COMPETENCIA POR FUNCIÓN

 

ATRIBUCIONES DEL JUEZ DE VIGILANCIA PENITENCIARIA Y DE EJECUCIÓN DE LA PENA

 

“3. De acuerdo a los hechos acusados y objeto de la incompetencia impugnada, consta que la víctima interpuso nueva denuncia en fecha siete de noviembre de dos mil catorce, en la que expone que los hechos sucedieron el día treinta y uno de octubre de dos mil catorce, relatando: “ (Sic)… en la oficina de la región metropolitana, de la Administración Nacional de Acueductos y Alcantarillados ANDA, ubicado en diecisiete avenida sur y cuarta calle poniente, San Salvador, en momentos en que la víctima se encontraba retirando documentación personal del área de redes, cuando al salir los ahora imputados estaban en las afueras de este lugar para amenazarlo, diciéndole que le iban a dar una golpiza y que lo iban a matar, específicamente el señor Oscar Ernesto, quien se encontraba acompañado de los otros dos imputados, de nombres Oscar Alfredo y Mariano de Jesús, quienes no es la primera vez que amenazan a la víctima puesto que en el año dos mil trece, también fueron procesados ante el Tribunal Sexto de sentencia, por los delitos de amenazas y lesiones, en las cuales se le había dictaminado ocho días para sanidad y cinco de incapacidad, bajo el número de referencia 227-1-1u (NC), en dicha ocasión se les favoreció a los imputados con la Suspensión Condicional del Procedimiento, imponiéndoseles entre otras  medidas, la de no acercarse a la víctima, en razón del beneficio otorgado por un período de dos años, que iniciaba el día tres de enero de dos mil quince, el cual han incumplido al verse nuevamente involucrados en otro ilícito en contra de la víctima, puesto que es el caso que el día de los hechos estos sujetos con megáfono en mano, lo estuvieron amenazando e incitando a otras personas que estaban en las instalaciones de la oficina del ANDA, para que agredieran a la víctima y lo sacaran a golpes hasta las afueras de dicha oficina y cuando la víctima ya se retiraba del lugar estos tres sujetos de nombres Oscar Ernesto, Oscar Alfredo y Manuel de Jesús, le aseguraron que lo matarían. (Sic)”

En su resolución, la A quo apuntó que estos últimos hechos denunciados sucedieron estando vigentes las reglas de conducta que fueron dictadas por los delitos de lesiones y amenazas, con lo cual, deben ser considerados como un incumplimiento de reglas de conducta decretadas por el Tribunal […], y que según la ley, compete al Juez de vigilancia penitenciaria velar por el cumplimiento de las reglas de conducta.

Bajo esa línea de ideas, debe verificarse cuáles son las atribuciones del Juez de Vigilancia, así el artículo 37 de la Ley Penitenciaria, expone:

“Son atribuciones del Juez de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena, las siguientes: (…)

12) Controlar el cumplimiento de las condiciones o reglas de conducta impuestas en la suspensión condicional del procedimiento penal, y tramitar los incidentes que se susciten de conformidad con las normas del Código Procesal Penal… (Sic)...”

De tal manera, que las cuestiones relacionadas con el control de la suspensión condicional del procedimiento, serán regidas conforme a los términos de los artículos 24, 25, importando para el caso el artículo 26, todos del Código Procesal Penal, que reza:

“Si el imputado se aparta considerablemente y forma injustificada de las reglas impuestas, comete un nuevo delito o incumple los acuerdos sobre la reparación, se revocará la suspensión y el procedimiento continuará su curso (…).

La revocación y los incidentes que ocurran durante al plazo de cumplimiento de las reglas de conducta serán competencia del juez de vigilancia penitenciaria. (Sic)”

Según esta disposición la revocatoria de la suspensión condicional del procedimiento, sucederá en tres casos específicos: (i) cuando el imputado se apartare considerablemente de las reglas impuestas; (ii) cometa un nuevo delito; y (iii) no cumpla con los acuerdos sobre la reparación. Tales aspectos son valorables únicamente por el Juez de vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la pena.”

 

IMPOSIBILIDAD DE IMPONER REGLAS O CONDICIONES DE CONDUCTA QUE RECAIGAN SOBRE ASPECTOS YA REGULADOS POR LA LEY

 

“4. Estando ya claro el ámbito de competencia funcional que estima correcta la A quo, debe revelarse por parte de este Tribunal la correspondencia de los hechos ocurridos en […], como: a) un incumplimiento de reglas de conducta; o b) un nuevo delito.

La esencia que se encuentra al imponer determinadas condiciones a una persona favorecida con la suspensión condicional de procedimiento, obedece a circunstancias que atañen al control del comportamiento del sujeto, lo que hará que el período de prueba impuesto transcurra sin mayores incidentes. Quiere decir, que la finalidad de las reglas conducta es minimizar las posibilidades que el procesado vuelva a infringir la norma penal.

Existe una línea que permite catalogar un incumplimiento de reglas: que la conducta del sujeto no rebase el límite establecido por el legislador en la norma, es decir, que su comportamiento no constituya otro delito.

Dicho lo anterior, es importante realzar que constituye un error por parte de los juzgadores el imponer reglas o condiciones que recaigan sobre aspectos ya regulados por la ley. Por ejemplo: se enuncia que se prohíbe amenazar a la víctima. Dicha prohibición daría a entender que una acción contraria implica únicamente el incumplimiento de la regla impuesta; sin embargo, realizar amenazas a una persona, es una conducta prohibida por la norma, cuyo cumplimiento es exigido a todos los individuos.

Por tanto, no es posible realizar prohibiciones sobre escenarios que ya contemplan su estatus de ilicitud, en virtud que tales dan lugar a confusiones de este tipo.

De acuerdo a la gravedad del comportamiento, el ente acusador al entablar una nueva denuncia estima que la persona ha rebasado el límite de conducta trazado en la norma, y que puede tener doble significancia para la esfera procesal de los imputados: con su conducta no solo incumplió con reglas de conducta, sino que también dio luz verde al surgimiento de un nuevo delito, el cual al ser ventilado en un procedimiento penal, deberá seguir su propio curso por ser un suceso independiente y autónomo.

En cuanto al plazo de prueba, no debe entenderse que todo lo que suceda en su vigencia deberá entenderse automáticamente como un incumplimiento de reglas, sino que dependerá del caso.”

 

AMENAZAR E INCITAR A AGREDIR A LA VÍCTIMA, ENCUENTRA SU CONFIGURACIÓN DENTRO DE UN HECHO NUEVO QUE ES Y FUE SUSCEPTIBLE DE PERSECUCIÓN PENAL E INDEPENDIENTE DE CUALQUIER ASPECTO PROCESAL PREVIO DEL QUE GOCE UNA PERSONA

 

“En la presente alzada, si bien es cierto la víctima es la misma […], no concurre una identidad temporal de los hechos, ni la identidad de sujetos activos involucrados, en el sentido que los delitos por los que se concedió la suspensión condicional del procedimiento fueron LESIONES Y AMENAZAS; quiere decir que su intensidad es menor a los hechos sucedidos con posterioridad, que si bien no afectaron su integridad física, si fueron acompañados del elemento amenazante que en primer lugar fue prohibido expresamente por el Tribunal […]; y que en segundo, también se encuentra prohibido en general por la norma penal.

Así, en el segundo hecho, únicamente intervienen los señores […]; mientras que los primeros hechos intervinieron […].

De lo anterior, y de los hechos denunciados, efectivamente se podría apreciar un incumplimiento a la regla impuesta: “La prohibición de acercarse a la víctima y de realizar cualquier tipo de amenaza o provocación a la misma”; no obstante, tal circunstancia únicamente puede ser catalogada como tal por el Juez de vigilancia penitenciaria.

Por lo tanto, la conducta consistente en amenazar e incitar a otras personas a agredir a la víctima, encuentra su configuración dentro de un hecho nuevo que es y fue susceptible de persecución penal e independiente de cualquier aspecto procesal previo del que goce una persona. No debe obviarse que un mismo comportamiento humano puede afectar diferentes intereses jurídicos y generar diversas consecuencias en el ámbito del derecho.”

 

COMPETENCIA PENAL EN LAS ETAPAS DEL PROCESO

 

“5. Funcionalmente, los tribunales penales, se dividen la competencia penal, a efecto de cumplir con etapas del proceso, teniendo vedada su participación en actos procesales previos o posteriores a la etapa que se les encomienda legalmente. Así, la competencia por el grado determina qué órgano deberá conocer el asunto según el grado o instancia, atendida a la estructura jerárquica del sistema judicial.

De manera que en el caso que un juzgado o tribunal penal, por su función, se vea impedido para resolver sobre una pretensión de esta misma naturaleza, deberá aplicar el Art. 64 Pr. Pn., que literalmente dispone:

“A partir de la instrucción formal, el juez que reconozca su incompetencia territorial remitirá las actuaciones al competente y pondrá a su disposición los detenidos... (Sic)…”

Es decir, que los tribunales penales no comparten por completo la competencia penal, sino que tienen repartidas competencias funcionales, de manera que, para establecer si un tribunal penal es competente para conocer de una pretensión, debe identificarse la misma, primero como de naturaleza penal, y segundo debe precisarse si dentro de las funciones atribuidas al tribunal específico ante el cual se presenta, se encuentra la de conocer este tipo de pretensión.”

 

PROCEDE REVOCAR DECLARATORIA DE INCOMPETENCIA CUANDO UNA PRETENSIÓN ES PLANTEADA CORRECTAMENTE ANTE UN JUEZ FUNCIONALMENTE COMPETENTE

 

“6. En el caso de mérito se tiene que la pretensión punitiva presentada contra los procesados […], ante la Juez […], sí constituye un hecho nuevo, el cual debe continuar siendo tramitado ante su competencia, con independencia de las consecuencias jurídicas colaterales que eventualmente puedan afectar la situación jurídica de los procesados para con otra autoridad judicial, ya que desde el momento que se ha iniciado la acción penal, la conducta reprochada al sujeto aparentemente goza de relevancia criminal, sin perjuicio de las valoraciones de las que sea objeto mientras no adquiera firmeza.

El Juez de la causa, ante dicha pretensión, debe realizar un juicio de tipicidad para determinar si la conducta investigada puede o no constituir el delito al que se vincula.

En caso afirmativo, el proceso continuará tramitándose hasta agotar las diferentes etapas procesales.

Luego del examen realizado, se concluye que la pretensión ha sido planteada ante una autoridad judicial que tiene entre sus atribuciones funcionales la facultad de resolver sobre ese mismo tipo de pretensión, de modo que es funcionalmente competente.

Así, le asiste la razón a la impetrante, y en consecuencia, la resolución apelada debe revocarse, debiendo la A quo PRONUNCIARSE resolviendo la cuestión traída a su conocimiento, resultando indispensable el análisis de las diligencias incorporadas al proceso, mediante la realización de una audiencia especial para contestar a la pretensión del Ministerio Público, y así fijar la forma a través de la cual se resolverá según corresponda a derecho.”