FUERO SINDICAL
CONSTITUYE UNA MEDIDA
DE PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL PARA GARANTIZAR LA ESTABILIDAD LABORAL DE LOS DIRECTIVOS
SINDICALES
“Esta Cámara tomando en cuenta las argumentaciones tanto del recurrente
como del juez sentenciador, procede al examen de la prueba de autos y concluye:
Que la calidad de directivo sindical del señor CRISTIAN OMAR P. F., se
ha acreditado con base al documento que corre agregado a fs. […], consistente
en certificación extendida por el Jefe Ad Honorem del Departamento Nacional de
Organizaciones Sociales de la Dirección General de Trabajo del Ministerio de
Trabajo y Previsión Social, mediante la cual se advierte que el trabajador
ostenta el cargo de Secretario de Finanzas de la Junta Directiva General del
Sindicato de la ASOCIACION SINDICAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL
TRANSPORTE, SIMILARES Y CONEXOS DE EL SALVADOR (ASTITSYCS), para el período del dieciséis
de enero de dos mil catorce al quince de enero de dos mil quince.-
3. Según la demanda -presentada el día seis de mayo de 2014-, agregada a
fs. […], el día veintisiete de enero de dos mil catorce, el trabajador
demandante fue despedido de su trabajo, despido que no surte efectos por ser
Secretario de Finanzas; por tal razón reclama a la ASOCICION COOPERATIVA DE
PILOTOS AUTOMOVILISTAS Y TRABAJADORES DEL TRANSPORTE DE RESPONSABILIDAD
LIMITADA EN LIQUIDACION, salarios no devengados por causa imputable al patrono
del veintisiete de enero de dos mil catorce —fecha del despido- hasta la fecha
en que cese en su cargo en la Junta Directiva del Sindicato que es el día
quince de enero de dos mil quince, ambas fechas inclusive, más el período de
gracia que señala el Inciso Primero del Articulo 248 del Código de Trabajo; es
decir que en el caso sub júdice el trabajador Cristian Omar P. F. , reclama a la
Asociación demandada, salarios no devengados por causa imputable al patrono
desde el veintisiete de enero de dos mil catorce hasta el quince de enero de
dos mil dieciséis, fecha en que vence su año adicional de garantía sindical.
Ahora bien, previo a examinar si en efecto se produjo el despido alegado
en la demanda, esta Cámara tiene a bien hacer las siguientes consideraciones.
El Art. 47 de la Constitución, establece como un derecho fundamental de
los trabajadores privados sin ninguna distinción, el derecho de formar
sindicatos para la defensa colectiva de sus intereses. La efectividad de los
derechos de sindicación, requiere protección para aquellos trabajadores que
integran una Junta Directiva a fin de garantizar la estabilidad -conservación y
mantenimiento de su puesto de trabajo, sin variación de las condiciones o del
lugar en que este se realiza- laboral y por consiguiente el derecho de
asociación sindical. La referida protección no es más que la figura conocida
por la doctrina, la ley y la jurisprudencia, como "Fuero Sindical",
es decir, el derecho del directivo sindical, a no ser despedido,
suspendido disciplinariamente, trasladado o desmejorado en sus condiciones de
trabajo, sino por justa causa calificada previamente por autoridad
competente. Art. 47 de nuestra Carta Magna en su inciso 6°; de igual manera
el Código de Trabajo en su Art. 248 establece: "Los miembros de las Juntas
Directivas de los Sindicatos con personalidad jurídica o en vías de obtenerla no
podrán ser despedidos, trasladados ni desmejorados en sus condiciones de
trabajo, ni suspendidos disciplinariamente durante el período de su elección y
mandato; y hasta después de transcurrido un año de haber cesado en sus
funciones, sino por justa causa calificada previamente por autoridad competente".
(subrayado fuera de texto).
5.1. El fuero sindical, es un mecanismo establecido para reforzar la
protección a la estabilidad laboral de los representantes sindicales como un
medio para amparar la libertad de acción de los sindicatos, siendo que para los
trabajadores que gozan de este fuero, la protección se otorga en razón de su
pertenencia a un sindicato y como protección a sus derechos de asociación y
sindicalización.
5.2. Al respecto la Sala de lo Constitucional en el proceso de
inconstitucionalidad Ref. 26-99, en la sentencia respectiva, dijo: "(…)
en el caso de los directivos sindicales su estabilidad laboral opera únicamente
cuando no existe causa justa para dar por terminado el contrato de trabajo, que
haya sido calificada previamente por la autoridad competente. Es decir, que
cuando el trabajador en estas circunstancias incurre en una causal de
terminación del contrato sin responsabilidad para el patrono y la misma es
declarada por la autoridad competente, el patrono está facultado para despedirlo,
aun cuando se encuentre fungiendo como directivo sindical o no haya
transcurrido un año de haber cesado en sus funciones como tal. Ahora bien, si
el trabajador no ha incurrido en ninguna de las causales a las que se ha hecho
referencia, el patrono no puede despedirlo pues si lo hace, dicho despido no
surte efectos, en el sentido que los vínculos laborales existentes entre el
patrono y el trabajador subsisten mientras dure el período de estabilidad
laboral.(...)". Cabe aclarar que los principales vínculos generados
entre patrono y trabajador por un contrato de trabajo son la ejecución de una
obra o prestación de un servicio por parte del trabajador y el pago de una
remuneración o salario por parte del empleador. Sin embargo, no es
posible obligar al patrono a conservar en las instalaciones del centro laboral
a una persona que no es de su confianza, ya sea por causa justificada o
no, por lo que es razonable que en los supuestos de estabilidad laboral
previstos por los arts. 42 y 47 Cn. el patrono renuncie a recibir la
prestación que le corresponde en virtud del contrato de trabajo —ejecución de
una obra o prestación de un servicio— siempre que cumpla con la obligación de
pagar el salario o enumeración al trabajador, lo cual es suficiente para suponer
que el contrato está vigente y considerar que el despido no ha surtido sus
efectos. En conclusión, en los casos de estabilidad laboral regulados en los
arts. 42 y 47 Cn. —y concretados en los arts. 113 y 248 CT— el despido
efectuado por un patrono es ineficaz y por lo tanto no se produce ruptura entre
los vínculos generados entre el empleador y el trabajador, en el sentido que
aquél debe seguir reconociendo a éste su salario o remuneración tal como si el
contrato estuviera vigente, aunque el patrono decida renunciar a su
contraprestación consistente en la ejecución de la obra o prestación del
servicio por parte del trabajador. (subrayado fuera de texto). (...)".
En ese orden de ideas, es preciso pasar al examen de los extremos
procesales, cuales son el establecimiento de relación laboral al momento del
cese de labores y el despido, para así poder determinar si lo que ocurrió fue
el despido del actor o el abandono alegado por la parte demandada.
La relación laboral, que vinculó al trabajador CRISTIAN OMAR P. F. , con
la ASOCIACION COOPERATIVA DE PILOTOS AUTOMOVILISTAS Y TRABAJADORES DEL
TRANSPORTE DE RESPONSABILIDAD LIMITADA EN LIQUIDACION, en ningún momento ha
sido negada por la parte demandada, sin embargo se ha probado en forma integral
y complementaria con: a) la declaración de parte contraria, a la cual fue
sometido el representante legal de la Asociación demandada señor SEBASTIAN
ARNULFO R. , según consta en el acta y audio y video DVD de fs. […], en la cual
a la pregunta relativa a la fecha de ingreso del trabajador P. F. , siete de
enero de dos mil siete- contestó de forma positiva; b) lo reconocido y admitido
por el Licenciado Fidel Antonio R. R., en su carácter de Apoderado de la
Asociación demandada en el escrito de fs. […], de conformidad al Art. 50 causal
12a del Código de Trabajo; aduciendo que el trabajador no se presentó a sus
labores sin causa justificada los días uno, dos y tres de febrero de dos mil
ocho.
8. El despido, se ha probado con las declaraciones de los testigos de
cargo señores RIGOBERTO V. y JOSE GERARDO P. V. , cuyas deposiciones de
fs. […], al manifestar que el trabajador demandante fue despedido el día
veintisiete de enero de dos mil catorce, por el señor SEBASTIAN ARNULFO R. ,
ocurriendo dichos hechos en el lugar donde el demandante desarrollaba sus
labores, deposiciones que generan convicción a este Tribunal, porque los hechos
que relatan los obtuvieron de forma directa de vistas y oídas, además de ser
compañeros de trabajo del demandante, y no estar cuestionada sus deposiciones.-
La parte demandada trató de desvirtuar el despido alegado sosteniendo
mediante la excepción contenida en el Art. 50 numeral 12 Código de Trabajo, que
el trabajador Abandono el trabajo sin causa justifica los días uno de febrero
de dos mil trece.
9.1. El Art. 50 causal 12ª del Código de Trabajo literalmente dice:
"Por faltar el trabajador a sus labores sin el permiso del patrono o sin
causa justificada, durante dos días laborales completos y consecutivos; o
durante tres días laborales no consecutivos en un mismo mes calendario
entendiéndose por tales, en este último caso, no sólo los días completos sino
aún los medios días".
9.2. El acto de abandono supone por parte del trabajador una decisión
libre de su voluntad que sigue un estado de separación definitiva de sus
labores. Supuesto lo anterior, resulta que cuando se hace valer el abandono de
trabajo corre la excepción contra la acción de pago de indemnización por
despido o cese injustificado, hay en esto la afirmación, por parte del
empleador, que fue el trabajador quien dio por terminado el contrato de
trabajo, renunciando a su derecho de continuar prestando el servicio convenido.
9.3. La inasistencia del trabajador a sus labores por la causal 12 del
Art. 50 del C.T., es radicalmente distinta de la de abandono a que
equivocadamente se refieren con frecuencia los patrones cuando niegan
simplemente haber despedido al trabajador, explicando que fue él quien dejó de
asistir a sus labores por un determinado número de días, pues con esto no se le
hace la imputación de un acto de voluntad tendiente a dar por terminada la
relación contractual. En el caso de inasistencia al trabajo durante dos días
laborales completos y consecutivos; o durante tres días laborales no
consecutivos en un mismo mes calendario, sin permiso y sin causa justificada,
es el patrón quien rescinde o da por terminado el contrato. En cambio, en el caso de abandono, es el
trabajador quien lo da por terminado.
De la prueba aportada por la demandada, declaración de los testigos de
descargo señores DOLORES ANTONIO S. R. y HECTOR ALEJANDRO C. T., de fs. […]; y
declaración de parte contraria del trabajador demandante, según consta en el
acta y audio y video DVD de fs. […] todos los folios citados corresponden a la
pieza principal, no se advierte ningún abandono o inasistencia de labores por
parte del trabajador, a partir del uno de febrero de dos mil ocho; por las
razones siguientes: a) las deposiciones de los testigos de descargo basan sus
dichos en un documento -boletines, donde se indica quienes han faltado a sus
labores- que no esta agregado al proceso y b) la declaración de parte contraria
a la que fue sometido en trabajador demandante el licenciado R. R., no logró
extraer información pertinente y útil para acreditar su excepción; por otra parte,
siendo el demandante un Directivo Sindical, la causal 12a del Art. 50 del
Código de Trabajo, debió ser la causa de la pretensión del demandado para
promover la Terminación del Contrato sin responsabilidad para el patrono y de
esa manera darle cumplimiento al Art. 47 Inciso 4° de la Constitución de la República
y Art. 248 del Código de Trabajo; por lo que se desestima la excepción alegada.
Por consiguiente, habiéndose establecido los extremos de la demanda y
siendo que el actor, a la fecha del despido era directivo sindical, éste no
produce efecto de romper el vínculo contractual, por lo que es procedente
condenar a la demandada de conformidad al Art. 464 del Código de Trabajo, desde
la fecha del despido hasta aquella en la que vence su año adicional de garantía
sindical; siendo esta la única pretensión del trabajador demandante, según los
términos de la demanda.”