin contestar la demanda, presentando como prueba documental una fotocopia simple del pagaré, base de la pretensión, en la que aparecen consignados la fecha y lugar de suscripción del documento, el nombre de la suscriptora, el número de su Documento Único de Identidad y su firma; además ofreció prueba pericial consistente en experticia grafotécnica en el título valor, con el objeto de establecer técnicamente, que la palabra "QUEZALTEPEQUE", que aparece en el documento, no fue puesta por su representada, razón por la cual, alega, no existe un sometimiento expreso a esa jurisdicción.

Por su parte la jueza a quo, tuvo por interpuesta la oposición de la demandada, por el motivo procesal de incompetencia por razón del territorio, y considerando que dicha oposición no le era posible resolverla con los documentos aportados convocó a las partes a la celebración de la audiencia de prueba. En dicha audiencia ordenó la realización de la pericia grafotécnica, indicándole al perito, quien estaba presente en la audiencia, el tipo de pericia a realizar, quien entregaría su dictamen dentro de veinticinco días hábiles, razón por la cual ordenó la suspensión de la audiencia y señalando las nueve horas y treinta minutos del día veinticinco de julio de dos mil catorce, para su reanudación.

El art. 42 CPCM, establece que la falta de competencia territorial sólo podrá alegarse en el plazo que se tiene para contestar la demanda, sin contestarla, debiéndose sustanciar conforme a lo dispuesto en el art. 41 CPCM. Ésta última disposición establece que, una vez presentada la alegación, debe ordenarse la suspensión del proceso y citar a las partes a una audiencia dentro de los cinco días siguientes al de la notificación en la cual manifestarán lo que estimen procedente y practicarán la prueba que en el acto aporten y el juez admita.

No obstante lo establecido en la disposición anterior, el Juez sentenciador en la continuación de la audiencia de prueba, erróneamente consideró que la demandada había formulado oposición de las mencionadas en el art. 464 CPCM, específicamente en el numeral tercero "No cumplir el título ejecutivo los requisitos legales", por lo que una vez resuelta, ordenó la emisión de la sentencia, en aplicación de los arts. 467-470 CPCM, manifestando que dicho trámite "no contempla la fase de contestación de la demanda".

Dicha apreciación judicial no está arreglada a derecho, en primer lugar, porque la incompetencia del juez para conocer de un asunto, no es una oposición de las mencionadas en el art. 464 CPCM, pues ésta contempla oposiciones materiales o de fondo del asunto, no oposiciones sobre defectos procesales; en segundo lugar, la parte demandada fue clara en manifestar que alegaba la incompetencia de jurisdicción por razón del territorio, "sin contestar la demanda", tal como lo prescribe el art. 42 inc. 1° CPCM, pues de lo contrario, al contestar la demanda, habría prorrogado tácitamente la competencia del juez, tal como lo establece el art. 43 CPCM; y, en tercer lugar, el art. 466 inc. 1° CPCM, utiliza como sinónimos los términos de contestación u oposición, por lo que no es cierto que en el Proceso Ejecutivo no exista la fase de contestación de la demanda, como lo afirma el Juez A quo.

De lo anterior se desprende que, ante la alegación de la parte demandada de incompetencia de jurisdicción en razón del territorio, sin contestar la demanda, el Juez A quo debió abrir el incidente a que se refiere el art. 41 inc. 2° CPCM, por remisión expresa del art. 42 inc. 3° CPCM, para resolver la mencionada excepción procesal y no instalar Audiencia de Prueba para resolver una oposición de las mencionadas en el art. 464 CPCM, inexistente. En caso que la excepción resultara rechazada, el Juez debe conceder a la demandada, que no contestó la demanda, dos días más para que pueda ampliar su contestación u oposición, tal como lo prescribe el art. 466 inc. 1° CPCM.

En virtud de lo antes expuesto, es pertinente declarar nula la sentencia dictada a las ocho horas con treinta minutos del día nueve de abril de dos mil quince, y la audiencia de prueba celebrada a las nueve horas del día dieciséis de marzo de dos mil quince, por infracción a las normas que rigen los actos y garantías del proceso, específicamente los arts. 41 y 42 CPCM, que señalan el trámite a seguir para la interposición y trámite de la excepción de incompetencia de jurisdicción en razón del territorio, que derivó en la vulneración al derecho de defensa de la parte demandada, al no brindársele la oportunidad de contestar la demanda una vez rechazada la excepción procesal de incompetencia de jurisdicción en razón del territorio, así como también, deberá ordenársele al Juez A quo, reponga el proceso a partir de los actos válidos, instalando la audiencia a que se refiere el art. 41 inc. 2° CPCM, para conocer únicamente la excepción de incompetencia de jurisdicción por razón del territorio."