PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA EXTRAORDINARIA DE DOMINIO
TIPOS DE PRESCRIPCIÓN Y
REQUISITOS
“IX.- En cuanto a la prescripción adquisitiva. La
Prescripción Adquisitiva es ordinaria o extraordinaria. Sobre esta última, que
es la que interesa en esta instancia, son necesarios tres requisitos: sin
violencia, sin clandestinidad, ni interrupción, durante treinta años, siempre
que la persona jurídica demandada no pueda probar que en los últimos treinta
años se haya reconocido expresa o tácitamente su dominio por el que alega la
prescripción. Es de hacer notar que la existencia de un título supletorio
inscrito a favor de la señora ANTONIA D. VIUDA DE C. desde el año de mil
novecientos sesenta y ocho y posteriormente dicho terreno fue traspasado por
herencia a nombre de la señora CORINA C. D. desde el dos de junio de dos mil
ocho, en el sistema de folio real automatizado se inscribió traspaso por
Herencia Definitiva Intestada bajo la matricula […] un área del terreno con las
medidas de once mil setecientos ochenta
y uno punto cinco uno tres tres metros cuadrados es decir desde hace más de
cuarenta y siete años, por la publicidad registral, principio básico de la
existencia del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas, ha existido una aceptación
tácita de parte del actor el reconocimiento del dominio sobre el inmueble que
ha tenido la señora ANTONIA D. VIUDA DE C. y posteriormente la señora CORINA C.
D.. Otra circunstancia relevante que debe hacerse notar, es sobre interrupción
la que de conformidad al Art. 2240 C reza; la posesión no interrumpida, es la
que no ha sufrido ninguna interrupción natural o civil.- La interrupción
natural sucede 1) cuando sin haber pasado a otras manos, se ha hecho imposible
el ejercicio de actos posesorios; y 2) cuando al haberse perdido la posesión
por haber entrado en ella otra persona. Esta interrupción natural hace perder
todo el tiempo de la posesión anterior a menos que se haya recobrado conforme
lo dispuesto en el título de “Las acciones posesorias “Al no haber existido
esta formalidad para recuperar la posesión, la parte actora no puede alegar
posesión a su favor con anterioridad al mes desde el día dieciocho de enero del año de mil
novecientos sesenta y ocho.- La posesión del inmueble, objeto de este litigio,
a favor de la señora CORINA C. D. se encuentra amparado legalmente con la
inscripción en el Registro de la Propiedad matricula […]. ya que se presentó en
juicio una certificación de la denominación catastral en la que aparece que el
inmueble objeto del litigio es propiedad de la señora CORINA C. D. tal como consta a fs. 12 la oficina de
catastro da el informe que LA IGLESIA CATOLICA DE SANTIAGO DE MARIA hace uso del inmueble objeto del presente tramite pero
por constar con inscripción en matricula […] y no es posible resolver favorable
la solicitud.- Se está refiriendo la Oficina de Catastro de Usulután, que no le
puede dar ficha catastral porque ya existe dueño en ese terreno y es cuando ya
se está reconociendo un dueño que no es más que la señora CORINA C. D. y aunque
este no es el documento idóneo para demostrar que la parte demandada es
propietaria del inmueble pretendido lo es el Título Supletorio de Dominio y posteriormente
el Traspaso por Herencia por lo tanto no puede alegarse ignorancia de la
existencia del Título Supletorio por la publicidad que todo asiento registral
se obtiene de la existencia del registro.”
AL NO EXISTIR NINGÚN ACREDITACIÓN DEL INICIO DE LA
POSESIÓN, NO SE PUEDE ACEPTAR DE FORMA GENÉRICA TENER MAS DE TREINTA AÑOS, DEBE
PARTIRSE DE UN DÍA CIERTO, CORROBORADO SI LOS TESTIGOS EN VERDAD LES CONSTA QUE
TIENE MÁS DE TREINTA AÑOS DE POSEER
“X.- Esta Cámara extrae de la sentencia apelada, que la demandante
en su demanda ha demostrado ser poseedora actual por lo tanto no es un punto de
prueba, con el reconocimiento judicial se ha establecido la existencia de la
posesión actual asi como con la declaración que contiene la demanda de fs. 1/5
de la primera pieza principal, por lo que el punto de la posesión no era
necesario probarse, porque ellos ya habían admitido en la demanda ser los
poseedores actuales.-
Con la prueba documental consistente en Fé de Bautismos y Matrimonios desde mil novecientos veinticinco, auto diocesano de la visita pastoral del señor Obispo de San Miguel de fecha veintinueve de abril de mil novecientos veintitrés, no es prueba para establecer la posesión de un inmueble por ser copias certificadas de documentos privados y los documentos privados no tiene ningún valor según el art. 30 de la Ley del Ejercicio Notarial de la Jurisdicción voluntaria el cual dice: “En cualquier procedimiento, las partes podrán presentar en vez de los documentos originales, copias fotográficas o fotostáticas de los mismos, cuya fidelidad y conformidad con aquéllos haya sido certificada por notario. Esta disposición no tendrá lugar en el caso del juicio ejecutivo o cuando se trate de documentos privados” por lo que no se ha probado con la prueba documental la posesión de la iglesia católica por más de treinta años. En el presente caso debe entenderse que no es a partir del año mil novecientos veintitrés que debe de reconocerse la prescripción pues hay una interrupción cuando titula la señora ANTONIA D. VIUDA DE C. y posteriormente acepta herencia la señora CORINA C. D. de todo el inmueble, y se encuentra inscrito en el registro de la Propiedad, desde el dieciocho de enero de mil novecientos sesenta y ocho.- Por lo que se ha podido demostrar que la Iglesia Católica de Santiago de María cuando dice que su derecho de posesión fue desde mil novecientos veintitrés cuando le donaron de palabra por el señor JOSE B. B. quien dice la Iglesia católica que fue el primer dueño y poseedor del inmueble, que dicha donación debe constar por escrito para establecer su validez y no de forma verbal como lo ha hecho la Iglesia Católica, por lo tanto no hay certeza que haya existido donación, venta o intención de hacer la tradición a la iglesia Católica de Santiago de María, prueba sin la cual no podría haber prescripción, además la posesión le fue interrumpida cuando la señora ANTONIA D. VIUDA DE C. tituló todo el inmueble y es posterior a este titulo supletorio de dominio que debe demostrar desde que fecha esta en posesión del inmueble pues no puede alegar posesión desde mil novecientos veintitrés, porque le fue interrumpida la posesión, y es a partir del título supletorio de dominio de fecha dieciocho de enero de mil novecientos sesenta y ocho y posterior a esta fecha es que la Iglesia Católica de Santiago de María no ha probado con los testigos en que fecha exactamente es que inicia la posesión y cuando cumple los treinta años para poder alegar la prescripción extraordinaria adquisitiva.- Por lo que en el presente caso no existe dato alguno de donde pueda inferirse el inicio de la posesión de la Iglesia Católica de Santiago de María, no pudiéndose aceptar como se ha dicho de forma genérica que tiene más de treinta años, sino que debe partirse de un día cierto para poder corroborar si los testigos en verdad les consta que tiene más de treinta años de poseer.
XI.- Consecuentemente, esta Cámara considera que debe revocarse la sentencia apelada y declarar sin lugar la pretensión de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio incoada por la actora IGLESIA CATOLICA DE SANTIAGO DE MARIA DIOCESIS través de su representante procesal. Condenase en las costas procesales de esta instancia a la parte apelada, conforme lo estipulan los artículos 272 inciso primero y 275 CPCM.”