FUERO SINDICAL

CONSTITUYE UNA MEDIDA DE PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL PARA GARANTIZAR LA ESTABILIDAD LABORAL DE LOS DIRECTIVOS SINDICALES

“Esta Cámara tomando en cuenta las argumentaciones tanto del recurrente como del juez sentenciador, procede al examen de la prueba de autos y concluye:

Que la calidad de directivo sindical del señor CRISTIAN OMAR P. F., se ha acreditado con base al documento que corre agregado a fs. […], consistente en certificación extendida por el Jefe Ad Honorem del Departamento Nacional de Organizaciones Sociales de la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, mediante la cual se advierte que el trabajador ostenta el cargo de Secretario de Finanzas de la Junta Directiva General del Sindicato de la ASOCIACION SINDICAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL TRANSPORTE, SIMILARES Y CONEXOS DE EL SALVADOR (ASTITSYCS), para el período del dieciséis de enero de dos mil catorce al quince de enero de dos mil quince.-

3. Según la demanda -presentada el día seis de mayo de 2014-, agregada a fs. […], el día veintisiete de enero de dos mil catorce, el trabajador demandante fue despedido de su trabajo, despido que no surte efectos por ser Secretario de Finanzas; por tal razón reclama a la ASOCICION COOPERATIVA DE PILOTOS AUTOMOVILISTAS Y TRABAJADORES DEL TRANSPORTE DE RESPONSABILIDAD LIMITADA EN LIQUIDACION, salarios no devengados por causa imputable al patrono del veintisiete de enero de dos mil catorce —fecha del despido- hasta la fecha en que cese en su cargo en la Junta Directiva del Sindicato que es el día quince de enero de dos mil quince, ambas fechas inclusive, más el período de gracia que señala el Inciso Primero del Articulo 248 del Código de Trabajo; es decir que en el caso sub júdice el trabajador Cristian Omar P. F. , reclama a la Asociación demandada, salarios no devengados por causa imputable al patrono desde el veintisiete de enero de dos mil catorce hasta el quince de enero de dos mil dieciséis, fecha en que vence su año adicional de garantía sindical.

Ahora bien, previo a examinar si en efecto se produjo el despido alegado en la demanda, esta Cámara tiene a bien hacer las siguientes consideraciones.

El Art. 47 de la Constitución, establece como un derecho fundamental de los trabajadores privados sin ninguna distinción, el derecho de formar sindicatos para la defensa colectiva de sus intereses. La efectividad de los derechos de sindicación, requiere protección para aquellos trabajadores que integran una Junta Directiva a fin de garantizar la estabilidad -conservación y mantenimiento de su puesto de trabajo, sin variación de las condiciones o del lugar en que este se realiza- laboral y por consiguiente el derecho de asociación sindical. La referida protección no es más que la figura conocida por la doctrina, la ley y la jurisprudencia, como "Fuero Sindical", es decir, el derecho del directivo sindical, a no ser despedido, suspendido disciplinariamente, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo, sino por justa causa calificada previamente por autoridad competente. Art. 47 de nuestra Carta Magna en su inciso 6°; de igual manera el Código de Trabajo en su Art. 248 establece: "Los miembros de las Juntas Directivas de los Sindicatos con personalidad jurídica o en vías de obtenerla no podrán ser despedidos, trasladados ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni suspendidos disciplinariamente durante el período de su elección y mandato; y hasta después de transcurrido un año de haber cesado en sus funciones, sino por justa causa calificada previamente por autoridad competente". (subrayado fuera de texto).

5.1. El fuero sindical, es un mecanismo establecido para reforzar la protección a la estabilidad laboral de los representantes sindicales como un medio para amparar la libertad de acción de los sindicatos, siendo que para los trabajadores que gozan de este fuero, la protección se otorga en razón de su pertenencia a un sindicato y como protección a sus derechos de asociación y sindicalización.

5.2. Al respecto la Sala de lo Constitucional en el proceso de inconstitucionalidad Ref. 26-99, en la sentencia respectiva, dijo: "(…) en el caso de los directivos sindicales su estabilidad laboral opera únicamente cuando no existe causa justa para dar por terminado el contrato de trabajo, que haya sido calificada previamente por la autoridad competente. Es decir, que cuando el trabajador en estas circunstancias incurre en una causal de terminación del contrato sin responsabilidad para el patrono y la misma es declarada por la autoridad competente, el patrono está facultado para despedirlo, aun cuando se encuentre fungiendo como directivo sindical o no haya transcurrido un año de haber cesado en sus funciones como tal. Ahora bien, si el trabajador no ha incurrido en ninguna de las causales a las que se ha hecho referencia, el patrono no puede despedirlo pues si lo hace, dicho despido no surte efectos, en el sentido que los vínculos laborales existentes entre el patrono y el trabajador subsisten mientras dure el período de estabilidad laboral.(...)". Cabe aclarar que los principales vínculos generados entre patrono y trabajador por un contrato de trabajo son la ejecución de una obra o prestación de un servicio por parte del trabajador y el pago de una remuneración o salario por parte del empleador. Sin embargo, no es posible obligar al patrono a conservar en las instalaciones del centro laboral a una persona que no es de  su confianza, ya sea por causa justificada o no, por lo que es razonable que en los supuestos de estabilidad laboral previstos por los arts. 42 y 47 Cn. el patrono renuncie a recibir la prestación que le corresponde en virtud del contrato de trabajo —ejecución de una obra o prestación de un servicio— siempre que cumpla con la obligación de pagar el salario o enumeración al trabajador, lo cual es suficiente para suponer que el contrato está vigente y considerar que el despido no ha surtido sus efectos. En conclusión, en los casos de estabilidad laboral regulados en los arts. 42 y 47 Cn. —y concretados en los arts. 113 y 248 CT— el despido efectuado por un patrono es ineficaz y por lo tanto no se produce ruptura entre los vínculos generados entre el empleador y el trabajador, en el sentido que aquél debe seguir reconociendo a éste su salario o remuneración tal como si el contrato estuviera vigente, aunque el patrono decida renunciar a su contraprestación consistente en la ejecución de la obra o prestación del servicio por parte del trabajador. (subrayado fuera de texto). (...)".

En ese orden de ideas, es preciso pasar al examen de los extremos procesales, cuales son el establecimiento de relación laboral al momento del cese de labores y el despido, para así poder determinar si lo que ocurrió fue el despido del actor o el abandono alegado por la parte demandada.

La relación laboral, que vinculó al trabajador CRISTIAN OMAR P. F. , con la ASOCIACION COOPERATIVA DE PILOTOS AUTOMOVILISTAS Y TRABAJADORES DEL TRANSPORTE DE RESPONSABILIDAD LIMITADA EN LIQUIDACION, en ningún momento ha sido negada por la parte demandada, sin embargo se ha probado en forma integral y complementaria con: a) la declaración de parte contraria, a la cual fue sometido el representante legal de la Asociación demandada señor SEBASTIAN ARNULFO R. , según consta en el acta y audio y video DVD de fs. […], en la cual a la pregunta relativa a la fecha de ingreso del trabajador P. F. , siete de enero de dos mil siete- contestó de forma positiva; b) lo reconocido y admitido por el Licenciado Fidel Antonio R. R., en su carácter de Apoderado de la Asociación demandada en el escrito de fs. […], de conformidad al Art. 50 causal 12a del Código de Trabajo; aduciendo que el trabajador no se presentó a sus labores sin causa justificada los días uno, dos y tres de febrero de dos mil ocho.

8. El despido, se ha probado con las declaraciones de los testigos de cargo señores RIGOBERTO V.  y JOSE GERARDO P. V. , cuyas deposiciones de fs. […], al manifestar que el trabajador demandante fue despedido el día veintisiete de enero de dos mil catorce, por el señor SEBASTIAN ARNULFO R. , ocurriendo dichos hechos en el lugar donde el demandante desarrollaba sus labores, deposiciones que generan convicción a este Tribunal, porque los hechos que relatan los obtuvieron de forma directa de vistas y oídas, además de ser compañeros de trabajo del demandante, y no estar cuestionada sus deposiciones.-

La parte demandada trató de desvirtuar el despido alegado sosteniendo mediante la excepción contenida en el Art. 50 numeral 12 Código de Trabajo, que el trabajador Abandono el trabajo sin causa justifica los días uno de febrero de dos mil trece.

9.1. El Art. 50 causal 12ª del Código de Trabajo literalmente dice: "Por faltar el trabajador a sus labores sin el permiso del patrono o sin causa justificada, durante dos días laborales completos y consecutivos; o durante tres días laborales no consecutivos en un mismo mes calendario entendiéndose por tales, en este último caso, no sólo los días completos sino aún los medios días".

9.2. El acto de abandono supone por parte del trabajador una decisión libre de su voluntad que sigue un estado de separación definitiva de sus labores. Supuesto lo anterior, resulta que cuando se hace valer el abandono de trabajo corre la excepción contra la acción de pago de indemnización por despido o cese injustificado, hay en esto la afirmación, por parte del empleador, que fue el trabajador quien dio por terminado el contrato de trabajo, renunciando a su derecho de continuar prestando el servicio convenido.

9.3. La inasistencia del trabajador a sus labores por la causal 12 del Art. 50 del C.T., es radicalmente distinta de la de abandono a que equivocadamente se refieren con frecuencia los patrones cuando niegan simplemente haber despedido al trabajador, explicando que fue él quien dejó de asistir a sus labores por un determinado número de días, pues con esto no se le hace la imputación de un acto de voluntad tendiente a dar por terminada la relación contractual. En el caso de inasistencia al trabajo durante dos días laborales completos y consecutivos; o durante tres días laborales no consecutivos en un mismo mes calendario, sin permiso y sin causa justificada, es el patrón quien rescinde o da por terminado el contrato.       En cambio, en el caso de abandono, es el trabajador quien lo da por terminado.

De la prueba aportada por la demandada, declaración de los testigos de descargo señores DOLORES ANTONIO S. R. y HECTOR ALEJANDRO C. T., de fs. […]; y declaración de parte contraria del trabajador demandante, según consta en el acta y audio y video DVD de fs. […] todos los folios citados corresponden a la pieza principal, no se advierte ningún abandono o inasistencia de labores por parte del trabajador, a partir del uno de febrero de dos mil ocho; por las razones siguientes: a) las deposiciones de los testigos de descargo basan sus dichos en un documento -boletines, donde se indica quienes han faltado a sus labores- que no esta agregado al proceso y b) la declaración de parte contraria a la que fue sometido en trabajador demandante el licenciado R. R., no logró extraer información pertinente y útil para acreditar su excepción; por otra parte, siendo el demandante un Directivo Sindical, la causal 12a del Art. 50 del Código de Trabajo, debió ser la causa de la pretensión del demandado para promover la Terminación del Contrato sin responsabilidad para el patrono y de esa manera darle cumplimiento al Art. 47 Inciso 4° de la Constitución de la República y Art. 248 del Código de Trabajo; por lo que se desestima la excepción alegada.

Por consiguiente, habiéndose establecido los extremos de la demanda y siendo que el actor, a la fecha del despido era directivo sindical, éste no produce efecto de romper el vínculo contractual, por lo que es procedente condenar a la demandada de conformidad al Art. 464 del Código de Trabajo, desde la fecha del despido hasta aquella en la que vence su año adicional de garantía sindical; siendo esta la única pretensión del trabajador demandante, según los términos de la demanda.”