REGLAS
DE LA SANA CRÍTICA
CORRECTA
APLICACIÓN, CUANDO EL JUEZ SENTENCIADOR EXAMINA TODO EL ELENCO PROBATORIO DE
FORMA LÓGICA, Y COHERENTE, EXTRAYENDO CONCLUSIONES DE ÉSTE, QUE LO CONDUCEN A
DETERMINAR LA NO EXISTENCIA DEL DELITO COMO LA PARTICIPACIÓN DEL IMPUTADO
“IV.- El recurso se ha interpuesto por “INOBSERVANCIA A LAS REGLAS DE LA SANA
CRITICA Y CONCRETAMENTE A LAS REGLAS LOGICAS DE COHERENCIAS DE PENSAMIENTOS”,
señalando como preceptos infringidos el Art. 400 No. 4 y 5° Pr. Pn., los cuales
en su orden rezan así: 4) Que falte, sea insuficiente o contradictoria la
fundamentación de la mayoría del tribunal; se entenderá que la fundamentación
es insuficiente cuando solamente se utilicen formularios, afirmaciones
dogmáticas, frases rutinarias o se utilice, como fundamentación, el simple
relato de los hechos o cualquier otra forma de reemplazarla por relatos
insustanciales.- 5) Cuando no se han observado las reglas de la sana crítica,
con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo, estos
relacionados con el Art. 179 Pr.Pn.
Que en el caso en
estudio, en lo que respecta a [...],
se ha acusado al imputado JOSE MANUEL R., por el delito de VIOLACION EN MENOR O
INCAPAZ y VIOLACION AGRAVADA, de los cuales en este apartado se hará las
respectivas consideraciones en forma conjunta, ya que no se ha demostrado en el
proceso con la documentación respeciva hasta que época llegaron o cumplió los
quince años de la víctima, lo que era indispensable porque el delito de
Violación en Menor o Incapaz, llega hasta los quince años de edad de una menor.
Y sobre los hechos, en sintesies, la
víctima refiere “que los hechos sucedieron desde que tenía doce años en el año
dos mil ocho, que fue cuando su tío refiriendose al imputado José Manuel R.,
comenzó a tocarla en sus partes intimas de su cuerpo, la introducía a la fuerza
tomandole los brazos y la metia al interior del cuarto del tío, que él le ponia
el pene sobre la vulva, hasta que finalmente se lo introdujo, y que la
amenazaba que la iba a matar si ella le decía lo que estaba pasando con él a su
papá o a su mamá, y que todo eso que
relata estuvo sucediéndole desde los doce años hasta que cumplió diecisiete
años de edad, y cada vez que lo hacia la amenazaba, y aún cuando ella
andaba con su período mestrual él le hablaba para que llegara pero ella no iba,
recalcando más adelande de la denuncia que fue hasta los diecisiete años cuando
su tio dejó de abusarla.” Que asímismo,
en la ampliación de la denuncia, al momento del Reconocimiento Médico Forense,
Evaluación Psicologica practicada en ISDEMU, Ciudad Mujer de Usulután, y
Evaluación Psicologica practicada por la Psicologa Forence, Licenciada R. E. A.
P., a [...], ésta ha sido persistente en incriminar al imputado José Manuel R.,
sin embargo por ser la única testigo directa de dichos hechos, estos tienen que
comprobarse con el resto de pruebas; por
lo que si analizamos la prueba consistente en el Reconocimiento Médico
Forense, practicado a la víctima, el medico practicante concluye “Himen de Tipo
Semilunar, dilatable, y sin desgarros, ello en sintiseis no determina que no ha
podido ser objeto de abuso sexual sino que aun cuando pudo haber introducción
del pene, el himen siempre permanece intacto por ser de Himen de tipo Semilunar
ó complaciente como en teoria se le llama, pero
no obstante considerar esa posibilidad, es preciso señalar sobre este punto,
que lo dicho por la víctima en su denuncia y demas diligencias inclusive con
dicho Reconocimiento Médico Forense, no determinan que en efecto ha existido un
abuso sexual, ya que la víctima narra en la denuncia de una forma de que los
hechos ó abusos sexuales fueron constantes, y que su tío dejo de abusarla hasta
que tenía diecisiete años, sin embargo, en
el mencionado Reconocimiento Médico Forense y en la Audiencia de Vista Pública,
la víctima señala que su tío la abuso ó le metío el pene como tres veces u
ocasiones, y en la Evaluación Psicologica practicada por la Psicologa Forence,
Licenciada R. E. A. P., manifiesta que su tío dejo de hacerlo cuanto ella tenia
catorce años, por que se fue ha trabajar con la señora C., y en la denuncia
manifestó que los supuestos abusos se dieron de los doce a los diecisiete años,
por otra parte, en el Informe Preliminar de Evaluación Psicologica practicada
por la Psicologa de ISDEMU, Ciudad Mujer de Usulután, manifiesta que fue hasta
los catorce años que su tio llegó a tener relaciones sexo coitales con ella, es
decir que en cuanto a los hechos que dice haber sufrido la víctima [...], por
parte del imputado José Manuel R., a pesar que ya cuenta con dieciocho años de
edad al momento de denunciar, ésta se contradice dando versiones diferentes en
las otras diligencias, y si bien es cierto no importa en esta clase de delitos
cuantas veces fue el abuso sexual, es de tomar en cuenta que a pesar de la edad
con la que ya cuenta, varía su versión, restandole credibilidad a su dicho, y
es en razón de ello que se considera, que lo expuesto en la denuncia y
ampliación de la misma, no se corroboran con el Reconocimiento Médico Forense,
por cuanto que al contradecirse variando la versión de los hechos, podemos
concluir que el resultado del Reconocimiento mencionado “Himen Semi lunar
dilatable sin desgarros”, no determina que ha sido abusada sexualmente, es
decir que no existen elementos de carácter objetivo y pereferico que corroboren
el dicho de la víctima [...]; porque
asimismo en cuanto a la Evaluación Psicologica practicada a la víctima, si
bien es cierto en sus conclusiones dice “que la evaluada presenta
sintomatología psicológica de persona expuesta a abuso sexual, observandose
tendencia depresiva, pensamiento intrusivos, temor al sexo opuesto….pero ante
tales contradicciones ó versiones diferentes que ha dado la víctima en las diferentes
diligencias, no se puede afirmar que dicho estado es producto de los hechos que
denunció, y en cuanto al lugar donde refiere la víctima sucedieron los hechos,
si bien es cierto existe la Inspección Ocular que coincide con el espacio
fisico que menciona la víctima, pero ello no abona a esclarecer el abuso
sufrido, pues dicho lugar es perfectamente conocido por la víctima, ya que
refiere que ella visita a otro tío que es donde vive también el imputado, y ha
permanecido en dicho lugar, es decir que conoce dicho lugar, y agregado a ello, no se puede
considerar que lo denunciado por esta con lo que denunciaron sus hermanas [...]
Y [...], de que fueron objeto de abuso sexual, determinan dicho delito y
participación del imputado José Manuel R., por cuanto que dichas menores se
retractan de los hechos que denunciaron y manifiestan que por injerencias de
otra persona manifestaron dichos hechos y señalaron como responsable al
imputado José Manuel R. y que fue otra persona quien los cometió.
Que en lo que respecta a las menores [...] Y [...],
se ha acusado al imputado JOSE MANUEL R., por los delitos de AGRESION SEXUAL EN
MENOR E INCAPAZ AGRAVADA y VIOLACION EN MENOR O INCAPAZ, respectivamente,
quienes de acuerdo a las denuncias sufrieron los mismos abusos que dijo haber
sufrido su hermana [...], por parte del imputado, con excepción de [...], quien
manifestó no haber tenido relaciones sexuales con ella, pero si agresiones de
tipo sexual, a las que también les practicaron Reconocimiento de Organos
Genitales, cuyo resultado de [...], es “Himen Semilunar dilatable sin
desgarros” y el de la segunda [...], es “Himen de tipo Bilabiado con desgarros
antiguos”, manifestando en dicho Reconocimiento y en la Evaluación Psicologica
practicada en ISDEMU, Ciudad Mujer de Usulután, que fueron objeto de abuso
sexual y que el responsable era su tio José Manuel R., asi también lo manifestó
la madre de las menores en su denuncia, señora María Enma D. Q., quien
manifestó haberse dado cuenta por que las menores se lo dijeron. Que sobre
dicha denuncia y demas diligencias fueron informados El Consejo Nacional de la
Niñez y de la Adolescencia, según certificación de Proceso Administrativo de
Protección, extendida por la Infrascrita Coordinadora de la Junta de Protección
de la Niñez y de la Adolescencia de esta Ciudad de Usulután, donde según consta
que al ser entrevistadas estas seguían manteniendo que habían sido objeto de
abuso sexual, sin embargo al momento de hacerles entrevistas Psicológica en
dicha Institución, la primera manifestó sobre lo que dijo en contra de su tío
Manuel, “lo dijo solo por decirlo, que era mentiras”, y la segunda, menciona
que ella dijo en Ciudad Mujer “que su tío había abusado de ella, porque una
señora llamada “C.” le dijo que informara eso del señor Manuel, concluyendo en
dicha Evaluación que de acuerdo a los resultados del Test Psicológico “No hay
Identificación de hechos o indicadores de Abuso Sexual”.- Así también según
consta en Acta de Derecho de Opinión, la primera manifestó “que su tío no la ha
tocado, que sus padres no la han presionado para retirar la denuncia, que lo
que le ocurrido a “[...] se lo hizo don Toño, y la segunda manifestó: Que no ha
sido abusada por don Manuel y que fue otro señor, y que niña “Cistina le dijo
que dijera eso, que fue con don Toño que sucedió”; circunstancias por las que
al hacer la respectiva Audiencia La Junta de Protección de la Niñez y de la
Adolescencia de esta Ciudad, resuelven “no vulnerado el Derecho de la
Integridad Personal ante la situación de Protección frente a abuso sexual de
las adolescentes.- Al momento de la
Audiencia de Vista Pública, la primera
manifestó: que fue José Antonio, esposo de niña C. quien cometió los abusos
denunciados, él la tocaba y la llevó hasta la Cama, porque ella iba a ayudarle
a la señora C. y ésta le dijo que dijera que fue su tío Manuel, y la segunda, dice que: Hubo una señora
que le dijo que dijera que su tío la había violado, la señora M. C., que es
casada con José Antonio C., que el señor Antonio quiso abusar de ella.- Que con
lo anterior se puede determinar que las menores en un inicio declaran abusos
sexuales en su contra, pero en el transcurso del proceso si bien es cierto
siguen manifestando que han sido objeto de abuso sexual, pero ya no señalan
como responsable a su tío, el imputado José Manuel R., sino a otra persona,
dando las razones del porque manifestaron en un primer momento que fue su tío
José Manuel R., el que había abusado de ellas, es decir que ambas menores se
retractan de sus dichos desde el procedimiento que llevó la Junta de Protección
de la Niñez y la Adolescencia de Usulután, y lo ratifican (dicha retractación)
en la Audiencia de Vista Pública, por lo que se determina que no existen
elementos que den fundamento a la acusación Fiscal, pues de la forma en que lo
han expuesto las menores su tío Manuel no es el responsable de los abusos
sexuales cometidos en su contra, y ante ello no se puede decir que el resultado
del Informe Preliminar de la Evaluación Psicológica, realizada a las menores
por la Licenciada F. S. Ch., Psicóloga de ISDEMU, Ciudad Mujer de Usulután, y
el resultado del Reconocimiento Médico Forense, sea producto de los hechos
denunciados en su inicio.
V.- Que en razón de lo
anterior, se estima que con las pruebas que desfilaron en la vista pública y de
las cuales el Juez A-quo, hizo su respectiva valoración, queda plenamente
establecido que contrario a las afirmaciones del recurrente, si existen
argumentos razonables que determinan que se ha aplicado en dicha sentencia las
reglas de la sana critica, en especifico las reglas de la lógica de coherencia
de los pensamientos, ya que dichas pruebas tanto testimonial, pericial y
documental, se valoraron en su conjunto con las reglas de la sana critica, los
que llevaron al Juez a arribar a una certeza positiva sobre la no existencia
del delito como la participación del imputado en ese hecho, ya que el Juez
A-quo ha plasmado de manera coherente las conclusiones que a raíz de cada una
de las pruebas analizadas en su totalidad alcanzó; que la fundamentación de la
sentencia, está precedida de las razones de hecho y de derecho que lo
respaldan, todo ello en atención a la prueba con la que se contó en el presente
caso, cumpliéndose con la fundamentación intelectiva correspondiente; siendo entonces infundada la denuncia referente
a: La inobservancia a las reglas de la lógica de coherencia de los
pensamientos, así como la falta de fundamentación al momento de acreditar la no
participación delincuencial del imputado en el hecho, y por lo tanto no se han
infringido las disposiciones señaladas por el recurrente.-“