NULIDADES
PROCEDE ANTE LA INEXISTENCIA DE UNA FUNDAMENTACIÓN PROBATORIA DESCRIPTIVA, INTELECTIVA O ANALÍTICA CONFORME A LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA
“En relación con lo antes relacionado, esta Cámara considera que el motivo de fondo de la apelación manifestada por la recurrente es Inobservancia de las reglas esenciales de la sana critica con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo, art. 400 No. 5 Pr.Pn., pues el Juez Sentenciador no ha valorado adecuadamente, en su conjunto y de manera integral los elementos probatorios desfilados en el juicio, pues ha sustentado su decisión principalmente en la circunstancia que a su criterio el testimonio de la víctima no le merece credibilidad, ya que según expuso en su sentencia —hay cuestiones que ponen en tela de juicio lo expuesto, como el hecho de la deuda, los gritos que se han generado entre el acusado y madre de la víctima, pleitos que refieren tanto el acusado como la señora […], que existen entre ellos para defender al niño y según el acusado es porque la mamá de la víctima le debe dinero, elementos que se han comprobado con el testimonio del acusado y madre de la víctima.
De conformidad con la reiterada jurisprudencia de la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el proceso con Ref. 619-CAS-2008 - 01/06/2011 se cita textualmente: "...Identificados los puntos alegados por el reclamante, la Sala analizará la procedencia de lo argumentado, estimando oportuno mencionar que las consideraciones de una sentencia se constituyen en los antecedentes en que se basa el fallo, las cuales para su validez, deben contener los fundamentos de hecho y derecho que han formado la convicción judicial, y que mediante los mismos se da respuesta a cada una de las peticiones de las partes, y a la vez da a conocer las pruebas que sirvieron de sustento a sus argumentos y las que no, estableciendo para estas últimas, las razones del porqué no les merecen fe. Además, pende de una estructura en la que se deben fijar con claridad y precisión ciertos elementos, entiende este Tribunal que son tres: a) Una relación de los hechos históricos, es decir una exactitud clara, concreta y circunstanciadamente la especie que estime acreditada sobre la cual se emite el juicio, que es lo que se conoce por algunos autores como .fundamentación fáctica. b) Un sustento probatorio y es donde se analizan los elementos de juicio con que se cuenta, lo que se denomina, fundamentación probatoria, en la cual se fijan los siguientes razonamientos: 1) La fundamentación probatoria descriptiva la que obliga al juez a señalar en la sentencia uno a uno, los medios probatorios conocidos en el debate. No necesariamente expresar una relación detallada de todos los medios probatorios. 2) La fundamentación probatoria intelectiva, donde el juzgador valora los medios de prueba. Aquí no sólo se trata de apreciar cada elemento probatorio en su individualidad, sino extrapolar o contraponer y vincular esa apreciación en el conjunto de la masa probatoria. Éste es el estadio de la sentencia donde se encuentran inducciones del juez sentenciador, y quedan expresados los criterios de valoración que se han utilizado al definir las pruebas que se acogen y las que rechazan, y con qué elementos de juicio se quedan los juzgadores para tomar determinada decisión. c) En la fundamentación jurídica se presentan las deducciones de los jueces, teniendo como base la descripción circunstanciada de los hechos que el tribunal tuvo por acreditados, con el anterior proceso inductivo, enunciando el núcleo fáctico y después de analizar las distintas posibilidades argumentativas debatidas por las partes y luego manifiesta por qué considera que los hechos deben ser subsumidos en tal o cuál norma sustantiva. La exposición del derecho aplicable no se satisface con la mera enunciación del tipo penal en juego, o de su nomen iuris, será deseable que se citen e interpreten los preceptos consultados o aplicados, permitiendo conocer los textos legales que han sido utilizados por el Tribunal, aunque no se le exigiría una lista prolija de todas las normas cuya aplicación se discutió... ".
El Artículo 144 del Código Procesal Penal, establece el deber del Juez de emitir la fundamentación correspondiente al pronunciar una sentencia o en sus resoluciones en general; dicha motivación es un requisito interno de las resoluciones judiciales, como lo es la congruencia o claridad, y esta es más exigible cuanto mayor sea el contenido decisorio de la resolución, siendo en la sentencia cuando esta exigencia legal alcanza su máxima expresión, obligando al Juzgador a plasmar las argumentaciones por las cuales se adopta la decisión que se hace constar en su parte dispositiva, exteriorizando en la resolución las razones determinantes del fallo. Por lo que, resulta evidente que la ley rechaza la idea de que la fundamentación pueda ser sustituida por la simple relación de afirmaciones dogmáticas, formularios, mención de documentos agregados en el procedimiento o la evocación de los requerimientos de las partes, dejando de lado la expresión de los motivos que llevan al juzgador a sus conclusiones.
El Juez Sentenciador […], literalmente dice: "... Respecto a las corroboraciones objetivas periféricas, que implica que se acredite con elementos de prueba ajenos a la mera subjetividad de las partes o de los testigos, es decir información objetiva, para el caso concreto, se determina que los peritajes que se han incorporado son insuficientes por ejemplo en el presente caso no se hizo un hisopado anal o en la boca del menor para determinar la existencia o no de fluidos, no hay evidencia que corrobore lo que el menor le tonto a su mama y que le dijo a la psicóloga en su declaración; por el contrario hay información que corrobora que el menor ha sido objeto de abuso sexual, pues presenta indicadores de niños sometidos a ese tipo de abusos; sin embargo en el presente caso, ha quedado expuesto en el juicio, por la propia víctima que un primo de él de nombre […] le puso el pene en las nalgas, incluso el menor dice que su primo […], solo le puso el pene en las nalgas no le dijo que se lo chupara, que la diferencia con […], es que ahí donde su primo antes lo cuidaba y que su mama trabajaba, su primo […] le pegaba y un día lo llevo al cuarto, no había casi nadie solo estaba su tío […] y solo le puso el pene en las nalgas.....Esta información proporcionada por la víctima, más las conclusiones del peritaje psicológico consecuentemente determinan que las alteraciones que presenta el menor en el peritaje psicológico, pueden ser producto u obedecer a este abuso, la evidencia es insuficiente, porque aun cuando la declaración ha sido persistente en el tiempo, no hay certeza porque no hay prueba corroborativa de esas declaraciones y además hay duda sobre la credibilidad de la declaración de la víctima y de su representante legal, por la existencia de móviles espurios que se han mencionado en el juicio y que obviamente ponen en tela de juicio sus respectivas declaraciones ...".-
De conformidad con las consideraciones indicadas, y analizada la sentencia, esta Cámara denota ciertas irregularidades en cuanto a las pruebas valoradas en juicio, las cuales sirvieron al Sentenciador para decretar una Sentencia Absolutoria a favor del imputado […], entrevista del menor-víctima […] quien en lo medular acoto que el día jueves seis de noviembre del año dos mil catorce, como a las tres de la tarde, el dicente había salido a jugar y cuando su vecino a quien conoce como […] al verlo lo llamo y le dijo que si le podía hacer el favor de irle a comprar unos vegetales, diciéndole el menor que si, al regresar como […] estaba adentro de la casa, el menor ingresa a la vivienda por el lado de la puerta donde vende pupusas, y cuando ya estaba adentro encontró a […] acostado en una hamaca, quien al verlo se levantó y agarro un cuchillo y se lo puso en el cuello y le dijo que si no se acostaba con él iba a matar a su mama, ante lo cual el dicente se quedó callado, empezándose a desnudar dicho señor quitándole posteriormente la ropa al menor, después le hecho crema en las nalgas y en el ano, lo acostó boca abajo y sintió que le puso en sus nalgas y que se lo quería meter, ante lo cual el dicente empezó a llorar, y él le dijo que se callara, y estuvo así un buen rato y le quito el pene de las nalgas y se limpió el pene, con una toalla y después se puso una camisa negra, el mismo calzoncillo que andaba puesto y la calzoneta gris, pero no se los subió hasta arriba sino que se lo dejo hasta abajo del pene, y después le puso la ropa al menor , momentos después lo que hizo fue meterle el pene en la boca y lo puso a que se lo chupara; así mismo, […], consta el respectivo Reconocimiento en Rueda de Personas, el cual se practicó en las bartolinas del Centro Judicial Isidro Menéndez de esta ciudad, […], en el cual se obtuvo un resultado POSITIVO, donde estuvo presente el menor-víctima y reconoció al señor […], como la persona que le toco el ano con su pene, siendo un elemento probatorio ofertado por la representación fiscal en el auto de apertura a juicio; aunado a ello, […], Peritaje Psicológico, practicado a la víctima […], en el cual se obtuvo el resultado siguiente: "...El evaluado presenta al momento indicadores psicológicos de afectación por abuso sexual....el evaluado tiene la capacidad de rendir testimonio...".
Partiendo de lo anterior, esta Cámara considera que en la fundamentación de la sentencia dictada en la vista pública no se hizo una valoración extensiva de toda la prueba ofrecida en la Acusación durante dicha Audiencia, es decir, el Juez Sentenciador baso su resolución, si bien es cierto únicamente en la declaración del menor […], en cuanto a la existencia del delito de AGRESION SEXUAL EN MENOR O INCAPAZ, mas no así valoro en su conjunto lo manifestado por la víctima para determinar la participación directa del imputado […], en el mismo, ya que la declaración del menor junto con la de la madre de la víctima señora […], con dicha prueba testimonial queda plenamente establecida la participación del procesado, lo cual quedo corroborado por medio del Reconocimiento en Rueda de Personas como con las Pericias Psicológicas practicadas al menor. es por ello que el Juez Sentenciador al momento de decretar una Sentencia Definitiva Absolutoria, obvia darle valor probatorio a los demás elementos agregados al proceso, siendo viable mencionar que en este tipo de delitos por ser considerados como de Alcoba, en los cuales solo está presente la víctima y agresor, pues son estos casos donde el agresor busca lugares solos donde no haya más testigos, obteniendo una doble función de víctima-testigo el menor, es por ello que la prueba esencial en este tipo de ilícitos penales es la declaración de la víctima, los cuales pueden ser reforzados con los demás elementos de pruebas tanto periciales como documentales como en el presente caso, en el cual es deber del Sentenciador tomar en cuenta lo establecido en el artículo 311 Pr.Pn., "...solo los medios de prueba reconocidos en este código tendrán valor para probar los hechos en el juicio, las demás actuaciones carecerán de todo valor...", relacionado con el art. 179 Pr.Pn que establece que: "... los jueces deberán valorar en su conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana critica, las pruebas licitas pertinentes y útiles que hubiesen sido admitidos y producidos conforme a las previsiones de ese código..", art. 175 Pr.Pn., fija "...los elementos de prueba solo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio licito e incorporados al procedimiento conforme a las disposiciones de este código..".
Circunstancias que, implica una omisión altamente relevante que podría no haberse considerado el hecho de darle valor probatorio a los demás elementos agregado al proceso, por lo cual esta Cámara considera que deberá de repetirse por otro Tribunal la Vistas Pública de esta causa, por cuanto no se cumplió con lo dispuesto en el Art. 144 del Código Procesal Penal, que establece: "Es obligación del Juez (...) fundamentar las sentencias(...) La fundamentación expresará con precisión los motivos de hecho y de derecho en que se basan las decisiones tomadas, en todo caso se expresaran las razones de la admisión o no de las pruebas, así como la indicación del valor que se le otorguen a las que se hayan producido ...".
Asimismo, no se aprecia en el fallo una fundamentación probatoria descriptiva, ni mucho menos intelectiva o analítica que vaya acorde a las reglas de la sana critica, (Art. 394 Inc. 1° Pr.Pn.), ya que no obstante haber encontrado inconsistencias entre lo relacionado con el cuadro fáctico de la Acusación con lo dicho en Vista Pública, esta Cámara encuentra, que negarle todo valor probatorio a las pruebas periciales que logran corroborar lo manifestado por el menor-victima […], situación por la cual, este Tribunal de Alzada considera que se ha violado las reglas de la sana critica, siendo esto un motivo para volver nula la sentencia dictada.
Cabe mencionar, que al hablar de nulidad es necesario mencionar en cuanto al concepto doctrinario, desarrollado por […], ésta consiste en "la invalidación de los actos cumplidos e ingresados en el proceso sin observarse las exigencias legalmente impuestas para su realización." ("Nulidades en el Proceso Penal", Sergio Gabriel Torres, p. 53). A partir de dicha acepción se advierte que, la nulidad al pretender privar de eficacia un acto o una serie de éstos, tiene por objeto preservar todas las garantías que se encuentran contenidas ya en la Constitución, en la normativa secundaria o en tratados internacionales, erigidas a favor de las partes procesales.
De conformidad con el Art. 345 Pr.Pn., "Ningún trámite ni acto de procedimiento será declarado nulo, si la nulidad no está expresamente determinado en la ley...", específicamente el Art. 346 ordinal 7 Pr.Pn., establece textualmente: "El proceso es nulo absolutamente en todo o en parte (...) "Cuando el acto implique inobservancia de derechos y garantías fundamentales previstas en la Constitución de la República, en el Derecho Internacional vigente y en este Código".
Las reglas del debido proceso están amparadas en lo dispuesto en el Art. 11 de la Constitución de la República, que textualmente dice: "Ninguna persona puede ser privada del derecho a la vida, a la libertad, a la propiedad y posesión, ni de cualquier otro de sus derechos sin ser previamente oída y vencida en juicio con arreglo a las leyes"; al haber omitido dentro del procedimiento principios rectores como los anteriormente expuestos, se está violentando con la garantía del debido proceso, que conlleva como consecuencia directa a declarar nulo el acto e invalidar actos posteriores, por medio de la reposición del acto nulo conforme a los principios rectores del debido proceso, y el aseguramiento de todos los derechos y garantías de rango constitucional.
Las nulidades procesales solo se decretan cuando el incumplimiento de las formalidades han ocasionado un perjuicio definitivo e irreparable a los principios que rigen el Debido Proceso, es decir, solo cuando el vicio en que se incurre cause indefensión, lo que significa que no es importante el origen del vicio procesal sea este absoluto o relativo, sino que interesa evaluar más los efectos reales que ha causado en el proceso.
En consecuencia en la sentencia de mérito, no se estableció el contenido esencial de cada elemento de prueba útil para la sustentación del fallo, ya que no contiene una fundamentación probatoria intelectiva, pues no se advierte en la misma un análisis crítico de cada elemento probatorio desfilado en la audiencia, siendo así que este Tribunal de Alzada considera que la sentencia debe bastarse a sí misma, y en ese sentido ha de contener los datos más relevantes de la prueba desfilada en el debate, pues ello implica la carencia de fundamentación, concluyendo que lo expuesto por el Juez Sentenciador, no constituyen razones suficientes para emitir un fallo, sobre todo porque no se hizo una valoración intelectiva sobre el material probatorio aportado y ofrecido desde el Dictamen de Acusación hasta el Auto de Apertura a Juicio, siendo procedente anular la sentencia por falta de fundamentación, y ordenar la reposición de la misma. (361-CAS-2007- 02/03/2011).
En tal sentido, se procederá a anular la sentencia recurrida, y para la celebración de la nueva Vista Pública se designa conforme al control interno de esta Cámara al Tribunal cuarto de Sentencia de esta ciudad, el cual deberá realizar el juicio, por lo que el Tribunal Tercero de Sentencia debe remitir inmediatamente el informativo al tribunal designado, lo cual así se hará constar en el fallo respectivo.”