ESTAFA
ELEMENTOS DEL TIPO PENAL
“El recurrente impugna el sobreseimiento
definitivo dictado por el Juez Primero de Instrucción de Soyapango durante la
Audiencia Preliminar […], y mediante auto de sobreseimiento definitivo de esa
misma fecha. La representación fiscal expone entre sus fundamentos, que dicha
resolución causa agravio a la víctima debido a que pone fin al proceso
poniéndola en un estado de total vulnerabilidad ya que no podrá hacer uso de su
derecho a una reparación del daño causado, así mismo a la parte recurrente ya
que con dicha resolución no se puede ejercer el poder punitivo del Estado con
el objeto de garantizar los derechos de la víctima.
Según los fundamentos expositivos que constan en
el auto de sobreseimiento, el Juez Primero de Instrucción de Soyapango tomó su
decisión con base en el art. 350 N° 1 CPP, que establece:
""El juez podrá dictar sobreseimiento
definitivo en los casos siguientes:
1) Cuando resulte con certeza que el hecho no ha
existido o no constituye delito o que el
imputado no ha participado en él..."".
Esta causal de sobreseimiento definitivo, conlleva
necesariamente un análisis de tipicidad sobre el hecho acusado, y confrontar
los elementos de convicción recabados en la etapa de instrucción que se ofrecen
en la audiencia preliminar, a efecto que estos elementos conlleven a demostrar
la existencia del hecho imputado, los cuales, deben cumplir los requisitos de
pertinencia, legalidad y relevancia para sostener la existencia del delito y la
participación del procesado en su comisión.
Para el caso del delito de estafa el legislador
requiere que exista un provecho injusto mediante engaño lo cual en el presente
caso no se ha establecido con la certeza debida ya que se denota que las
entregas de dinero realizadas por la víctima se dieron en el marco de una
inversión en un negocio que se entiende es familiar en vista de ser pareja de
convivientes y no puede mediar dolo o engaño dado el grado de confianza
existente por lo que no se ha establecido el engaño al que el legislador hace
referencia.
A continuación, este Tribunal de Alzada se
referirá sintéticamente a los elementos de tipicidad del delito de Estafa, con
base en el art. 215 Pn., particularmente, el dolo de causar un perjuicio o
detrimento patrimonial; seguidamente, se procederá a verificar si los hechos
acusados se adecuan al tipo penal y si los elementos de convicción ofertados
son legales, relevantes y pertinentes para demostrar su existencia.
CONSIDERANDO 1.- El art. 215 del Código Penal
establece los elementos del delito de Estafa, en su literalidad regula:
"El que obtuviera para sí o para otro un
provecho injusto en perjuicio ajeno, mediante ardid o cualquier otro medio para
engañar o sorprender la buena fe, será sancionado con prisión de dos a cinco
años si la defraudación fuera mayor a doscientos colones
Para la fijación de la sanción el Juez tomara en
cuenta la cuantía del perjuicio, la habilidad o astucia con que el agente
hubiere procedido y si el perjuicio hubiere recaído en persona que por su falta
de cultura o preparación fuere fácilmente engañable."
En ese sentido, esta Cámara ha verificado el
expediente judicial, y a manera de ilustración en relación con lo cuestionado
por el apelante, se señalará a continuación los aspectos relevantes del trámite
del caso, de la forma siguiente:
El proceso penal inicia con el requerimiento
fiscal que fue presentado por el licenciado […], de la Unidad de Delitos.
Relativos al Patrimonio Privado; posteriormente, el Juzgado Primero de Paz de
Soyapango suspendió la celebración de la Audiencia Inicial a las Diez horas del
día Catorce de Junio del presente año y ordenó se resolviera con la sola vista
del requerimiento, dictándose el auto correspondiente a las diez horas con
quince minutos del día Catorce de Junio del presente año en el cual ordeno la
instrucción del proceso.
Llevando a cabo el Juzgado Primero de Instrucción
de Soyapango la correspondiente Audiencia Preliminar el día diez de Julio del
presente año, diligencia judicial en la cual resolvió un Sobreseimiento
Definitivo a favor del imputado […], por el delito de Estafa en Perjuicio de […].
Resolución que es cuestionada por la
Representación Fiscal, pues considera que el señor Juez Primero de Instrucción
de Soyapango no valoró los elementos que corren agregados al proceso, razón por
la cual presenta Recurso de Apelación en contra de dicha resolución pues
considera que se cuenta con elementos suficientes que sustentan la acusación presentada
en contra del señor […], así como la participación de este en el hecho que se
le atribuye por lo que como ente acusador no comparte la resolución emitida por
el Juez Primero de Instrucción de Soyapango, pues consideró que la resolución
que a derecho corresponde es dictar Auto de Apertura a Juicio.
En vista de lo anteriormente expuesto, este
Tribunal de Alzada al verificar los elementos que corren agregados al proceso y
que han sido valorados por el Juez al momento de emitir la resolución objeto
del recurso de Apelación, estima pertinente hacer las siguientes
consideraciones:
Los fundamentos del Juez de Instrucción para
dictar el sobreseimiento definitivo, versan en síntesis, en considerar que la
base fáctica fiscal que descansa principalmente en la entrevista rendida por la
señora […], no se adecúa a la conducta típica que establece el art. 215 del
Código Penal; se destaca lo anterior, debido que la representación fiscal, en
sus mínimos fundamentos expositivos del recurso de apelación -los cuales han
sido incongruentes en su mayoría-, afirma que existen elementos de convicción
suficientes para sostener razonablemente la existencia de un delito, así como
la probable participación del imputado en los hechos que se le atribuyen, sin
embargo, el Juez de Instrucción no ha expresado la insuficiencia de elementos
de convicción para establecer la existencia de los hechos imputados, que
relaciona a su vez en su entrevista la señora […], sino que la juez ha
concluido que esos hechos no constituyen delito de Estafa, en ese sentido, los
fundamentos del apelante no son idóneos para objetar los motivos jurídicos del
Juez instructor.
En cuanto a la conducta típica que establece el
delito de Estafa, se debe destacar que el art. 215 CP regula en sus elementos
objetivos, que se debe cometer con una conducta engañosa realizada por el
sujeto activo para hacer caer en un error al sujeto pasivo, y en consecuencia
provocar que en el sujeto pasivo que realicé de forma viciada, la disposición
patrimonial que le genera un perjuicio al mismo. En ese sentido, el hecho de
que una persona entregue dinero a otra no constituye en sí misma, una conducta
relevante para el derecho penal. Particularmente para el presente caso, el
delito de Estafa exige no solo que el sujeto activo obtenga para sí o para un
tercero, un provecho injusto en perjuicio del sujeto pasivo, sino que la acción
humana para ser típica debe realizarse con el conocimiento y voluntad previa de
engañar al sujeto pasivo, o sorprender su buena fe, para obtener ese provecho injusto.
De igual forma, ese ardid, ese engaño que se
atribuya al sujeto activo del delito de Estafa debe ser previo, es decir, el
sujeto debe tener la intención de obtener un provecho injusto en el sujeto
pasivo, y para lograr su propósito se sirve de engañar al sujeto pasivo para
que este desprenda de su esfera patrimonial dinero, bienes u otros de similar
naturaleza que le ocasione un perjuicio injusto. Por consiguiente, el error en
el que recae el sujeto pasivo que se produce a raíz de ese engaño suficiente,
debe producir el acto de disposición por parte de él, que obedece a esa
percepción errada de lo real, porque conlleva al sujeto pasivo a crearse una
representación que no está acorde a la realidad, producto del engaño del sujeto
activo.
En el presente caso, no existen en el expediente
judicial, elementos de convicción pertinentes para demostrar en un eventual
juicio, la existencia de un engaño previo por parte del imputado […], para
obtener un provecho económico en perjuicio de la señora […], sino que, se
advierte un incumplimiento por parte del señor […], de las obligaciones
económicas que generarían a partir del negocio del Taller de Enderezado y
Pintura que el imputado propuso a la víctima, según la base fáctica fiscal y la
entrevista en mención, conducta que el legislador no ha elevado a la categoría
de delito.”
PROCEDE CONFIRMAR SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO CUANDO CONDUCTA ATRIBUIDA AL IMPUTADO NO ENCAJA EN LA ACCIÓN TÍPICA
“En consecuencia, el presente caso se enmarca
dentro de lo establecido en el Art. 350 Nº 1 Pr. Pn., esto debido a que del
análisis de las diligencias que corren agregadas al proceso y que en su momento
fueron valoradas por el señor Juez Primero de Instrucción de Soyapango, se
colige que efectivamente el criterio adoptado por el juez en la resolución
objeto de recurso resultan apegadas al marco legal establecido por el
legislador, ya que en vista del grado de afinidad existente entre la víctima y
la persona procesada al momento en que se dieron los hechos se colige que
efectivamente tal cual lo sostuvo el señor Juez Primero de Instrucción de
Soyapango, la relación de negocios se dio en el marco de la unión no
matrimonial de ambos, lo que se entiende como un negocio familiar dado el
vínculo de ambos cuyo objeto era garantizar ingresos para la familia, con lo
cual no se cumplen con certeza los elementos que requiere la figura tipo del
delito de ESTAFA establecidos en el Art. 215 Pn. pues no se ha logrado
establecer por parte de la representación Fiscal el ardid o engaño con el
propósito de obtener un perjuicio injusto por parte del imputado […], en
detrimento del patrimonio de la señora […], ya que se pretende establecer como
medio de engaño la oferta de negocio en la que el imputado le propone a la
víctima llevar a cabo un negocio de compra de vehículos chocados con el objeto
de repararlos y posteriormente venderlos obteniendo un beneficio económico, lo
que si nos enmarcamos dentro de lo establecido en el Art. 51 al Art.
En consecuencia, no es posible acceder a la pretensión
recursiva del Licenciado […], ya que los hechos que se acusan no se adecuan al
tipo penal del delito de Estafa, razón por la cual, siendo procedente confirmar
el Sobreseimiento Definitivo dictado por el Juzgado Primero de Instrucción de
Soyapango, a favor del procesado […], por el delito de Estafa previsto y
sancionado en el Art. 215 Pn., en perjuicio de […], en vista que la conducta
que se le atribuye al imputado no encaja en la acción típica del tipo penal de
Estafa, en ese sentido, debido que los hechos imputados al procesado no
constituyen delito, se debe aplicar el art. 350 lit. 1 del Código Procesal
Penal, y así se declara.”