ESTAFA

 

ELEMENTOS DEL TIPO PENAL

 

“El recurrente impugna el sobreseimiento definitivo dictado por el Juez Primero de Instrucción de Soyapango durante la Audiencia Preliminar […], y mediante auto de sobreseimiento definitivo de esa misma fecha. La representación fiscal expone entre sus fundamentos, que dicha resolución causa agravio a la víctima debido a que pone fin al proceso poniéndola en un estado de total vulnerabilidad ya que no podrá hacer uso de su derecho a una reparación del daño causado, así mismo a la parte recurrente ya que con dicha resolución no se puede ejercer el poder punitivo del Estado con el objeto de garantizar los derechos de la víctima.

Según los fundamentos expositivos que constan en el auto de sobreseimiento, el Juez Primero de Instrucción de Soyapango tomó su decisión con base en el art. 350 N° 1 CPP, que establece:

""El juez podrá dictar sobreseimiento definitivo en los casos siguientes:

1) Cuando resulte con certeza que el hecho no ha existido o no constituye delito  o que el imputado no ha participado en él..."".

Esta causal de sobreseimiento definitivo, conlleva necesariamente un análisis de tipicidad sobre el hecho acusado, y confrontar los elementos de convicción recabados en la etapa de instrucción que se ofrecen en la audiencia preliminar, a efecto que estos elementos conlleven a demostrar la existencia del hecho imputado, los cuales, deben cumplir los requisitos de pertinencia, legalidad y relevancia para sostener la existencia del delito y la participación del procesado en su comisión.

Para el caso del delito de estafa el legislador requiere que exista un provecho injusto mediante engaño lo cual en el presente caso no se ha establecido con la certeza debida ya que se denota que las entregas de dinero realizadas por la víctima se dieron en el marco de una inversión en un negocio que se entiende es familiar en vista de ser pareja de convivientes y no puede mediar dolo o engaño dado el grado de confianza existente por lo que no se ha establecido el engaño al que el legislador hace referencia.

A continuación, este Tribunal de Alzada se referirá sintéticamente a los elementos de tipicidad del delito de Estafa, con base en el art. 215 Pn., particularmente, el dolo de causar un perjuicio o detrimento patrimonial; seguidamente, se procederá a verificar si los hechos acusados se adecuan al tipo penal y si los elementos de convicción ofertados son legales, relevantes y pertinentes para demostrar su existencia.

CONSIDERANDO 1.- El art. 215 del Código Penal establece los elementos del delito de Estafa, en su literalidad regula:

"El que obtuviera para sí o para otro un provecho injusto en perjuicio ajeno, mediante ardid o cualquier otro medio para engañar o sorprender la buena fe, será sancionado con prisión de dos a cinco años si la defraudación fuera mayor a doscientos colones

Para la fijación de la sanción el Juez tomara en cuenta la cuantía del perjuicio, la habilidad o astucia con que el agente hubiere procedido y si el perjuicio hubiere recaído en persona que por su falta de cultura o preparación fuere fácilmente engañable."

En ese sentido, esta Cámara ha verificado el expediente judicial, y a manera de ilustración en relación con lo cuestionado por el apelante, se señalará a continuación los aspectos relevantes del trámite del caso, de la forma siguiente:

El proceso penal inicia con el requerimiento fiscal que fue presentado por el licenciado […], de la Unidad de Delitos. Relativos al Patrimonio Privado; posteriormente, el Juzgado Primero de Paz de Soyapango suspendió la celebración de la Audiencia Inicial a las Diez horas del día Catorce de Junio del presente año y ordenó se resolviera con la sola vista del requerimiento, dictándose el auto correspondiente a las diez horas con quince minutos del día Catorce de Junio del presente año en el cual ordeno la instrucción del proceso.

Llevando a cabo el Juzgado Primero de Instrucción de Soyapango la correspondiente Audiencia Preliminar el día diez de Julio del presente año, diligencia judicial en la cual resolvió un Sobreseimiento Definitivo a favor del imputado […], por el delito de Estafa en Perjuicio de […].

Resolución que es cuestionada por la Representación Fiscal, pues considera que el señor Juez Primero de Instrucción de Soyapango no valoró los elementos que corren agregados al proceso, razón por la cual presenta Recurso de Apelación en contra de dicha resolución pues considera que se cuenta con elementos suficientes que sustentan la acusación presentada en contra del señor […], así como la participación de este en el hecho que se le atribuye por lo que como ente acusador no comparte la resolución emitida por el Juez Primero de Instrucción de Soyapango, pues consideró que la resolución que a derecho corresponde es dictar Auto de Apertura a Juicio.

En vista de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Alzada al verificar los elementos que corren agregados al proceso y que han sido valorados por el Juez al momento de emitir la resolución objeto del recurso de Apelación, estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:

Los fundamentos del Juez de Instrucción para dictar el sobreseimiento definitivo, versan en síntesis, en considerar que la base fáctica fiscal que descansa principalmente en la entrevista rendida por la señora […], no se adecúa a la conducta típica que establece el art. 215 del Código Penal; se destaca lo anterior, debido que la representación fiscal, en sus mínimos fundamentos expositivos del recurso de apelación -los cuales han sido incongruentes en su mayoría-, afirma que existen elementos de convicción suficientes para sostener razonablemente la existencia de un delito, así como la probable participación del imputado en los hechos que se le atribuyen, sin embargo, el Juez de Instrucción no ha expresado la insuficiencia de elementos de convicción para establecer la existencia de los hechos imputados, que relaciona a su vez en su entrevista la señora […], sino que la juez ha concluido que esos hechos no constituyen delito de Estafa, en ese sentido, los fundamentos del apelante no son idóneos para objetar los motivos jurídicos del Juez instructor.

En cuanto a la conducta típica que establece el delito de Estafa, se debe destacar que el art. 215 CP regula en sus elementos objetivos, que se debe cometer con una conducta engañosa realizada por el sujeto activo para hacer caer en un error al sujeto pasivo, y en consecuencia provocar que en el sujeto pasivo que realicé de forma viciada, la disposición patrimonial que le genera un perjuicio al mismo. En ese sentido, el hecho de que una persona entregue dinero a otra no constituye en sí misma, una conducta relevante para el derecho penal. Particularmente para el presente caso, el delito de Estafa exige no solo que el sujeto activo obtenga para sí o para un tercero, un provecho injusto en perjuicio del sujeto pasivo, sino que la acción humana para ser típica debe realizarse con el conocimiento y voluntad previa de engañar al sujeto pasivo, o sorprender su buena fe, para obtener ese provecho injusto.

De igual forma, ese ardid, ese engaño que se atribuya al sujeto activo del delito de Estafa debe ser previo, es decir, el sujeto debe tener la intención de obtener un provecho injusto en el sujeto pasivo, y para lograr su propósito se sirve de engañar al sujeto pasivo para que este desprenda de su esfera patrimonial dinero, bienes u otros de similar naturaleza que le ocasione un perjuicio injusto. Por consiguiente, el error en el que recae el sujeto pasivo que se produce a raíz de ese engaño suficiente, debe producir el acto de disposición por parte de él, que obedece a esa percepción errada de lo real, porque conlleva al sujeto pasivo a crearse una representación que no está acorde a la realidad, producto del engaño del sujeto activo.

En el presente caso, no existen en el expediente judicial, elementos de convicción pertinentes para demostrar en un eventual juicio, la existencia de un engaño previo por parte del imputado […], para obtener un provecho económico en perjuicio de la señora […], sino que, se advierte un incumplimiento por parte del señor […], de las obligaciones económicas que generarían a partir del negocio del Taller de Enderezado y Pintura que el imputado propuso a la víctima, según la base fáctica fiscal y la entrevista en mención, conducta que el legislador no ha elevado a la categoría de delito.”

 

PROCEDE CONFIRMAR SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO CUANDO CONDUCTA ATRIBUIDA AL IMPUTADO NO ENCAJA EN LA ACCIÓN TÍPICA 

“En consecuencia, el presente caso se enmarca dentro de lo establecido en el Art. 350 Nº 1 Pr. Pn., esto debido a que del análisis de las diligencias que corren agregadas al proceso y que en su momento fueron valoradas por el señor Juez Primero de Instrucción de Soyapango, se colige que efectivamente el criterio adoptado por el juez en la resolución objeto de recurso resultan apegadas al marco legal establecido por el legislador, ya que en vista del grado de afinidad existente entre la víctima y la persona procesada al momento en que se dieron los hechos se colige que efectivamente tal cual lo sostuvo el señor Juez Primero de Instrucción de Soyapango, la relación de negocios se dio en el marco de la unión no matrimonial de ambos, lo que se entiende como un negocio familiar dado el vínculo de ambos cuyo objeto era garantizar ingresos para la familia, con lo cual no se cumplen con certeza los elementos que requiere la figura tipo del delito de ESTAFA establecidos en el Art. 215 Pn. pues no se ha logrado establecer por parte de la representación Fiscal el ardid o engaño con el propósito de obtener un perjuicio injusto por parte del imputado […], en detrimento del patrimonio de la señora […], ya que se pretende establecer como medio de engaño la oferta de negocio en la que el imputado le propone a la víctima llevar a cabo un negocio de compra de vehículos chocados con el objeto de repararlos y posteriormente venderlos obteniendo un beneficio económico, lo que si nos enmarcamos dentro de lo establecido en el Art. 51 al Art. 61 C. Fam. se entiende como negocio familiar dado el vínculo familiar existente entre ambos dado que eran compañeros de vida, por lo cual a la luz del derecho penal no se puede entender como estafa ya que no se cumplen los elementos a los que se ha hecho alusión.

En consecuencia, no es posible acceder a la pretensión recursiva del Licenciado […], ya que los hechos que se acusan no se adecuan al tipo penal del delito de Estafa, razón por la cual, siendo procedente confirmar el Sobreseimiento Definitivo dictado por el Juzgado Primero de Instrucción de Soyapango, a favor del procesado […], por el delito de Estafa previsto y sancionado en el Art. 215 Pn., en perjuicio de […], en vista que la conducta que se le atribuye al imputado no encaja en la acción típica del tipo penal de Estafa, en ese sentido, debido que los hechos imputados al procesado no constituyen delito, se debe aplicar el art. 350 lit. 1 del Código Procesal Penal, y así se declara.”