EXCEPCIÓN
DILATORIA POR FALTA DE ACCIÓN
CONSIDERACIONES DOCTRINARIAS ACERCA DE LAS
EXCEPCIONES
“Luego del examen de la sentencia definitiva
absolutoria, del fondo del recurso interpuesto, y lo que consta en el
expediente este Tribunal de Alzada hace las consideraciones siguientes:
La competencia de esta Cámara se encuentra
delimitada a pronunciarse exclusivamente sobre los motivos de apelación
expresados por los apelantes en ese sentido el iter lógico de la presente
sentencia será de conformidad al orden y relación de cada uno de ellos, así
como su procedencia o desestimación, lo cual significa que al prosperar uno de
los motivos invocados, se hace inoficioso seguir con el conocimiento de los
restantes.
A) Se advierte claramente que el MOTIVO PRIMERO
DEL PRIMER RECURSO Y SEGUNDO RECURSO DE APELACION, en el fondo son los mismos
motivos alegados por los impetrantes el cual consiste en la EXCEPCIÓN POR FALTA
DE ACCIÓN, CONFORME LO DISPONE EL ART. 312 N° 2 CPP; así como el SEGUNDO MOTIVO
DEL TERCER RECURSO DE APELACION; el cual señala el VICIO IN PROCEDENDO, NULIDAD
ABSOLUTA POR LA EXISTENCIA DEL OBSTACULO AL EJERCICIO DE LA ACCION PENAL, el
cual está dentro del mismo contexto jurídico de los supra, por lo tanto a fin
de no caer en repeticiones innecesarias, nos remitimos al análisis en conjunto
de los motivos alegados por la defensa técnica, en este punto.
Al hablar de excepción es necesario tomar en
cuenta, que la misma como dice el autor Alfredo Vélez Mariconde, "es el
derecho de impugnar, provisional o definitivamente, la constitución o el
desarrollo de la relación procesal, denunciando algún obstáculo o deficiencia
que se base directamente en una norma de derecho, es decir, que no se provoca
el examen de hecho del imputado sino que, en virtud de otro hecho jurídico, se
trata de evitarlo; su objeto puede ser una ley o un decreto, un acto jurídico
procesal, una instancia privada, un proceso pendiente, la potestad
jurisdiccional que se ejerce, la competencia de un Juez, la capacidad para ser
parte o la capacidad procesal del acusador, lo mismo que cualquier causa que
extinga la pretensión represiva, y merece un tratamiento legal especifico,
puede ser de previo y especial pronunciamiento".
Doctrinariamente, las excepciones se han
clasificado en dilatorias y perentorias: las excepciones dilatorias, como su
nombre lo indica, persiguen dilatar el proceso, es decir, conllevan como
finalidad impedir el surgimiento o desarrollo de la relación procesal. Tienen
como principal efecto el estancamiento o la paralización del proceso, hasta que
desaparezca el hecho generador. En este supuesto, el Juez debe archivar el
proceso previa la fundamentación respectiva y está facultado para reabrir el
mismo una vez que la causa haya desaparecido o se haya subsanado el mencionado
requisito; en cambio, las excepciones
perentorias tienen como finalidad el dictado de un impacto procesal de
mayor magnitud que las excepciones dilatorias, pues como se mencionó, atacan el
fondo del asunto, de tal forma que al admitirse y declararse ha lugar alguna de
ellas, deberá consecuentemente, decretarse un sobreseimiento de carácter
definitivo.
En ese sentido las excepciones las encontramos
reguladas en el Art. 312 No. 2 CPP, el cual establece: "... Las partes
podrán oponer las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
[...] 2) Falta de acción, porque ésta no se pudo promover, no fue iniciada
legalmente o no puede proseguir..."
Para este Tribunal de Alzada, es importante hacer
alusión que cuando hablamos de una Excepción por falta de acción se comprende
tanto el supuesto de falta total de acción, es decir cuando no existe
pretensión penal promovida por el órgano público de acusación o por un
particular legítimamente interesado en el ejercicio de la acción penal, como
los supuestos en que la acción penal ha sido promovida incorrectamente en
ausencia de una condición objetiva de procesabilidad. Entendiéndose estas,
aquellas condiciones que importan un impedimento formal al libre ejercicio de
la acción penal, sin cuya concurrencia no es posible ejercerla. (Código
Procesal Penal comentado, Tomo I y II, Págs. 154 y 1066).
Los motivos que alegan los impetrantes nos señalan
la Excepción por falta de acción la que consiste en una Excepción Dilatoria, y
para su tramitación es menester interponerlas por escrito, donde se mandará oír
por tercero día a las parte; u opuestas en una audiencia oral vía incidental,
dentro de la cual las partes presentes serán oídas de inmediato, en el orden
que el juez señale (Art. 313 CPP); una vez esta sea admitida el Juez Aquo debe
ordenar la suspensión del procedimiento hasta superar el obstáculo (Art. 318
CPP); Vencido el término dispuesto, con la contestación por escrito de las
partes o sin ella, el juez resolverá dentro de los tres días si han sido
interpuestas por escrito e inmediatamente si lo han sido durante una audiencia
oral; pero si están fundadas en hechos que necesiten ser probados, se citará a
las partes a una audiencia para recibir la prueba y para que, oral y
brevemente, se refieran a lo planteado. Producida la prueba y escuchadas las
partes el juez resolverá de inmediato. De la audiencia se levantará un acta
sucinta. (Art. 314 CPP).
En ese sentido el Art. 319 CPP nos señala:
"...El auto que resuelva la excepción será apelable..."; si
analizamos con cuidado los artículos del CPP que regulan el trámite de las excepciones
dilatorias, entre ellas la alegada por los recurrentes, se concluye que esta
debe oponerse en Primera Instancia ya que el Art. 319 CPP, claramente establece
que se puede recurrir de la decisión judicial que se pronuncie al respecto, por
lo tanto estas disposiciones en su conjunto limitan el momento en que puede ser
opuesta dicha excepción, que debe ser en Primera Instancia, porque es
imperativo que haya apelación de dicha decisión la cual no puede darse si se
alega en segunda instancia.”
INADMISIBLE ANTE LA AUSENCIA DE
PLANTEAMIENTO EN EL MOMENTO PROCESAL OPORTUNO
“Consecuentemente la excepción antes referida no
puede plantearse ante este Tribunal de Alzada, es así, que el motivo en común
alegado por los impetrantes no cumplió con los requisitos procesales previos a
seguir, por lo tanto NO HA LUGAR a decretar la Nulidad Absoluta, conforme al
Art. 346 Nº 2 y 6 CPP., quien debió conocer de esta excepción era el Tribunal
Sexto de Sentencia, y la defensa técnica no se lo planteó en el momento
procesal oportuno, y esta Cámara se limita a conocer la impugnación que
eventualmente se haga de una decisión dictada por el Juez Aquo y por ende a
revisarla, no a conocer como Primera Instancia ya que esa no es su competencia
funcional.”