PROCEDIMIENTO ABREVIADO
DEBER DE LOS JUECES DE REALIZAR UNA DEBIDA MOTIVACIÓN DE LAS SENTENCIAS
“El licenciado […] considera en su apelación, que la sentencia venida en alzada debe ser revocada porque carece de fundamentación probatoria intelectiva, configurándose el vicio que refiere el art. 400 lit. 4) del Código Procesal Penal. En ese sentido, esta Cámara verificará los fundamentos jurídicos sustentadores de la sentencia condenatoria dictada en contra de […], a fin de verificar si la objeción del recurrente es procedente.
CONSIDERANDO 1.- En cuanto a la motivación judicial se refiere, en reiterada jurisprudencia de esta Cámara se ha expresado que la sentencia judicial debe contener esencialmente cuatro partes que la integren, las cuales la Sala de lo Penal ha referido insistentemente en su jurisprudencia (Sala de lo Penal, ref. 347-CAS-2008 de 27/V/2010; ref. 532-CAS-2007, de 22/II/2010), estas son: fundamentación probatoria descriptiva, que se refiere a la señalización de todos los elementos de prueba que desfilaron en la vista pública, debiendo describirse los aspectos sobresalientes de su contenido; fundamentación probatoria analítica o intelectiva, que es aquella que parte de los elementos de prueba descritos en la etapa anterior, a fin de describir la ponderación que merecen, valorando la prueba integralmente conforme a las reglas de la sana crítica, debiendo expresarse la relación que existiere entre cada elemento probatorio que desfiló en el juicio, fundamentación fáctica, a partir de la masa probatoria, el juez fija los hechos que da por probados; y fundamentación jurídica, una vez concluida la fijación de los hechos, el juez debe seleccionar la norma aplicable a tales hechos, es decir, la subsunción del hecho al derecho, en la cual, el juez expone los elementos de la teoría del delito aplicados al hecho.
De igual forma, la Sala de lo Penal ha referido que en ausencia de uno de los elementos que hemos aludido en el párrafos anterior, constituye falta de fundamentación, en ese sentido: <<si se omite el hecho histórico habrá falta de fundamentación fáctica; si hay defecto en la relación de la prueba y su contenido, hay falta de fundamentación probatoria descriptiva; si no hay valoración de la prueba, habrá falta de fundamentación probatoria intelectiva. Asimismo, cabe señalar que si el tribunal valoró la prueba pero, aplicó de forma indebida las reglas de la sana crítica se da una fundamentación intelectiva insuficiente o ilegítima» (Ref. 347- CAS-2008, de fecha 27/V/2010).
Merece especial mención la fundamentación probatoria analítica o intelectiva, por ser esta donde descansa la valoración de los elementos de prueba por parte del sentenciador, siendo ese momento el de mayor importancia de la fundamentación, mediante la cual se permite hacer la libre ponderación de la prueba, debiendo el juzgador valorar su significado y trascendencia, sin que ello implique que deba hacer una motivación en la cual describa exhaustivamente el proceso intelectual que le ha llevado a resolver en un sentido, pero si es necesario que en esta fase de razonamiento judicial, se dé a conocer el análisis crítico que otorga a los elementos de prueba así como el valor que les asigna para tomar su decisión.
Pero antes de realizar tal fundamentación, debe constar en la sentencia la fundamentación probatoria descriptiva, que implica la transcripción de la prueba recibida, esto es útil para comprender de dónde se extrae la información que hace posible determinada apreciación y conclusión; y segundo, con esa base, se procede a realizar la fundamentación intelectiva, la Sala de lo Penal ya la ha definido como aquella etapa «donde el tribunal de mérito plasma las razones por las cuales concede credibilidad a las evidencias, y cómo las vincula a los elementos que obtiene de otros medios del elenco probatorio» (ref. 685-CAS-2007 de 28/VII/ 2009).
Puede suceder que el juez se pronuncie sobre la prueba pero expresando meros formularios o frases rutinarias, constituyendo en este último caso una fundamentación insuficiente de la sentencia. La Sala de lo Constitucional ha referido que la motivación que exige la norma constitucional, impone al juzgador que «...en los proveídos se exterioricen los razonamientos que cimienten la decisión, debiendo ser la motivación lo suficientemente clara para que sea comprendida por los afectados con la misma. Lo anterior será posible si como mínimo se coligen las razones fácticas y jurídicas que han originado el convencimiento de la autoridad para resolver de determinada forma, pues ello permite no solo conocer el porqué de la resolución, sino también ejercer un control sobre la actividad de la autoridad a través de los medios establecidos en la ley» (Sentencia de Amparo 425-2004 de 14/ XII/ 2009).”
JUEZ COMO CONTRALOR DEL PROCESO EJERCE SU POTESTAD DE JUZGAR Y CONFORME A LA PRUEBA TOMAR UNA DECISIÓN, QUE NO SIEMPRE SERÁ UNA CONDENA
“CONSIDERANDO 2.- El procedimiento abreviado conforme a los arts. 417 y 418 del Código Procesal Penal, es una forma de enjuiciar la imputación penal y debe instaurarse con las garantías mínimas del procedimiento que exige la Constitución; una vez se acepte el procedimiento abreviado, debe incorporar la prueba que se encuentre disponible en el proceso, entre ellas la confesión del imputado -art. 418.1.3 CPP-, presentándose los alegados por las partes y posterior el juez de la causa deberá dictar la sentencia definitiva, la cual debe basarse en las pruebas desfiladas, haciendo el juicio de ponderación en ellas, fundamentado su decisión con base en los requisitos establecidos en los arts. 394 y 395 CPP.
No obstante que al procedimiento abreviado se le aplican ciertas exigencias del procedimiento común, al ser a su vez un procedimiento especial, tiene sus características particulares que lo diferencian del común, primero, la fase de investigación judicial es abreviada al aplicarse el procedimiento, ya que se puede pasar directamente al desarrollo del juicio, cuando el procedimiento se solicita en audiencia inicial, durante la etapa de instrucción o en audiencia preliminar -arts. 295 N° 4, 300 N°4, 355 N° 5, 358 N° 5, 362 N°6 y 417 CPP-; segundo, el procedimiento puede solicitar hasta la fase de incidentes del juicio, el cual puede también ser abreviado al cumplirse los requisitos legales, y que las partes se sometan al procedimiento abreviado, con base en el art. 417.1 CPP.
Tercero, la parte fiscal elige un régimen especial de penas aplicable al delito que se atribuye al imputado, con base en el art. 417 N° 1 CPP; cuarto, el imputado debe confesar los hechos que se le atribuyen y aceptar el procedimiento abreviado, debiendo ser acreditado por su defensor, lo que deberá corroborar el juez que preside el procedimiento abreviado solicitado -arts. 417 Números 2 y 3; y 418.2 CPP-; y quinto, la pena a imponerse debe ser acorde al régimen especial de penas que el CPP establece para el procedimiento abreviado, en la que se establecen los marcos legales diferenciados a los establecidos en la generalidad de los delitos, el marco especial de penas tiene diferentes escalas punitivas en relación con las que establece el procedimiento común, y establece como límites abstractos de penas, rigiendo un sistema diferenciado de penas, es una de las características especiales del procedimiento abreviado, con base en el art. 417 inciso segundo del Código Procesal Penal, que establece:
...E1 régimen de las penas que podrá acordarse entre el fiscal, el imputado y su defensor será el siguiente:
a) La aplicación desde la tercera parte del mínimo hasta el mínimo de la pena de prisión prevista para el imputado.
b) La solicitud de penas distintas a la prisión cuando el delito tenga prevista penas conjuntas o alternativas.
c) La reducción a la mitad del mínimo de las penas de arresto de fin de semana, arresto domiciliario o de la pena de multa..."
De igual forma, particularmente al darse el procedimiento abreviado en la fase de la vista pública, tiene la característica de abreviar varios aspectos en relación con el procedimiento común, sin que ello signifique desnaturalizar el juicio oral, puesto que su objeto es que se abrevie la fase del debate conforme a lo que establece el art. 418 CPP, que busca simplificar el juicio pero debiendo coincidir las etapas de los alegatos, presentación de los hechos acusados, intimación al imputado, la contradicción, oral y juicio público, producción de la prueba disponible en el juicio en ese momento, la confesión del imputado sobre los hechos que se le atribuyen, alegatos finales de forma breve -art. 418.5 CPP-, deliberación del juzgador, fallo oral, redacción de la sentencia, siendo la pena a imponerse en el caso concreto, en caso que haya condena, bajo ciertos límites, entre los cuales está que no debe ser mayor a la pena solicitada por la parte fiscal (art. 418.7 CPP).
CONSIDERANDO 3.- El procedimiento abreviado tiene otra particularidad, referido a que este es solicitado por las partes en el proceso y el imputado, que han "acordado" optar por la aplicación de este procedimiento especial, estableciendo acuerdos que son vinculantes para ellos -aunque no de forma absoluta para el juez-, el art. 418.6 CPP establece que al concluir los alegatos finales el juez debe deliberar, debiendo posteriormente comunicar su decisión, es por ello que el juez como contralor del proceso, sigue ejerciendo su potestad de juzgar, y conforme a la prueba debe tomar una decisión, que no siempre será una condena.
Sin embargo, cuando el juez dicta una sentencia condenatoria, al momento de establecer la pena deberá tomar en cuenta que no puede sobrepasar de la pena solicitada por la representación fiscal, pero la ley sí le permite establecer una pena menor a la solicitada, incluso imponer suspensión condicional de la ejecución de la pena si así la ley se lo permitiese.
CONSIDERANDO 4.- En el presente caso se aplicó el procedimiento abreviado, las partes convinieron su instauración en la fase plenaria, planteándose en la fase de incidentes de la vista pública […] acordando las partes que se diera por establecidos los hechos. Sin embargo, como ya se expuso anteriormente, ese acuerdo entre parte fiscal, defensa e imputado solo los vincula a ellos, pero no absolutamente respecto del juez, porque este podría considerar que los hechos no se han acreditado.”
AUSENCIA DE YERRO AL ADVERTIRSE LA SUFICIENTE FUNDAMENTACIÓN EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA PARA DETERMINAR LA EXISTENCIA DEL DELITO
“Empero, lo anterior no es el caso, ya que el Juez Sexto de Sentencia de […] consideró que los hechos se probaron y emitió la sentencia condenatoria en contra de la procesada […] por el delito de Tráfico Ilícito en perjuicio de la Salud Pública, a cumplir una pena de diez años de prisión. Al confrontarse la fundamentación probatoria intelectiva, advierte esta Cámara que las conclusiones jurídicas del juez sentenciador resultan certeras, ya que el elenco probatorio que consta como producido en el juicio oral, tiene un desarrollo suficiente para dar por establecidos los hechos imputados a la hoy procesada; contrario a las afirmaciones de la representación de la defensa en su escrito de apelación, ya que este afirma que no hay fundamentación probatoria analítica, sin embargo, tal afirmación no es de recibo, la ausencia de fundamentación implica que no haya pronunciamiento alguno, que la sentencia está desprovista de los criterios jurídicos valorativos respecto de la prueba, pero fundamento existe, mínimo, pero existe, y resulta suficiente para establecer los hechos que el juez consideró acreditados.
Ello es así, ya que al confrontarse la sentencia objeto de alzada, a […] el Juez sentenciador valoró los elementos de prueba que desfilaron en la audiencia de vista pública, si bien no ha realizado un examen exhaustivo de cada elementos probatorio, pero ha valorado aquellos pertinentes, útiles para la acreditación de la imputación objeto de vista pública, de la cual se destaca lo siguiente: […]
Derivado de lo antes referido, se advierte que el juez sentenciador ha expresado los criterios jurídicos que consideró para ponderar los elementos de prueba relevantes y pertinentes para el presente caso, valorando la prueba idónea para acreditar la existencia del hecho imputado como son las pericias realizadas en el material vegetal incautado a la señora […] Asimismo, valoró la prueba directa de la participación de la procesada en el hecho ya probado, es decir, la declaración indagatoria rendida por la imputada, en la que se describe cómo sucedieron los hechos el día siete de noviembre de dos mil trece, al intentar ingresar la porción vegetal consistente en MARIHAUANA a la Penitenciaría Central […].
En ese sentido, resulta claro para este Tribunal de Alzada, que tal como lo afirmó el Juez de Sentencia, los hechos y la participación de la señora […] se encuentran establecidos en el presente caso, y de igual forma se cuenta con la etapa de la fundamentación probatoria intelectiva de la sentencia, en la cual el Juzgador con base en la prueba producida en el juicio oral los valoró concluyendo la acreditación de los hechos que las mismas partes fiscal, defensa e imputada, asintieron para la solicitud del procedimiento abreviado. Por tanto no existe el vicio invocado por el recurrente, no siendo procedente anular el proveído -siendo esta la consecuencia directa si se declara la ausencia de la fundamentación analítica, no así, el revocar el proveído como solicitó el apelante-, estando la sentencia dictada conforme a derecho, se declara no ha lugar el motivo invocado por el abogado defensor […] por lo que se procederá a confirmar la decisión adoptada por el Juez Sexto de Sentencia de […], y así se declara.”