REGLAS DE LA SANA CRÍTICA

 

CORRECTA APLICACIÓN, CUANDO EL JUEZ SENTENCIADOR EXAMINA TODO EL ELENCO PROBATORIO DE FORMA LÓGICA, Y COHERENTE, EXTRAYENDO CONCLUSIONES DE ÉSTE, QUE LO CONDUCEN A DETERMINAR LA NO EXISTENCIA DEL DELITO COMO LA PARTICIPACIÓN DEL IMPUTADO


 “IV.- El recurso se ha interpuesto por “INOBSERVANCIA A LAS REGLAS DE LA SANA CRITICA Y CONCRETAMENTE A LAS REGLAS LOGICAS DE COHERENCIAS DE PENSAMIENTOS”, señalando como preceptos infringidos el Art. 400 No. 4 y 5° Pr. Pn., los cuales en su orden rezan así: 4) Que falte, sea insuficiente o contradictoria la fundamentación de la mayoría del tribunal; se entenderá que la fundamentación es insuficiente cuando solamente se utilicen formularios, afirmaciones dogmáticas, frases rutinarias o se utilice, como fundamentación, el simple relato de los hechos o cualquier otra forma de reemplazarla por relatos insustanciales.- 5) Cuando no se han observado las reglas de la sana crítica, con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo, estos relacionados con el Art. 179 Pr.Pn.

Que en el caso en estudio, en lo que respecta a [...], se ha acusado al imputado JOSE MANUEL R., por el delito de VIOLACION EN MENOR O INCAPAZ y VIOLACION AGRAVADA, de los cuales en este apartado se hará las respectivas consideraciones en forma conjunta, ya que no se ha demostrado en el proceso con la documentación respeciva hasta que época llegaron o cumplió los quince años de la víctima, lo que era indispensable porque el delito de Violación en Menor o Incapaz, llega hasta los quince años de edad de una menor. Y sobre los hechos, en sintesies, la víctima refiere “que los hechos sucedieron desde que tenía doce años en el año dos mil ocho, que fue cuando su tío refiriendose al imputado José Manuel R., comenzó a tocarla en sus partes intimas de su cuerpo, la introducía a la fuerza tomandole los brazos y la metia al interior del cuarto del tío, que él le ponia el pene sobre la vulva, hasta que finalmente se lo introdujo, y que la amenazaba que la iba a matar si ella le decía lo que estaba pasando con él a su papá o a su mamá, y que todo eso que relata estuvo sucediéndole desde los doce años hasta que cumplió diecisiete años de edad, y cada vez que lo hacia la amenazaba, y aún cuando ella andaba con su período mestrual él le hablaba para que llegara pero ella no iba, recalcando más adelande de la denuncia que fue hasta los diecisiete años cuando su tio dejó de abusarla.” Que asímismo, en la ampliación de la denuncia, al momento del Reconocimiento Médico Forense, Evaluación Psicologica practicada en ISDEMU, Ciudad Mujer de Usulután, y Evaluación Psicologica practicada por la Psicologa Forence, Licenciada R. E. A. P., a [...], ésta ha sido persistente en incriminar al imputado José Manuel R., sin embargo por ser la única testigo directa de dichos hechos, estos tienen que comprobarse con el resto de pruebas; por lo que si analizamos la prueba consistente en el Reconocimiento Médico Forense, practicado a la víctima, el medico practicante concluye “Himen de Tipo Semilunar, dilatable, y sin desgarros, ello en sintiseis no determina que no ha podido ser objeto de abuso sexual sino que aun cuando pudo haber introducción del pene, el himen siempre permanece intacto por ser de Himen de tipo Semilunar ó complaciente como en teoria se le llama, pero no obstante considerar esa posibilidad, es preciso señalar sobre este punto, que lo dicho por la víctima en su denuncia y demas diligencias inclusive con dicho Reconocimiento Médico Forense, no determinan que en efecto ha existido un abuso sexual, ya que la víctima narra en la denuncia de una forma de que los hechos ó abusos sexuales fueron constantes, y que su tío dejo de abusarla hasta que tenía diecisiete años, sin embargo, en el mencionado Reconocimiento Médico Forense y en la Audiencia de Vista Pública, la víctima señala que su tío la abuso ó le metío el pene como tres veces u ocasiones, y en la Evaluación Psicologica practicada por la Psicologa Forence, Licenciada R. E. A. P., manifiesta que su tío dejo de hacerlo cuanto ella tenia catorce años, por que se fue ha trabajar con la señora C., y en la denuncia manifestó que los supuestos abusos se dieron de los doce a los diecisiete años, por otra parte, en el Informe Preliminar de Evaluación Psicologica practicada por la Psicologa de ISDEMU, Ciudad Mujer de Usulután, manifiesta que fue hasta los catorce años que su tio llegó a tener relaciones sexo coitales con ella, es decir que en cuanto a los hechos que dice haber sufrido la víctima [...], por parte del imputado José Manuel R., a pesar que ya cuenta con dieciocho años de edad al momento de denunciar, ésta se contradice dando versiones diferentes en las otras diligencias, y si bien es cierto no importa en esta clase de delitos cuantas veces fue el abuso sexual, es de tomar en cuenta que a pesar de la edad con la que ya cuenta, varía su versión, restandole credibilidad a su dicho, y es en razón de ello que se considera, que lo expuesto en la denuncia y ampliación de la misma, no se corroboran con el Reconocimiento Médico Forense, por cuanto que al contradecirse variando la versión de los hechos, podemos concluir que el resultado del Reconocimiento mencionado “Himen Semi lunar dilatable sin desgarros”, no determina que ha sido abusada sexualmente, es decir que no existen elementos de carácter objetivo y pereferico que corroboren el dicho de la víctima [...]; porque asimismo en cuanto a la Evaluación Psicologica practicada a la víctima, si bien es cierto en sus conclusiones dice “que la evaluada presenta sintomatología psicológica de persona expuesta a abuso sexual, observandose tendencia depresiva, pensamiento intrusivos, temor al sexo opuesto….pero ante tales contradicciones ó versiones diferentes que ha dado la víctima en las diferentes diligencias, no se puede afirmar que dicho estado es producto de los hechos que denunció, y en cuanto al lugar donde refiere la víctima sucedieron los hechos, si bien es cierto existe la Inspección Ocular que coincide con el espacio fisico que menciona la víctima, pero ello no abona a esclarecer el abuso sufrido, pues dicho lugar es perfectamente conocido por la víctima, ya que refiere que ella visita a otro tío que es donde vive también el imputado, y ha permanecido en dicho lugar, es decir que conoce dicho lugar, y agregado a ello, no se puede considerar que lo denunciado por esta con lo que denunciaron sus hermanas [...] Y [...], de que fueron objeto de abuso sexual, determinan dicho delito y participación del imputado José Manuel R., por cuanto que dichas menores se retractan de los hechos que denunciaron y manifiestan que por injerencias de otra persona manifestaron dichos hechos y señalaron como responsable al imputado José Manuel R. y que fue otra persona quien los cometió.

Que en lo que respecta a las menores [...] Y [...], se ha acusado al imputado JOSE MANUEL R., por los delitos de AGRESION SEXUAL EN MENOR E INCAPAZ AGRAVADA y VIOLACION EN MENOR O INCAPAZ, respectivamente, quienes de acuerdo a las denuncias sufrieron los mismos abusos que dijo haber sufrido su hermana [...], por parte del imputado, con excepción de [...], quien manifestó no haber tenido relaciones sexuales con ella, pero si agresiones de tipo sexual, a las que también les practicaron Reconocimiento de Organos Genitales, cuyo resultado de [...], es “Himen Semilunar dilatable sin desgarros” y el de la segunda [...], es “Himen de tipo Bilabiado con desgarros antiguos”, manifestando en dicho Reconocimiento y en la Evaluación Psicologica practicada en ISDEMU, Ciudad Mujer de Usulután, que fueron objeto de abuso sexual y que el responsable era su tio José Manuel R., asi también lo manifestó la madre de las menores en su denuncia, señora María Enma D. Q., quien manifestó haberse dado cuenta por que las menores se lo dijeron. Que sobre dicha denuncia y demas diligencias fueron informados El Consejo Nacional de la Niñez y de la Adolescencia, según certificación de Proceso Administrativo de Protección, extendida por la Infrascrita Coordinadora de la Junta de Protección de la Niñez y de la Adolescencia de esta Ciudad de Usulután, donde según consta que al ser entrevistadas estas seguían manteniendo que habían sido objeto de abuso sexual, sin embargo al momento de hacerles entrevistas Psicológica en dicha Institución, la primera manifestó sobre lo que dijo en contra de su tío Manuel, “lo dijo solo por decirlo, que era mentiras”, y la segunda, menciona que ella dijo en Ciudad Mujer “que su tío había abusado de ella, porque una señora llamada “C.” le dijo que informara eso del señor Manuel, concluyendo en dicha Evaluación que de acuerdo a los resultados del Test Psicológico “No hay Identificación de hechos o indicadores de Abuso Sexual”.- Así también según consta en Acta de Derecho de Opinión, la primera manifestó “que su tío no la ha tocado, que sus padres no la han presionado para retirar la denuncia, que lo que le ocurrido a “[...] se lo hizo don Toño, y la segunda manifestó: Que no ha sido abusada por don Manuel y que fue otro señor, y que niña “Cistina le dijo que dijera eso, que fue con don Toño que sucedió”; circunstancias por las que al hacer la respectiva Audiencia La Junta de Protección de la Niñez y de la Adolescencia de esta Ciudad, resuelven “no vulnerado el Derecho de la Integridad Personal ante la situación de Protección frente a abuso sexual de las adolescentes.- Al momento de la Audiencia de Vista Pública, la primera manifestó: que fue José Antonio, esposo de niña C. quien cometió los abusos denunciados, él la tocaba y la llevó hasta la Cama, porque ella iba a ayudarle a la señora C. y ésta le dijo que dijera que fue su tío Manuel, y la segunda, dice que: Hubo una señora que le dijo que dijera que su tío la había violado, la señora M. C., que es casada con José Antonio C., que el señor Antonio quiso abusar de ella.- Que con lo anterior se puede determinar que las menores en un inicio declaran abusos sexuales en su contra, pero en el transcurso del proceso si bien es cierto siguen manifestando que han sido objeto de abuso sexual, pero ya no señalan como responsable a su tío, el imputado José Manuel R., sino a otra persona, dando las razones del porque manifestaron en un primer momento que fue su tío José Manuel R., el que había abusado de ellas, es decir que ambas menores se retractan de sus dichos desde el procedimiento que llevó la Junta de Protección de la Niñez y la Adolescencia de Usulután, y lo ratifican (dicha retractación) en la Audiencia de Vista Pública, por lo que se determina que no existen elementos que den fundamento a la acusación Fiscal, pues de la forma en que lo han expuesto las menores su tío Manuel no es el responsable de los abusos sexuales cometidos en su contra, y ante ello no se puede decir que el resultado del Informe Preliminar de la Evaluación Psicológica, realizada a las menores por la Licenciada F. S. Ch., Psicóloga de ISDEMU, Ciudad Mujer de Usulután, y el resultado del Reconocimiento Médico Forense, sea producto de los hechos denunciados en su inicio.

V.- Que en razón de lo anterior, se estima que con las pruebas que desfilaron en la vista pública y de las cuales el Juez A-quo, hizo su respectiva valoración, queda plenamente establecido que contrario a las afirmaciones del recurrente, si existen argumentos razonables que determinan que se ha aplicado en dicha sentencia las reglas de la sana critica, en especifico las reglas de la lógica de coherencia de los pensamientos, ya que dichas pruebas tanto testimonial, pericial y documental, se valoraron en su conjunto con las reglas de la sana critica, los que llevaron al Juez a arribar a una certeza positiva sobre la no existencia del delito como la participación del imputado en ese hecho, ya que el Juez A-quo ha plasmado de manera coherente las conclusiones que a raíz de cada una de las pruebas analizadas en su totalidad alcanzó; que la fundamentación de la sentencia, está precedida de las razones de hecho y de derecho que lo respaldan, todo ello en atención a la prueba con la que se contó en el presente caso, cumpliéndose con la fundamentación intelectiva correspondiente; siendo entonces infundada la denuncia referente a: La inobservancia a las reglas de la lógica de coherencia de los pensamientos, así como la falta de fundamentación al momento de acreditar la no participación delincuencial del imputado en el hecho, y por lo tanto no se han infringido las disposiciones señaladas por el recurrente.-“